Decisión nº 1-A-a-9488-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°

JUEZ PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 9488-13

IMPUTADO (S): A.C.H..

FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO y FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.B.M. y ABG. D.P..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.L.R.G. y ABG. A.E.P.C..

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho C.L.R.G. y A.E.P.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.C.H., contra la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9488-13 designándose ponente al DR. J.L.I.V., Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado A.C.H., donde entre otras cosas dictaminó:

...Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de las defensas; este Tribunal, observa que a los fines de decidir en cuanto a lo solicitado por la ciudadana fiscal del ministerio público observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal Venezolano con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente, PORTE ILICIO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Por los hechos acaecidos en fecha 16-03-2013, donde se le ocasiono la muerte al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad…Se desprenden los siguientes elementos de convicción como lo son las acta de entrevista a los ciudadanos, Alonso, Gabriel, Javier, José. Eduardo, Briceño J.E., Odanis, A.I.T. N° 005 con sus correspondientes impresiones fotográficas, Inspección técnica 0056 avalada con tres reseñas fotográficas, Acta de investigación de investigación (sic) de traza y disparo y demás medios de pruebas, Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano ALFONSO CARDOZO HENÁNDEZ…por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal Venezolano con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal Venezolano con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, los cuales por haberse realizado en fecha 16/05/2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por el procesado. 3) Una presunción razonable. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuesto que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la detención flagrante del ciudadano ALFONSO CARDOZO HERNÁNDEZ…Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALFONSO CARDOZO HENÁNDEZ…ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Tocoron Y así decide. …

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), los Profesionales del Derecho C.L.R.G. y A.E.P.C., en su carácter de Defensores Privados del imputado: A.C.H., presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…El pronunciamiento dictado el 15-05-13 por el órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, es inmotivado y viola el derecho a la defensa pues la Recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para estampar su decisión, ha debido, expresar los fundamentos claros y preciso para ello…

…En efecto, la recurrida se limitó a enunciar las actas que conforman el expediente, dejando a la libre interpretación del lector interesado la construcción de los hechos recurridos, en base a tales dichos. Entre otros términos: ¿Cuál es la acción cuya responsabilidad la Juzgadora le atribuye a nuestro representado? No existe descripción alguna de la misma en el decreto impugnado…

…La calificación de homicidio intencional calificado y porte ilícito de arma de fuego, señalada por la recurrida es infundada, los elementos de convicción invocados, como las entrevistas de los adolescente que reconocen su ingreso a una propiedad ajena, con tubos, saltando las cercas y la puerta principal, cuando escucharon un disparo...

…No fueron entrevistados por los funcionarios policiales todos los que ingresaron a la propiedad, que están plenamente identificados en las actas policiales…

…estos entrevistados son contestes y terminantes al manifestar ente el funcionario que los entrevistaba, que entraron armados de tubos que evidentemente violaron la seguridad y rejas de protección de la casa con la finalidad de cometer hechos vandálicos, pues no había razón alguna para su ingreso a la vivienda invadida por estos menores, que luego de ingresar golpearon con los tubos las ventanas de la casa, que realizaron agresión sin lugar a dudas a la propiedad, que en total eran siete (07) los que entraron a la propiedad con fines indudablemente delictivos, se observa luego de a.e.c.q.e. jóvenes no acudían a su horario de clases, que estaban en la realización lamentablemente de una conducta que se encuentra al margen de la Ley…

…De esta diligencia policial, que consta en la citada acta se evidencia que el ciudadano A.E.C.H., le indico al funcionario los hechos como sucedieron y en forma clara expuso la actuación de los agresores, que son los siete (07) jóvenes que penetraron a la propiedad violando la seguridad de la misma; es decir de manera bien sencilla dejo claro que actuó sin intención de cometer hecho punible alguno, solo en resguardo de su integridad física y de protección a su propiedad, sin intención alguna de herir o matar a alguno de los jóvenes acciono el arma he hizo un UNICO DISPARO con la finalidad de repeler la agraciopn (sic) de que era objeto inminente por parte de los jóvenes, disparo que efecto con la finalidad de persuadir al agresor de su intención de ejecutar un hecho punible, que sin lugar a dudas el muerto o difunto hubiese sido nuestro defendido. Evidencia esta declaración informativa del funcionario que no hay intención de cometer un hecho punible por parte de nuestro defendido solo hizo lo necesario para evitar ser agredido. Estos jóvenes lamentablemente se metieron en una propiedad que tiene sistemas de seguridad y sabían perfectamente como y de que forma debían hacerlo por la manera en que lo declaran en sus entrevistas que están reproducidas anteriormente…

…En esta inspección técnica y las fotografías que adjuntan a la inspección Técnica demuestran las reja de seguridad de la casa, lo que evidencia que su propietario tomo medias de seguridad, para garantizar su propiedad y la integridad física de el y de sus personas queridas, de manera que fue diligente al extremo para evitar causarle un daño (sic) a cualquier persona. Por otra parte estos jóvenes son personas que estudian Bachillerato y saben perfectamente desde el punto de vista de formación familiar, Constitucional y Legal, que la propiedad es un derecho que hay que respetar, y mas respeto deben tener si aquella propiedad esta protegida con estrictas medidas de seguridad. Quien penetra en una propiedad en este caso terreno y casa de habitación, no puede pretender que lo hizo ingenuamente y de buena fe, pues evidente que su intención lo convierte en realizador de una conducta antijurídica, sancionable y reprochable desde el punto de vista penal. De manera que no puede existir un argumento en contra, y eso los convierte en agresores por que su intención es transgredir y quebrantar el aspecto legal y jurídico que la protege. CONCLUSION la conducta de los jóvenes es, típica, anti jurídica y culpable y exime de responsabilidad a nuestro defendido que se convierte en victima de esa agresión que tuvo que repeler en la forma en que lo hizo, en su animo solo estuvo su protección física y evidentemente la de su propiedad, por ello no hay intención de cometer hecho punible alguno y su conducta es excenta (sic) de responsabilidad penal, precisamente por existir ausencia de culpabilidad…

…Estamos en presencia de una actuación Fiscal que no se corresponde con los hechos que se encuentran dentro del expediente, pues no existen en forma alguna conducta típica a sancionar, por ello esabsolutamente (sic) incomprensible que digan que están llenos los extremos e Ley…

…La Jueza equivoca el dictamen, sin analizar da por cumplidas las exigencias del Articulo (sic) 406 Ordinal 1 del Codigo (sic) Penal y el 277 ejusdem, con la agravante del 217 de la Ley Organica (sic) para la Proteccion (sic) del Nino (sic) y del Adolescente, que es grave esa interpretacion. (sic) Este error de la Jueza la lleva a dar por cumplidos los requisitos exigidos por el articulo (sic) 236 del Cóoigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, cuando evidentemente estamos en presencia de una LEGITIMA DEFENSA, en razón y circunstancia de los hechos de conformidad con el articulo (sic) 65 del Codigo (sic) Penal Venezolano, asi (sic) tenemos:

Agresión ilegitima, ello esta constituido cuando siete sujetos penetran a su propiedad y su casa armados con tubos, no hay duda que estamos en presencia de una agresión ilegitima…

…Necesidad racional del Medio empleado para impedirla o repelerla. Utiliza como consta en el expediente una Pistola de bajo calibre, además lo importando que la misma fue accionada UNA SOLA VEZ, es decir UN UNICO DISPARO…

…Falta de Provocacion, (sic) como consta en el expediente nuestro defendido estaba en el interior de su propiedad y de su casa, sin pasar por su mente que iba a ser objeto de una agresión como la que realizaron estos jóvenes. Es evidente sin argumentar mucho que no solamente existió la falta de provocación, si no que además SE ENTONTRABA EN UN PELIGRO INMINETE, PARA EL BIEN MAS PRESIADA QUE ES SU VIDA, por eso estaba en la obligación de repelerla. Para que exista un HOMICIDIO INTENCIONAL, típico antijurídico y culpable no deben estar incursos tales hechos en un eximente de responsabilidad penal, como lo existe en el presente caso, nunca tuvo intención nuestro defendido de cometer un delito, pues existe en forma clara y terminante la ausencia del dolo en cualquiera de sus formas. Ya se ha dicho y esta demostrado en el expediente que la propiedad tenia todas las medidas de seguridad, que fueron violadas por los agresores quienes en grupos de siete andaban con tubos. Ello indica la total cabida de la legítima defensa para nuestro defendido y así lo pedimos a esta Honorable Corte de Apelaciones…

PETITUM

…Apelo de todas y cada una de las razones y consideraciones de la decisión dictada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial; para que dicha apelación sea tramitada por ante la Corte de Apelaciones y declare la nulidad e improcedencia de la Privativa de Libertad decretada, apelación que hacemos de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…

…Pedimos la inmediata libertad de nuestro defendido de acuerdo a las previsiones legales a.y.a.l.p. en el ordenamiento constitucional, sustantivo penal, y Adjetivo penal…

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en v.d.R.d.A.I. por la Defensa Pública, dando contestación la Representante de la Vindicta Pública en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) como a continuación sigue:

…Sostienen los Representantes de la Defensa en su escrito recursivo, que la Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda dicta su decisión, sin a.d.l. exigencias del artículo 406 ordinal 1 y el artículo 277 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Tribunal Ad que consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.E.C.H., era autor o participe de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente que respondiera en vida al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad; de igual forma estimó la presunción razonable de peligro de fuga, por la entidad de la pena que llegaría a imponerse, así como el daño causado tratándose de un adolescente de diecisiete (17) años de edad que perdiera su vida en el hecho…

…De igual forma la defensa, trae a consideración a la acción desplegada por el hoy imputado A.C.H.…como una LEGITIMA DEFENSA, según lo previsto en el artículo 65 del Código Penal, desglosando de forma muy genérica los supuestos del artículo dentro de los hechos ocurridos; llamando poderosamente la atención de estas Representantes Fiscales, la afirmación realizada por la Defensa, al decir que no existió la falta de provocación, sino que además su defendido se encontraba en peligro eminente ‘…para el bien más presiada (sic) que es su vida…’ (cita textual del Escrito de Apelación de la Defensa Privada), justificando la defensa que el imputado A.C.H., haya hecho uso de un arma de fuego, procediendo a accionarla en contra del hoy occiso, ya que éste no se encontraba solo sino que estaba en compañía de otros jóvenes, lo que hacía en total un grupo de siete adolescentes; ahora si los jóvenes no portaban ningún tipo de armas, porque el imputado saca un arma de fuego, y no solo se limita a fundir miedo a los fines de ahuyentar a los adolescentes, sino que la acciona y en contra de la humanidad de uno de ellos, siendo éste la víctima hoy occiso A.B.J., con esta acción es más que evidente que si hubo la intención de dañar, existió el dolo por parte del imputado, y no como quiere hacer ver la defensa al decir que su defendido nunca tuvo la intención de cometer un delito, porque de ser así no hubiera accionado el arma de fuego…

…Ahora bien, llama la atención a estas Representantes del Ministerio Público, que la defensa en su escrito de apelación, haya hecho una copia textual e inequívoca de la audiencia de presentación para oír al imputado, no dando ningún tipo de argumentación y consideraciones de derecho, solo se basó en los hechos desarrollados en la precitada audiencia; de igual forma recurre el llamado de atención a estas Representantes Fiscales, cuando la defensa en su petitorio solicita la nulidad de la Privativa de Libertad, decretada en contra del imputado A.C.H.… en virtud que si bien el ultimo aparte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deja claro que la decisión que decrete una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puede ser apelada; de igual forma el artículo 439, ordinal 4 de la prenombrada norma adjetiva, hace mención de las decisiones que son recurribles en apelación, mas no de nulidad, siendo que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio para solicitar la nulidad de las actuaciones de carácter judicial, cuando éstas vayan en contravención o inobservancia de la Constitución de la República, la n.a.p., tratados, convenios todos suscritos por la República; así que para estas Representantes del Ministerio Público, es incongruente la petición que realiza la defensa en relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad…

…Así mismo se desprende de autos que la Juez conocedora de la causa a.d.l. extremos que configuran el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga y obstaculización que se encuentra presente en el caso de marras a los fines de dictar la Medida Preventiva de Privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano A.C.H.….por lo que dicha decisión no constituye violación alguna…

…En consecuencia, consideran estas Representantes Fiscales, que encuentran satisfechos los extremos en los artículo (sic) 236, 237 en su parágrafo primero y 238 todos del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asciende a los diez (10) años en su limite máximo, aunado a la magnitud del daño causado en cuanto a que no encontramos ante la comisión de dos delitos, los cuales el primero atenta contra las personas, en tanto que el segundo va contra el orden público, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho ASI SOLICITAMOS SE DECLARE…

…En base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.C.P.O.V.N., Niñas y Adolescentes, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los abogados C.R.G. Y ARTUTO (sic) PELLES CARDOZO, en su carácter de Defensores Privados del imputado A.C.H.…quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.B.J., de diecisiete (17) años de edad; en la causa signada con el Núm. 5C-122233-13, por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano A.C.H..

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los Profesionales del Derecho C.L.R.G. y A.E.P.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.C.H., quienes denuncian que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, en virtud que a consideración de los mismos el prenombrado imputado actuó en legitima defensa, en razón y circunstancia de los hechos de conformidad con el artículo 65 del Código Penal Venezolano, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Única Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano A.C.H., según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237, numerales 2 y 3, ejusdem.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.C.H., en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.

Sin embargo, se evidencia del auto que motivó la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la N.A.P., que no existe una relación clara precisa y circunstancial, de la conducta desplegada por el imputado de autos, con la calificación jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Instancia.

Si bien, de los autos que conforman la presente causa, se evidencia el actuar del ciudadano A.C.H., así como la calificación jurídica propuesta por la vindicta pública y los elementos que lo relacionan con tales hechos, se evidencia que el fallo impugnado, adolece de una ilustración clara y precisa, con respecto a la relación de la conducta del ciudadano antes referido con los hechos típicos antijurídicos atribuidos.

Así pues, esta Sala en reiteradas oportunidades y en sus diferentes decisiones ha establecido que, la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones como tribunal de segunda instancia, tiene la obligación a dar respuesta a todas las denuncias de apelación, producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a nuestra consideración, garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.

Corolario al párrafo anterior, este Tribunal colegiado sostiene que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si; y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.

Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

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De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, esta Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.

Dentro de ese marco, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:

Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Doctor P.R.R.H..

...Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...

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Sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., Ponente Magistrado José Delgado Ocando.

...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...

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Sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)...

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Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Doctor H.C.F..

...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...

Resulta necesario cuando se habla de la motivación, citar a célebre P.C. cuando sostiene que “La motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función judicial” (P. Calamandrei, P.P. y Democracia. Trad. d H. Fix Zamudio, Ejea, Buenos Aires, 1960, p.115)

Abonado a lo anterior, esta Alzada insiste en que, la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que diga y dé a conocer al colectivo, del por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada, que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por cuanto en la recurrida, se omitió señalar la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen al imputado y su relación con la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal, sin fundamentarse cómo se consideró que la conducta del imputado de autos, se subsume en los hechos que se le atribuyen, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

En consecuencia y, en base a lo antes expuesto, verificado el vicio de inmotivacion en la recurrida, esta Corte de Apelaciones anula la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

En base a lo ordenado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad absoluta decretada, abarca: la decisión de fecha (18) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, y todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada. Y ASÍ ESTABLECE.

Quedan vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a indagar y hacer constar la comisión del hecho punible. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho C.L.R.G. y A.E.P.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.C.H.. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha (18) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, así como todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a indagar y hacer constar la comisión del hecho punible. CUARTO: SE REPONE la causa penal al estado de que un Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control, realice nuevamente la audiencia de presentación al ciudadano A.C.H., y resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo; de conformidad 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que ya conoció. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. A.M.H.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A.G.R.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

CAUSA Nº 1A- a 9488-13

JLIV/MOB/LAGR/ns

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