Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoContra Las Buenas Costumbres

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000204

ASUNTO : LP01-P-2004-000204

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, los Escabinos I.J.Z. en su condición de titular Nº 01 y Norka Calderas en su condición de titular Nº 02, en el cual figuró como acusado J.M.R.G., venezolano, de cincuenta (50) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.013.206, casado, albañil, nacido el quince de julio de mil novecientos cincuenta y cinco (15.07.1955), domiciliado en San R.d.C., vía El Morro, parte alta de la antena, casa s/n, M.E.M., hijo de E.R. y M.I.G.. Actuó como acusadora la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida abogada C.L.P.G. y como Defensores Privados del acusado los abogados F.M. y J.G.Q..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha nueve de febrero de dos mil cinco (09.02.2005), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de J.M.R.G., y señaló que en fecha veinte de enero de dos mil cuatro (20.01.2004), el despacho a su cargo tuvo conocimiento por medio de una denuncia realizada por la ciudadana M.M.Z.A., hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, en la cual señaló que a su hija de nueve años de edad, de nombre V.d.C.Z., la habían abusado sexualmente, por cuanto la niña le comunicó que J.M.R.G. le tocaba sus partes íntimas, que la besaba por todo el cuerpo y por la parte íntima le introducía los dedos, y le deba dinero para que no dijera nada. Señaló la Fiscal que la madre de la niña denunció que su hija le comunicó que esa situación se había repetido en varias oportunidades, pero que la niña no le dijo con exactitud cuántas veces, que se dio cuenta de ello por medio de un examen que le hicieron a la niña en el hospital Universitario de los Andes, debido a que la llevó a ese sitio para que le tomaran unas radiografías porque presentaba dolor en la espalda no obstante le hicieron un examen de heces, examen que arrojó una infección de transmisión sexual no común en niñas, por lo cual habló con su hija y esta le contó lo sucedido.

Aunado a ello la Fiscal del Ministerio Público señaló que el examen médico ginecológico hecho a la niña V.d.C.Z. concluyó que las características apreciadas en la región anal, eran el producto de la introducción de un objeto duro y romo o de la introducción del pene en erección en forma reiterada.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a J.M.R.G., por la comisión del delito de Abuso Sexual en Niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena del acusado.

Por su parte la defensa señaló que J.M.R.G. no cometió ese delito, que todo se derivó de lo manifestado por los niños, que se conocía que los niños eran manipulables y que alardeaban sus fantasías.

El acusado en el juicio declaró sobre los hechos debatidos, una vez que fue debidamente impuesto del precepto constitucional.

Se culminó la recepción de las pruebas y se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representado. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica, finalizando el juicio ese mismo día.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente el acusado J.M.R.G. abusó sexualmente en reiteradas ocasiones de la niña V.d.C.Z., que la besaba y tocaba sus zonas íntimas, y que en un momento introdujo un objeto duro en el ano de la niña, que le desviaba la atención para que la niña no dijera a sus padres lo que le sucedía, entregándole dinero y en ocasiones la amenazaba con pegarles a ella y a su hermanito menor, para que no dijeran nada al respecto.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

Declaración de la experta Cleny E.H. promovida por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 9 de las actuaciones, y declaró que realizó a una escolar de 9 años de edad una evaluación, que no evidenció en la misma lesiones físicas externas, que verificó que hubo la introducción de un objeto duro y romo, o del pene en erección en el ano de la niña, que había una lesión anal. Señaló que observó estrías anales, que en la región anal se van perdiendo, que en este caso se observó lo que borró las estrías, que se produjo esa acción en forma reiterada, que no fue por ir al baño porque se hubiesen observado otras lesiones, que la niña no tenía fisuras, que observó un ano hipotónico en la niña, que no habían para el momento lesiones recientes, que no se podía determinar la data, que pudo haber ocurrido un año y medio antes del examen, que una niña de 9 años puede ser fácilmente influenciable, que por las lesiones se perdió el tono y las estrías en la región anal. Depuso que el introito vaginal estaba sin lesiones, que las lesiones solo se originaron en la parte anal, que la tonicidad la origina la elasticidad del músculo del esfínter anal que cuando se cierra produce las estrías, que se pierde la contractilidad del músculo si ha sido penetrado, que no necesariamente se puede perder por hechos violentos, que se habían borrado los pliegues, que consideraba que era traumático en este caso, que la niña no tenía problemas de incontinencia, que las heces no producen un ano hipotónico, que una caída no produce las características observadas en la niña, que se halló tres características importantes en el ano de Vanesa, una el borramiento, otra el ano hipotónico y por último el anillo dilatado, las cuales indicaban que hubo violencia. Indicó que en el área extragenital no habían lesiones, que el ano hipotónico pierde fuerza para contraerse y que las estrías están presentes en toda persona.

2) Declaración de la experta V.Y.R.C. promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 14 y 15 de las actuaciones y declaró que realizó dos experticias, que una de ellas se refería a una niña que fue trasladada a psiquíatra forense el 30.01.2004, pero que los resultados fueron transcritos el 11.02.2004, que la representante de la niña la llevó al médico porque la niña tenía dolor en la espalda, que se determinó en un examen que había algo anormal en la forma del ano de la niña, que había ocurrido algo, que la niña le informó que una persona de nombre Medardo le introducía el dedo en el ano, que le besaba los senos. Depuso que la niña provenía de un hogar estructurado, que era la tercera en la línea familiar, que en su familia había una relación armoniosa, que tenía un hermano mayor que sufría de una enfermedad mental, que la niña estudiaba segundo grado y tenía buen rendimiento, que observó en la misma irritabilidad y aislamiento, que era una niña estable y sana a nivel emocional, que la niña le señaló que un adulto la había tocado, que la besaba, que Medardo estaba loco, que la niña somatizo el problema, que la niña habló con su mamá. De igual manera expuso que realizó una experticia psiquíatrica a un ciudadano de nombre Medardo el día 13.02.2004, quien señaló que la mamá de la niña lo denunció, que los vecinos decían que él no había hecho nada, que textualmente le dijo “que disque yo violé a la niña”, que el evaluado no presentaba ningún tipo de enfermedad mental, sin signos de pedofilia, zoofilia y que el mismo tenía una vida sexual con su esposa. Depuso que en la evaluación se debe considerar la edad del niño y las circunstancias, que si el niño miente es contradictorio y evasivo, que los niños pequeños dicen tal cual la verdad, que las reacciones son postraumáticas, que se evidencian respuestas de mal emocional , que la niña le refirió que el adulto le introdujo el dedo en el ano en reiteradas oportunidades, que las secuelas en esos casos dependen de cómo se trate el caso, del apoyo y de la ayuda que se brinde, que puede traer problemas si no se trata a tiempo. Indicó que una persona sin enfermedad mental puede ocultar información, sobre todo si es de tipo sexual, que puede obviar parte de la información y que los terceros expresan o corroboran las desviaciones de las personas. Indicó que observó a una niña estable que relató que un hombre de nombre Medardo le hizo daño, que percibió que fue una experiencia que la niña vivió, que no fue producto de su fantasía, que la violentó con el dedo en el ano, que los niños pueden ser altamente manipulables pero que consideraba que esa niña vivió esa experiencia, que ese adulto la besó y le metió el dedo en el ano, que la niña vivió esa experiencia. Expuso que para llevar a cabo ese tipo de examen se debe escuchar al niño y conocer sobre la carga familiar, que la niña señaló a un adulto, que dijo que era Medardo, pero por su parte Medardo manifestó que no tocó a la niña, que Medardo estaba completamente normal, que actualmente la psiquiatría forense denomina esas conductas como trastorno del estimulo sexual, que hay personas que logran estimularse con la niñez, que Medardo negó lo de la niña, que era heterosexual y tenía una vida sexual plena y que la niña no mintió, ni fue manipulada.

3) Declaración de la ciudadana M.M.Z.A. promovida por la Fiscalía (madre de la víctima): declaró que los hechos se descubrieron por un examen que se le hizo a la niña, que la niña se sentía mal y la llevó al hospital, que le iban a hacer una radiografía pero que no tenía dinero, que se le hizo un examen de heces y presentó tricomonas, que se devolvió al hospital, que una doctora le señaló que ese resultado era por cosas sexuales, que se imaginó cosas, que le preguntó a la niña y esta le contó lo sucedido, que la revisó, que la encontró dañada, que llamó al papá, que le contó que Medardo la tocaba y la besaba. Expuso que tenía que dejar solos a los niños, que la niña le contó que Medardo siempre le metía los dedos, que le metió una cosa dura, que le preguntó al señor Medardo y le respondió que tocarla no era una violación, que no había sangre, que le dijeron que la niña había sido violada, que hospitalizó a la niña, que entró en schock, que la niña tenía miedo y por eso se mudó, que la niña ha estado mal, que la niña solo tenía 9 años, que llora cuando se acuerda del hecho, que la niña le contó que Medardo le lamía la vagina, que le iba a colocar un video y que abusó de ella. Señaló que Medardo vive en San R.d.C., que vivía cerca de su casa, que era vecino, que eran amigos, que la esposa de Medardo es tía de su esposo, que dejaba sola a la niña en la mañana, que tenía una cuadrilla, que en la tarde los dejaba solos, que sacaba a la niña por la ventana, que la casa era de madera con tierra, que le salió una oportunidad en el banco de la mujer, que el varoncito tocó la puerta y vio cuando la sacaba por la ventana, que Medardo le daba dinero a Vanesa, que le dijo que le daba el dinero para que ella no dijera nada, que la amenizaba con pegarle si decía algo. Depuso que la niña comenzó con fiebre, que estaba agresiva, con dolor en la espalda, que revisó a Vanesa y el ano lo tenía abierto, que Medardo la besaba, le tocaba la vagina y los senitos, que le bajó el short y le metió lago duro, no me explicó qué era, que la lamía y le tocaba la vagina. Expuso que se enteró de la infección de tricomonas por el examen de heces, que por la vagina estaba sanita pero no por el anito, que tenía mal olor bucal y en sus zonas intimas, que Medardo le metía los dedos, que Medardo le respondió que por tocarla no era violación, que estaba sangrando mucho, que Medardo la sacaba por la ventana, que el niño vio y le dio patadas pero Medardo no soltaba a Vanesa. Indicó que Medardo era falta de respeto con las mujeres y sospechoso con los niños, que la gente lo ve como mujeriego, que ella dudó, que ella veía a Medardo con intenciones de algo, que pensaba que le iba a faltar el respeto a ella. Depuso que la niña le dijo que había sucedido muchas veces y que una vez el niño le dijo “sube Mami” y Medardo se escondió detrás de la casa.

4) Declaración del testigo (niño) A.J.Z.Z. promovido por la Fiscalía (hermano de la víctima): declaró que Medardo llegaba a tocar la puerta, que abrió la ventana, que empujó la ventana, que un día la metió en el cuarto y trancó con un palo la puerta, que una vez Vanesa estaba escondida en un tonel y Medardo la sacó del tonel, que le dio patadas para que soltara a Vanesa y Medardo no quería, que un día les dijo que si le decían a la mamá les iba a pegar y no les iba a dar más plata. Señaló que Medardo iba varias veces, muchas veces, que iba de día, que iba cuando su mamá salía a hacer créditos para la casa y pollos, que la agarraba por “aquí” (señaló el área genital) y jugaba al avioncito, que un día le dijo a Medardo mami sube y que por eso se escondió detrás de un cuarto, que les daba 5000 o a veces 10000 bolívares, que la niña le dijo “Argenis déle patadas para que me suelte”. Indicó que se sentía mal por eso y que Medardo se sentaba en una silla y ponía a Vanesa encima y le metía la mano por abajo.

5) Declaración de la víctima V.d.C.Z. promovida por la Fiscalía: depuso que ella estaba allí porque abusaron de ella, que el señor Medardo la besaba por la boca y el cuello, que un día la chupó abajo, que siempre que su mamá hacía diligencias él iba a su casa, que la llevó a la casa, le bajó las pantaletas y le metió algo duro atrás, que le dolió mucho, que la besaba, que su mamá salía a hacer diligencias, que vivían donde su tía, que se sentía muy mal porque no tenían casa, que la subía por unos tubitos, que Medardo se subía por un monte escondido de la esposa, que Medardo le daba plata, que ella tenía mucho miedo. Señaló que se lo hizo varias veces, en la mañana y en la tarde, que le instaba a no decir nada porque le iba a pegar, que le hizo eso atrás en el ano, que la cargaba como en un avión, que le puso una película de niños, de comiquitas, que no decía nada porque el señor ese le pegaba, que lo odiaba, que quería que se quedará allá. Indicó que tiene muchos amigos y juegan cosas de niños, que la Fiscal le regaló un peluche, que Medardo se subía por un monte, que la doctora le dijo que dijera la verdad, que Medardo se subió por un monte, que una vez sintió algo duro por detrás (señaló el ano).

6) Declaración del acusado J.M.R.G.: declaró que jamás había abusado de la niña, que nunca lo hizo, que no era de esas personas que juegan con los niños, que con los dedos, no era capaz de eso, que juraba por Dios y su madre que jamás había hecho eso, que no le daba real a los niños para hacer esas vulgaridades. Depuso que vivía como a 200 metros de la casa de Vanesa, que se relacionaba poco con la familia de la niña, que hubo una vez un problema, que no iba a la vivienda de Vanesa, que no sabía por qué lo culpaban de eso, que era incapaz de hacer eso a un niño, que nunca le dio dinero a Vanesa, que en el medio está la casa de una tía suya, que él no dijo eso lo de la violación, que no sabían por qué lo señalaban, que iba a trabajar desde las 7:00 de la mañana a las 7:00 de la noche.

7) Documentales: se dio lectura a la partida de nacimiento de la niña inserta al folio 17 de las actuaciones.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a J.M.R.G. la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a J.M.R.G., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que el acusado J.M.R.G. en reiteradas oportunidades abusó sexualmente de la niña V.d.C.Z., que la besaba y tocaba, que le introdujo los dedos en el ano varias veces, que en una oportunidad le introdujo también en el ano un objeto duro, ya que el mismo era vecino de la familia de la niña y se introducía en esa residencia cuando la madre de los niños salía y los dejaba solos. Además se comprobó en el juicio que el acusado amenazaba a la víctima y a su hermanito con pegarles si decía lo que estaba sucediendo y aunado a ello les daba dinero para comprar el silencio de los niños.

La anterior convicción se deriva de la declaración de la médico forense Cleny E.H., quien en su exposición señaló que en el examen físico realizado a V.d.C.Z., evidenció signos de violencia en la zona anal de la niña. Esta experto además indicó que había observado tres características, que juntas permiten establecer que se está en presencia de un abuso sexual, que las mismas eran: 1) la desaparición de las estrías o como ella lo definió “borramiento” de las estrías, 2) ano hipotónico. 3) el anillo dilatado.

La experta depuso que por esos signos concurrentes se evidenciaba que hubo violencia, que efectivamente V.d.C.Z. fue abusada sexualmente, descartando que esas señales se derivaran de alguna patología de la niña (estreñimiento, hemorroides o incontinencia).

Este testimonio ilustró al Tribunal la forma cómo se hallaba el ano de la niña V.d.C.Z. cuando fue evaluada, y fue de vital importancia en el juicio porque determinó inequívocamente que la víctima si había sido abusada sexualmente en la zona anal. Entiende el Tribunal que al existir signos físicos de agresión sexual en V.d.C.Z., los cuales se observaron a través de una evaluación física, se concluye que efectivamente se consumó el abuso sexual en la niña.

En segundo lugar la médico forense refirió que por las características observadas en el ano de la víctima, si bien no se podía determinar la data del hecho, si se podía establecer que había sido abusada en esa zona de forma reiterada, que no había ocurrido una sola vez, y ello se adecua a lo manifestado por la niña en su declaración, al referirse que el acusado J.M.R.G. siempre la tocaba, la besaba y le metía los dedos en su zona anal.

Además la médico forense estableció que los signos de violencia observados en el ano de la víctima los había originado la introducción de un objeto duro y romo, o el pene en erección. Esta situación se corroboró con el testimonio de la niña V.d.C.Z., quien informó al Tribunal que el acusado le introducía los dedos en su ano y que en una oportunidad sintió que le metía algo duro. En tal sentido el testimonio de la doctora Cleny Hernández se toma por veraz en su totalidad ya que el mismo no fue desvirtuado en el desarrollo del debate.

A la determinación del abuso sexual sufrido por V.d.C.Z. cuyas secuelas se reflejaron físicamente, se suma lo depuesto por la doctora V.Y.R., quien informó al Tribunal que evaluó psicológicamente a la niña V.d.C.Z. a finales del mes de enero del año 2004, y que de igual manera evaluó al acusado J.M.R.G..

En relación a la experticia hecha por la médico V.Y.R. a la víctima, pudo conocer el Tribunal que la niña le narró a la profesional como acontecieron los hechos, que la niña le refirió que un adulto de nombre Medardo en reiteradas oportunidades la había besado, que la tocaba y le introducía los dedos en el ano. Además señaló la experta que la niña V.d.C.Z. no inventó lo que narró, que tal situación no era producto de su imaginación, que fue una experiencia que vivió la niña, quien señaló a Medardo como la persona que le hacía todo eso.

La deposición de la experta V.Y.R. corroboró que efectivamente la niña fue abusada sexualmente, ya que por medio de la evaluación psicológica se obtuvo más información sobre lo acontecido. Entiende el Tribunal que la niña V.d.C.Z. narró en el momento de su evaluación que Medardo la tocaba, besaba y le introducía lo dedos en su ano, y ello significa que la niña confió en la persona que la estaba evaluando.

Aunado a lo anterior, la niña refirió a la experta que la persona que abusó de ella era Medardo, es decir, que señaló contundentemente que esa era la persona que en varias ocasiones la besaba, la tocaba y le introducía los dedos en su ano. Esto significa que la niña V.d.C.Z. señaló directamente a su agresor, que no tenía la menor duda que J.M.R.G. fue quien abuso de ella y que en definitiva fue la persona que le causó ese daño.

La experta V.Y.R. expuso que la niña no mintió, que decía la verdad y que efectivamente había vivido esa experiencia. Considera el Tribunal que una de las finalidades del reconocimiento médico legal psicológico es la búsqueda de datos e información que por otros medios no se podrían obtener, que dicha evaluación tiene los mecanismos para advertir si el examinado miente, evade u oculta información, o si en definitiva dice la verdad. En el caso que nos ocupa la experta concluyó que la niña V.d.C.Z. decía la verdad y en consecuencia que si había sido abusada.

Se concluye por medio del resultado del examen físico que en efecto la niña V.d.C.Z. fue abusada sexualmente en reiteradas oportunidades en su zona anal, corroborando tal hecho el resultado de la evaluación psicológica, en el cual se estableció que la niña había vivido esa dolorosa experiencia ocasionada por el acusado J.M.R.G..

De igual manera la experta V.Y.R. señaló que evaluó al acusado J.M.R.G., concluyendo que el mismo estaba en condiciones normales y carecía de enfermedades mentales, no obstante recalcó que las personas normales tienen mayor capacidad para mentir y para ocultar información. A este respecto, considera el Tribunal que obviamente se estaba en presencia de una persona con pleno uso de sus cualidades mentales, que sabía lo que había realizado y que por su afán de negar su responsabilidad en el hecho debatido, no informó a la experta en la evaluación todo lo que sabía, y ello con el objeto de no ser juzgado y finalmente sentenciado.

Por su parte la ciudadana M.M.Z.A. informó al Tribunal que conoció lo que le había ocurrido a su hija, en virtud de un examen de heces que se le efectuó en el hospital, el cual arrojó que la niña sufría de una enfermedad de transmisión sexual, por lo que procedió a revisar a la niña y ésta a su vez le confió la verdad, indicándole que Medardo varias veces la había tocado, besado e introducido los dedos en su ano.

En el juicio se estableció que por medio de los actos ejecutados por la ciudadana M.M.Z.A., se conoció lo que le había ocurrido a V.d.C.Z., ya que esta ciudadana hizo lo que toda madre en una situación similar haría, es decir, llevar a su hija al médico al observar que tenía dolor de espalda, para buscar la solución requerida.

Asimismo, la madre de la víctima informó que una vez que supo que su niña sufría una afección que no era propia de una “niña de 9 años de edad”, creció en ella la sospecha de una violación, por lo cual habló con Vanesa, quien le contó todo lo que le había ocurrido y le señaló que el autor de ese hecho era J.M.R.G.. Las máximas de experiencia nos enseñan que para todo niño su figura fundamental es la madre, en quien encuentran el refugio y la seguridad en todo momento, llámense momentos de alegría o tristeza. Es lógico que Vanesa contara a su mamá lo que le había sucedido, que encontrara más allá del apoyo y comprensión, el amor necesario para enfrentar la dura situación que estaba viviendo, que por su corta edad no sabía afrontar, y que sintiera la confianza suficiente para decirle que el causante de todo ello era el vecino y amigo de la familia J.M.R.G..

Es importante destacar que durante la declaración de la madre de la víctima, se conoció que cuando la misma se enteró que J.M.R.G. había abusado de Vanesa, fue a enfrentarlo y a reclamarle su comportamiento, y el acusado le respondió que “solo por tocar no era violación”. La respuesta del acusado a la madre de la niña, evidencia que el mismo no se imaginó que su acción deplorable iba a trascender y que según su convencimiento no había violado a la niña. Entiende el Tribunal que la actitud del acusado reafirma su poco valor por la niñez y que no le importaba que se conociera lo que había perpetrado.

El testimonio de la ciudadana M.M.Z.A. fue fundamental en el juicio (por tratarse la víctima de una niña que para el momento que se conoció lo acontecido, tenía solamente 9 años de edad, lo que impedía que por si misma activara los mecanismos del Estado), ya que fue la persona que descubrió lo que le pasó a su hija y acogió la vía correcta, es decir, denunciar lo acontecido. Esta declaración se toma por veraz en su totalidad ya que no fue desvirtuada ni abatida en el juicio.

Asimismo, en el desarrollo del debate se escuchó la declaración del n.A.J.Z.Z., quien informó al Tribunal que Medardo iba a su casa cuando su mamá salía, que iba muchas veces, que observó que el acusado agarraba a Vanesa, que la sentaba en las piernas y le metía los dedos por detrás y que les daba dinero para que no hablaran.

En relación a lo depuesto por el hermano menor de V.d.C.Z., entiende el Tribunal que de acuerdo a su capacidad para transmitir lo que conocía, el niño deseaba informar que J.M.R.G. iba con frecuencia a su casa, aprovechando las ausencias de M.M.Z., y esto indica que hubo un testigo presencial que veía cuando el acusado entraba a su hogar en busca de su hermana, que con el pretexto de jugar al avioncito, la tocaba, la sentaba en las piernas e introducía sus manos por las zonas íntimas de la niña, que se valía de la inocencia de los niños y compraba el silencio de ambos dándoles dinero.

Considera el Tribunal que pese a la edad del n.A.J.Z.Z., el mismo sabía que lo que le estaba sucediendo a su hermana no era correcto, sabía que el comportamiento de J.M.R.G. no era adecuado, por ello en una oportunidad quiso evitar el abuso golpeando con patadas al acusado para que soltara a su hermana, lo que indica que pese a su corta edad e inocencia deseaba que Medardo dejara en paz a Vanesa porque le hacía daño y esto como es natural los afectaba.

El niño señaló que Medardo iba con mucha frecuencia a la casa familiar cuando la madre de ambos no estaba, y ello se adecua a lo manifestado por la médico forense Cleny Hernández en relación a que el abuso sexual sufrido por V.d.C.Z. fue reiterado, que sucedió varias veces, y es lógico pensar que si el acusado penetraba en esa vivienda con la frecuencia que el niño indicó, era porque había un móvil o causa que lo motivaba a ello, y esa razón no era otra que abusar de la niña sexualmente.

Por su parte la víctima V.d.C.Z. depuso claramente que J.M.R.G. había abusado de ella, que varias veces la besó en la boca, en el cuello y que un día lamió su vagina, que en una oportunidad la llevó a la casa, le bajó las pantaletas y le metió algo duro atrás, que eso le había dolido mucho, que el acusado la amenazaba con golpearla si decía la verdad y en ocasiones le daba dinero.

Todo lo manifestado por la víctima corrobora la autoría de J.M.R.G. en el delito de abuso sexual en niño. La totalidad de la declaración de V.d.C.Z. informó como sucedieron los hechos, cómo el acusado aprovechando su superioridad física y mental abuso de Vanesa en varias oportunidades.

La víctima V.d.C.Z. fue conteste con su hermano A.J.Z.Z., al declarar que siempre que su mamá hacía diligencias el acusado iba a su casa, es decir, que frecuentaba el hogar de los niños cuando éstos estaban solos, asimismo que les daba dinero para que callaran y no comentaran lo que le hacía a la niña. Entiende el Tribunal que el acusado previó que los niños no hablaran de los hechos a sus padres, utilizando la común técnica de darles dinero, situación esta que funciona en todo niño. De igual manera utilizó las amenazas de golpes, que como es lógico pensar, crean en los niños temor y miedo, por lo cual callan para no ser reprendidos.

Además la niña informó qué acciones concretamente le hacía J.M.R.G., afirmó que la besaba, le lamía sus zonas íntimas, que en una oportunidad le introdujo algo duro en el ano y esto último se corresponde al abuso sexual, que se evidenció en el resultado de la experticia médico legal realizado a la niña por la doctora Cleny Hernández en fecha veintiuno de enero de dos mil cuatro (21.01.2004).

Aunado a lo anterior es importante destacar que V.d.C.Z. señaló directamente a J.M.R.G. como la persona que abusó sexualmente de ella, no dudó al indicar que el acusado en reiteradas oportunidades la violentó, y ello se compagina a lo depuesto por A.J.Z.Z., quien observó qué le hacía el acusado a su hermanita, y no pusieron de manifiesto que haya intervenido otra persona en esos actos, contrariamente de manera clara dijeron que J.M.R.G. era quien se aprovechaba de la niña.

En este mismo orden de ideas, dada la inmediación que rige los juicios orales, que permite no solo escuchar directamente las declaraciones, sino percibir todos aquellos gestos o expresiones de quienes testifican, el Tribunal Mixto observó cuando la niña V.d.C.Z. al exponer que odiaba al acusado, soltó unas lagrimas, y esta manifestación de la niña no es otra cosa que el dolor y la frustración que le ha causado ser víctima de este hecho tan reprochable.

Cabe además preguntarse: ¿por qué una niña de escasamente 10 años de edad, señalaría al acusado como el autor del hecho si este no lo hubiese realizado? No hay respuesta a tal pregunta, ya que no hay motivo alguno para que una niña inventase una situación de tal magnitud, aunado a que como bien lo ilustró la médico forense V.Y.R., cuando los niños mienten tienden a ser evasivos y contradictorios, y tarde o temprano dejan palpar la invención, lo cual no se evidenció ni en Vanesa ni en su hermanito, quienes claramente señalaron a J.M.R.G. como el autor del abuso sexual de Vanesa, lo cual quedó plenamente demostrado en el juicio.

En el transcurso del debate el acusado manifestó que no cometió ese hecho, que en ningún momento abuso sexualmente de V.d.C.Z.. A este respecto se reitera lo señalado anteriormente, es decir, por qué la víctima y su hermano lo señalarían, si él no hizo nada que atentara contra la niña; y contrariamente todas las pruebas recibidas en el juicio señalaron la responsabilidad de J.M.R.G. en el hecho debatido.

La prueba documental a la cual se dio lectura en el juicio, específicamente la partida de nacimiento de V.d.C.Z. informó una vez más que en efecto la víctima del caso era una niña, que nació el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (21.03.1994).

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano J.M.R.G., es el autor del delito de Abuso Sexual en Niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual resultó víctima la niña V.d.C.Z..

El abuso sexual en niño como lo señala el supuesto de hecho del primer aparte del artículo 259 de la ley especial, consiste en la penetración del niño o niña, en el área genital, anal u oral. Ello significa que para que el abuso sexual en niño se configure debe llevarse a cabo la penetración de parte del autor, en el ano, los genitales o boca del niño.

La acción de penetrar consiste “insertar un cuerpo en otro”, y en el presente caso, el acusado J.M.R.G., introdujo o insertó en varias oportunidades sus dedos, y en una ocasión un objeto duro en el ano de la niña V.d.C.Z., situación esta de la cual la madre de la víctima se percató por medio de un examen de heces, que conllevó a revisar a la niña en sus zonas íntimas. Esta acción desplegada por el acusado es típica e injusta, porque con ella materializó la hipótesis legal señalada en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a la culpabilidad de J.M.R.G., se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de abusar sexualmente de la niña, al introducirle en reiteradas oportunidades sus dedos en el ano, y en una ocasión insertarle también en el ano un objeto duro.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, amerita una pena de 5 a 10 años de prisión, cuyo término medio es de 7 años y seis meses.

No obstante, el Tribunal al verificar las agravantes y atenuantes en el caso concreto, verificó que el acusado no posee antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, sin embargo se presentó la agravante establecida en el artículo 217 de la ley especial, es decir, que en el presente caso la víctima fue una niña, motivo por el cual se compensó la pena y se estableció que la pena definitiva a imponer es de siete (7) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

Dispositiva:

El Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa y los Escabinos I.J.Z.G. en su condición de titular Nº 01 y Norka E.C.M. en su condición de titular N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena a J.M.R.G., anteriormente identificado, por decisión unánime de todos los miembros de este Tribunal Mixto, a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual en Niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Se le impone a J.M.R.G. las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

3) No se condena a J.M.R.G. al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Escabino Titular N° 01 La Escabino Titular N° 02

I.J.Z.G.N.E.C.M.

La Secretaria

Abog. Ana Andrade

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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