Decisión nº S-N. de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Junio de 2003

Fecha de Resolución29 de Junio de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Armando Inciarte Almarza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Junio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000681

ASUNTO : IP11-S-2003-000681

Visto el escrito presentado por la abogada KLEIDYS DIAZ en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en calidad de imputado al detenido J.J.R.S., venezolano, militar, titular de la cédula de identidad Nº.15.807.650, soltero, domiciliado Sector Universitario, casa sin número, a dos cuadras de la unión de conductores del este, hijo de A.R. y de Y.S.R., nacido el 19-09-1982, a quien le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y celebrada como ha sido la audiencia oral en la que la ciudadana Fiscal expuso la forma como se produjo la aprehensión, se escuchó al imputado y a su defensor, este Tribunal seguidamente explana la motivación correspondiente a los pronunciamientos hechos en la referida audiencia de la manera siguiente:

El Tribunal observa que el ciudadano J.J.R.S., fue aprehendido por el funcionario Sargento Segundo W.J.C., adscrito a la Policía del Estado Falcón, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche del día 26 de Junio de 2003, en la entrada de la sede de la Zona Policial No. 2 de esta ciudad, conforme al acta policial que parcialmente transcrita es del tenor siguiente:

Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche cuando me encontraba de servicio en el Comando de Zona Policial No. 2, cuando me encontraba adyacente a la Puerta Principal entra un vehículo Daewoo, modelo Rio, color Blanco, placas FP-711T, bajándose un ciudadano quien se identifico como GOTOPO PEROZO J.S., Venezolano, de 23 anos, Titular de la cédula de identidad N° 14.226.506, casado, alfabeta, taxista, fecha de nacimiento 16/11/79, natural y residenciado en esta ciudad en el Barrio E.Z., la Via Fluor, casa No. 80, quien me informa que el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo lo había sometido con un cuchillo en compañía de otro ciudadano y lo habian despojado de dinero en efectivo y del reproductor del vehículo por lo que procedo a pedirle que se baje del vehículo, rea1izandole de acuerdo al articulo 205 del COPP una requisa incautándole entre se vestimenta a la altura de la cintura un arma Blanca tipo cuchillo, con cacha de madera revestida con hilo de color a.m., con un cordón de nylon de color gris oscuro atado a su extremo, pidiéndole su cedula de identidad para identificarlo alegando este no poseerla diciendo ser y lIamarse RAZZ Y.J., .N.P.D.P., de 20 años de edad, soltero, alfabeta, Alistado, Fecha de Nacimiento 19/09/82, natural de Punto Fijo y Residenciado en el Sector Universitario, casa S/n. por lo que de acuerdo al artículo 125 del COPP le fueron leídos su Derechos Constitucionales y quedando a la orden de la Fiscalía XV del Ministerio Público.

(Subrayado propio).

De igual manera el Tribunal observa que se encuentra agregada a las actas denuncia tomadas ante la División de Investigaciones Policiales del Destacamento Policial No. 21 de la Zona No. 2 de Punto Fijo, Estado Falcón el día viernes 27 de junio de 2003, al ciudadano victima GOTOPO PEROZO J.S., titular de la cédula de identidad número 14.226.506, quien manifestó:

“Anoche como a las 8:10 se me montaron das chamos y me pidieron una carrerita para el cujisal y al altura de la Av. Táchira can Pumarrosa me someten con un cuchillo y me despojan del dinero y del reproductor del carro y me dicen que me desvíen (sic) para la calle Libertad y uno de (sic) baja en la calle Libertad con Monagas, cuando voy pasando por el frente de la comandancia observo el portón abierto y me meto bajándome del vehículo e informándole a un sargento que estaba de guardia que el ciudadano que esta dentro del vehículo me estaba sometiendo y me despojó del dinero y del reproductor Es todo.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL DENUNCIANTE: 1ra pregunta ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra.?Contesta: Yo iba manejando mi carro y a agarre la carrerita en la Av. Táchira, como a las 8:10 de la noche- 2da Pregunta ¿Diga Usted, las características fisonómicas de los ciudadanos que le robaron.-? Contesta: EI que se escapo era un flaco alto, de Cara fina, blanco, vestía un pantalón de Blue jeans y un suéter negro y el que se quedo en el carro era es (sic) bajo, cuadraito, moreno, guajiro, vestía camisa amarrilla y pantalón Blue jeans.- 3ra Pregunta ¿Diga Usted, si estos ciudadanos estaban armados.-? Contesta: si, con un cuchillo.- 4ta Pregunta ¿Diga Usted, donde se bajo y el otro ciudadano.-? Contestando: en la calle Libertad con Monagas.- 5ta Pregunta ¿Diga Usted, que le robaron.-? Contesta.- el dinero y el reproductor.- 6ta pregunta ¿Diga Usted, dande se logro la captura del otro ciudadano.-? Contesta: Dentro del comando policial donde metí el carro.- 8va Pregunta ¿Diga Usted, si tiene algo mas que agregar. CONTESTANDO: eso es todo.“ (Sub rayado propio)

De las parcialmente transcritas acta policial y entrevista de testigo se verifica la ocurrencia de un hecho punible de acción publica cuya acción no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, siendo compatible con la precalificación fiscal, es decir con el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual textualmente preceptúa: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”; siendo que la victima dice haber sido despojada mediante amenaza con un arma blanca del dinero y un reproductor, quedando acreditada de esta forma el primer extremo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se encuentra acreditado el segundo extremo de la referida norma penal adjetiva referida a los fundados elementos de convicción que deben converger para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, en este caso por la circunstancia flagrante en que fue aprehendido el ciudadano Y.R., siendo señalado en el acto por la victima como la persona que junto a otra la despojó del dinero y un reproductor usando para ello un arma blanca, existiendo coincidencia entre el contenido del acta policial y el acta de entrevista suscrita por la victima, en especial por el hallazgo en poder del imputado de un arma blanca tipo cuchillo, considerando que están cubiertos los elementos que conforman el tipo delictual invocado en concordancia con el tipo penal básico establecido en el artículo 457 del Código Penal, por mediar constreñimiento violento para que la victima entregue o tolere el apoderamiento de un objeto, acompañado esa acción del empleo de un arma. En cuanto a las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que existe de acuerdo a las circunstancias del caso concreto presunción razonable de peligro de fuga, en función de la pena que pudiera llegarse a imponer la cual resulta de una entidad considerablemente alta y la magnitud del daño causado conformado en este tipo de delito por la perdida del patrimonio por parte de la victima y por la ofensa a su integridad física y emocional producida debido a la violencia empleada para constreñirlo a entregar sus pertenencias, usando para tal fin un arma blanca tipo cuchillo.

Verificados como han sido los supuestos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 460 del Código Penal y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano J.J.R.S., venezolano, militar, titular de la cédula de identidad Nº.15.807.650, soltero, domiciliado Sector Universitario, casa sin número, a dos cuadras de la unión de conductores del este, hijo de A.R. y de Y.S.R., nacido el 19-09-1982, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por los hechos ocurridos aproximadamente a las 8:10 de la noche del día 26 del Junio de 2003 a bordo del vehículo que conducía la victima el cual se desplazaba para el momento concreto de la acción por la avenida Táchira con Pumarrosa de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Se califica la aprehensión del imputado flagrante por adecuarse a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de haber sido aprehendido al poco tiempo de producirse el hecho teniendo en su poder un arma blanca, pero en todo caso al no solicitar el Ministerio Público procedimiento alguno se ordena la prosecución de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASI SE DECIDE.

Juez de Control

ABG. J.I.A.

La Secretaria,

Abog. D.C.R..

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