Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJalexia Sandoval
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 04 de Agosto de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000592

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. Jalexi Sandoval

FISCAL: D.D.C.P.O.

SECRETARIO: Dorlimar Galeno

IMPUTADO (S): R.J.A.P.

DEFENSOR: R.P.Z., Yunelis García

VICTIMA: Estado Venezolano

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de Julio de 2.005, se dio inicio al Juicio Oral y Público, continuándose los días 14 y 20 del mismo mes y año, por lo que se dio cumplimiento a los principios de inmediación, continuidad y concentración; y al principio de publicidad al haberse realizado públicamente. Por lo que estando presente las partes se le concedió inicialmente la palabra a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Abg. D.P., quien expuso: Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano R.J.A.P., por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aún cuando la anteriormente la causa venia con otro delito como es la detentación de arma de fuego, siendo que en la audiencia preliminar no fue admitida por tal hecho punible, es por lo que en este acto solo se juzgara al acusado por el delito inicialmente mencionado, de seguida la Fiscal señaló que los hechos ocurrieron en fecha 9 de Septiembre de 2004, cuando en la Central del Comando Policial del Municipio Guacara, se recibió llamada de un ciudadano quien por razones de seguridad no se identificó, manifestando que en el Barrio Bolivariano, Calle El Marques, en una vivienda improvisada de laminas de Zinc y tabla, se encontraba un sujeto, quien luego resulto ser el ciudadano R.J.A.P., conocido como azote del sector por ser integrante de una banda que distribuye drogas, y se encontraba en la vivienda vendiendo droga, inmediatamente se constituyó una comisión integrada por los funcionarios A.P. y Wuarnet Cordero, quienes observaron a un ciudadano parado en la entrada del referido inmueble, quien al percatarse de la presencia policial se puso nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, y se introdujo a la casa, observando los funcionarios que el sujeto dejo caer al suelo un arma de fuego, se le dio captura, y cuando se le realizó la revisión corporal se le encontraron tres (3) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color amarillo, contentivo de una piedra color blanco que luego de efectuada la experticia resultó ser droga de la denominada COCAINA con un peso de dos gramos ochocientos cincuenta miligramos (2,850 g), señala la Fiscal que no se ha realizado la prueba anticipada respecto a la cantidad de droga decomisada, seguidamente indica la Fiscal que en el transcurso del debate traerá los medios probatorios que demostraran la responsabilidad. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal le concedió la palabra a la defensa, representada en las profesionales del Derecho Z.R. y Yunelis García, quienes expusieron: Negamos, rechazamos y contradecimos la acusación presentada por la Fiscal, dijo la Defensa que el que acusa debe probar, y le corresponderá a la Fiscalía demostrar la culpabilidad de nuestro defendido, lo cual no se hará, y no habrá otra decisión que una Sentencia Absolutoria. Seguidamente interviene la Abg. Z.R. quien se adhiere a lo dicho por su colega, y ratifica la solicitud de Sentencia absolutoria.

El tribunal impuso al acusado del contenido de ordinal 5to artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó como: R.J.A.P. C.I. 14.787.534, nacido en Valencia, Estado Carabobo, el 10 de Octubre de 1.975, de 29 años de edad, hijo de S.A. y M.P., grado de instrucción 6to grado, domicilio Guacara vía Vigirima, Sector Bolivariano, Casa # 135, y expuso: “no deseo declarar”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal valorando los medios probatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron recibidos de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 252 eiusdem, pudo determinar con la declaración del Experto Licenciado J.R., con el Informe de Experticia No. 441 de fecha 10 de Septiembre de 2.004, y con la exhibición de la evidencia material, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal al ser contestes en si misma y adminiculadas entre si, la existencia real de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, denominada Cocaína, así como tres (3) piezas de forma cilíndrica, de los cuales dos (02) son de color amarillo y uno (01) de color amarillo y rayas negras, trozos de pabilo color crema, un trozo de pitillo, una piedra pequeña de color blanco, la cual no resultó ser sustancia estupefaciente; tales circunstancias resultaron comprobadas al ser apreciadas por el Tribunal, los indicados medios de prueba, aún cuando el informe presentaba una inconsistencia numérica relacionada con el expediente de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aun así el tribunal le concedió valor, debido a que en el mencionado informe hace otras referencias que evidencian que la sustancia objeto de experticia se encontraba relacionada con la investigación seguida al entonces acusado A.P.R.J., la cual fuera recibida por el Departamento de Toxicología con el oficio No. 5842, de fecha 09/09/04, al coincidir con el mismo número de oficio de remisión que identificaba a la evidencia material exhibida al Experto en la Sala de Audiencias al momento de su deposición;

No obstante, el Tribunal con la declaración del Funcionario Distinguido Perdomo Abel, adscrito a la Policía Municipal de Guacara del Estado Carabobo, al ser valoradas no fue apreciada para dar por demostrado con sus deposiciones la culpabilidad del acusado R.J.A.P., toda vez, que el Acta Policial, de fecha 09 de Septiembre de 2.004, suscrita por éste funcionario, la cual reconoció en la audiencia oral, en su contenido y firma, manifestando que fue levantada con ocasión del procedimiento relacionado con el presente asunto, evidenciándose en su análisis, que el funcionario de acuerdo a su declaración afirmó: 1.“Que el procedimiento fue realizado a las 10:00 de la noche de ese día 09/09/2004”, mientras que en el acta policial deja constancia que el procedimiento en cuanto a la circunstancia de tiempo, fue efectuado a las 10:35 de la mañana; 2.- Que los envoltorios incautados en el procedimiento policial eran “TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA”, lo cual hace surgir una inconsistencia con lo probado en el Juicio Oral, en cuanto a las características de los envoltorios, a los cuales se les practicó experticia química, siendo exhibidos en la audiencia, al constatar el tribunal, que la evidencia material no se correspondía con sus afirmaciones en el acta por él reconocida, debido a que se trataba de dos (02) trozos de forma circular de color amarillo y un trozo de la misma forma geométrica de color amarillo y rayas negras, lo cual afecta sustancialmente los elementos fácticos en que sustenta la vindicta pública su acción, por lo que la deposición del funcionario no fue apreciada al ser contradictoria con los medios probatorios a los cuales el Tribunal le concedió valor como lo fue el Informe de Experticia, la declaración del Experto y la Exhibición de la Sustancia. Aunado a que el funcionario manifestó “lo avistamos y al requisarlo le decomisamos la presunta droga, y la escopeta, no opuso resistencia, cuando vio la presencia policial trató de introducirse en un rancho”; cuando al inicio de su declaración expuso: “lo detenemos lo requisamos, y encontramos en su bolsillo unos envoltorios, y vimos que lo que zumbó fue un arma de fuego”, siendo contradictoria su declaración en si mismo, al manifestar dos circunstancias distinta con respecto al momento de la presunta incautación de un arma, aún cuando tal hecho fue desestimado por el Juez de Control, tal deposición llamó la atención del juzgador al evidenciarse dos versiones opuesta sobre el momento de la incautación de los objetos que afirmara haberle decomisado al acusado, por tales motivos no se aprecia su testimonio; Con relación a la declaración del funcionario Wuarnet A.C.H., no fue apreciada por el Tribunal, para dar por demostrado con su deposición la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto en su deposición oral en el juicio, el funcionario a pregunta efectuada por el Ministerio Público: ¿recuerda la droga? Contestó: Eran unos envoltorios de color amarillo, creo con negros. Si bien es cierto que los envoltorios de la sustancia exhibida y a la cual se le practicó experticia, eran dos cuyo material que lo revestía era plástico o sintético, presentaba un único color amarillo y el otro de color amarillo con negro, el funcionario en su declaración dio a entender que todos eran amarillos con negro, lo cual resulta contradictorio, al ser adminiculado con las pruebas apreciadas por el Tribunal. De igual modo, al Tribunal le llamó poderosamente la atención que el funcionario en su exposición manifestó que el procedimiento lo efectuaron a las diez de la noche (10:00 pm.), mientras que en el acta policial, se deja constancia que el procedimiento fue efectuado 10:35 de la mañana, del día 09 de Septiembre de 2.004, siendo su deposición igualmente contradictoria, con respecto a los demás medios probatorios; La declaración del funcionario A.B.C.B., conjuntamente con la prueba documental correspondiente a un acta técnico criminalistico, identificada como inspección # 1535 de fecha 09 de Septiembre del 2004, la cual según su dicho fue realizada a las 5:00 de la tarde de esa misma fecha, en una vía pública, y quien entre otras circunstancias manifestó a pregunta de la defensa: “¿A usted le indicaron el sitio exacto donde debía ser practicada la inspección? Expuso: “Aun cuando dicen que era un rancho, en el sector hay ranchos y casas, pero como nadie nos aportó nada no pudimos llegar al rancho.” En virtud de tales afirmaciones del funcionario actuante, el tribunal no apreció, ni le concedió valor, ni a su declaración, ni a la prueba documental de acta técnico criminalistico, inspección ocular No. 1535 de fecha 09/09/2004, debido a que si bien es cierto que afirmó que efectuó la diligencia de investigación conjuntamente con su compañero de funciones J.Q., esta fue realizada a un lugar como sitio del suceso, al cual no pudieron ubicar con exactitud, siendo motivo para considerar que tales medios probatorios no poseen credibilidad sobre la circunstancia del lugar, relacionado con los hechos objeto del juicio; La declaración del funcionario J.Q., quien ratificó en contenido y firma el acta técnico criminalistica, inspección 1535 de fecha 09/09/2004, quien a preguntas del Ministerio Público expuso: P: ¿Como es el sector? R: el lugar es una zona peligrosa, es un Barrio con viviendas, hay casas y ranchos, es un sector alejado de Guacara, que conduce a la vía de Vigirima, hay varios Barrios pegados, no conozco la Calle el Marques, P: ¿Dónde está la calle el Marques? R. no recuerdo si esta cerca de la primera entrada o la segunda. Y a preguntas de la defensa expuso: P: ¿La inspección la hicieron en un rancho? R. al frente de donde se realizó la inspección ocular hay una vivienda con el N° 25. A preguntas del Tribunal el funcionario expuso: P: ¿Dónde se ubicaron, en que parte de la calle el Marques? R. no lo recuerdo, lo que pasa es que eso es del año 2004, P: ¿Usted generalmente ha ido a ese sitio? R. varias veces, P: ¿La inspección se hace al pie de una montaña? R. Hay lomas cerca, pero no al pie de una montaña, no recuerdo en que parte de la calle nos ubicamos. La casa N° 25 era de bloque. La declaración del funcionario, ni la prueba documental relacionada con su deposición, ofrecieron credibilidad sobre la circunstancia de verificación de la existencia del lugar donde presuntamente habían ocurrido los hechos indicados por la representación fiscal, por lo que no fueron apreciadas por el Tribunal; La declaración del funcionario J.A.P.S., quien reconoció en contenido y firma el acta de investigación penal, de fecha 09/09/2004, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a pesar de ser apreciada por el Tribunal al ser ambas conteste en si misma, no produjo elementos determinantes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. La prueba documental relacionada con la novedad de la policía de Guacara de fecha 09 de Septiembre de 2.004, en la cual se deja constancia de un procedimiento policial, efectuado por los funcionarios A.P. y Wuarnet Alexis, en la que presuntamente incautaron tres envoltorios de papel plástico transparente, no fue apreciada por el Tribunal, debido a que la evidencia material del presente procedimiento difiere en sus caracteristicas con las enunciadas en la novedad contenida en las copias certificadas recibidas como prueba documental.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente; se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas, luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal no obtuvo el convencimiento final sobre la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales a criterio de éste Juzgador no resultó demostrado con las declaraciones de los funcionarios A.E.P.P., Wuarnet A.C.H., J.A.P.S., Expertos A.C., J.Q., y J.R., así como las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas al juicio de conformidad con los artículos 242, 339, 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los mencionados medios probatorios, no produjeron la actividad probatoria requerida para demostrar la participación del acusado en los hechos. En consecuencia, considera el Tribunal que LA CULPABILIDAD del acusado A.P.R.J., en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, no resultó acreditada de la manera que antecede, por lo que la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano R.J.A.P., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 10 de Octubre de 1.975, actualmente de de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.787.534, residenciado en Barrio Bolivariano, Calle El Márquez, Casa No. 23, Guacara, Estado Carabobo, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se exonera al Ministerio Público de pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia. Se ordena la incineración de la sustancia y de conformidad con la Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 04 de Noviembre de 2.002. Se ordenó el cese de toda medida de coerción personal y la libertad se hizo efectiva de manera inmediata. Librándose la Boleta de Excarcelación. De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicación de la sentencia se efectúa dentro del lapso legal establecido, habiendo quedado notificadas las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia Certificada de la Presente decisión. Cúmplase.

Jueza Segunda en Función de Juicio

Jalexi J. S.d.S.L.S.,

N.R..

ASUNTO : GP01-P-2004-000592

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