Decisión nº 317-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSIÓN S.B.

S.B.d.Z., 26 de Marzo de 2010

199° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

CAUSA PENAL Nº C03-19718-2010

DECISION N° 317-2010.-

En esta misma fecha, siendo las seis y cuarenta horas de la tarde (6:40 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano S.D.J.T., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana W.M.H.C., y Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano G.B.C., en su carácter de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, así como el imputado S.D.J.T., asistido por el abogado en ejercicio A.A.T.R., es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este d.T. al ciudadano S.D.J.T., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Agua viva, Estado Trujillo, en fecha 23 de marzo de 2010, en el punto de Control Fijo Agua Viva, ubicado en el sector Agua Viva, vía Panamericana, Municipio M.d.E.T., cuando se desplazaba en un vehículo de transporte público, por encontrarse requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caja Seca y por el Juzgado Séptimo del Estado Zulia, según Telegrama N° 209, de fecha 26-09-1992, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, así como una solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, según expediente N° C737310, de fecha 21-08-1989, por el delito de HURTO GENERICO, por lo que procedieron a practicar su aprehensión. Así mismo, ciudadana Jueza, hago de su conocimiento que en fecha 25 de marzo de 2010, el referido ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual declinó la competencia a esta Jurisdicción. Ahora bien, en virtud del análisis realizado a las actas, se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido más 20 años en la primera solicitud y 17 años en la segunda solicitud, y en consecuencia, se encuentra prescrita la acción penal, por lo que ambos delitos se encuentran prescritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito la l.p. del ciudadano S.D.J.T.. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre las circunstancias por las cuales es traído a esta audiencia, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose el imputado al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: S.D.J.T., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.P., Estado Mérida, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.V. y de M.d.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.547.271, residenciado en la vía a Jaguito, sector A.B., calle principal, casa s/n, cerca del Banco Comunal 12 de Octubre, Municipio A.B.d.E.T., teléfono 0271-4164496. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra al abogado defensor A.A.T.R., quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, considera ajustado a derecho lo solicitado por dicha representación Fiscal, es por lo que pido al Tribunal se sirva acordar la l.p. del ciudadano S.D.J.T.; así mismo, pido se oficie lo conducente para cede la orden de captura que pesa sobre mi defendido, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano S.D.J.T., de la misma se desprende que dicha aprehensión se produjo por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Agua viva, Estado Trujillo, en fecha 23 de marzo de 2010, en el punto de Control Fijo Agua Viva, ubicado en el sector Agua Viva, vía Panamericana, Municipio M.d.E.T., cuando éste se desplazaba en un vehículo de transporte público, en virtud de encontrarse requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caja Seca y por el Juzgado Séptimo del Estado Zulia, según Telegrama N° 209, de fecha 26-09-1992, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, así como una solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, según expediente N° C737310, de fecha 21-08-1989, por el delito de HURTO GENERICO, por lo que procedieron a practicar su aprehensión. Requiere el representante fiscal de este tribunal, se le acuerde al imputado la L.P. del ciudadano S.D.J.T., solicitud esta que la defensa consideró ajustada a derecho. En este orden de ideas, considera quien aquí se pronuncia que ciertamente el ciudadano S.D.J.T., fue aprehendido por encontrarse solicitado según Telegrama N° 209, de fecha 26-09-1992, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y según expediente N° C737310, de fecha 21-08-1989, por el delito de HURTO GENERICO, es decir, estos hechos datan desde hacen más de 17 y 20 años respectivamente, por a todas luces se encuentran prescritos, y si bien es cierto nos encontramos ante la presencia de dos hechos punibles, tampoco es menos cierto que de actas no se evidencia imputación o individualización alguna por ante un Tribunal de la República, no teniendo el Tribunal la certeza de las conductas desplegadas por el aprehendido, no haciéndose acompañar el Ministerio Público de las resultas o decisión que en su oportunidad se dictare, razón por la cual se declara a lugar la solicitud fiscal; y como consecuencia de ello, se acuerda restituir el estado de libertad del ciudadano S.D.J.T., de forma plena he inmediata, toda vez que esta Juzgadora debe velar por el principio rector que rige el proceso acusatorio, como lo es el de afirmación de libertad, acordándose igualmente desactivar las ordenes de capturas o aprehensión libradas en su oportunidad legal mediante Telegrama N° 209, de fecha 26-09-1992, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y según expediente N° C737310, de fecha 21-08-1989, por el delito de HURTO GENERICO. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La L.p. del ciudadano S.D.J.T., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.P., Estado Mérida, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.V. y de M.d.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.547.271, residenciado en la vía a Jaguito, sector A.B., calle principal, casa s/n, cerca del Banco Comunal 12 de Octubre, Municipio A.B.d.E.T., teléfono 0271-4164496, quien ha sido traído a esta audiencia por encontrarse requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caja Seca y por el Juzgado Séptimo del Estado Zulia, según Telegrama N° 209, de fecha 26-09-1992, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, así como una solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, según expediente N° C737310, de fecha 21-08-1989, por el delito de HURTO GENERICO.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines informarle que este Tribunal acordó la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

TERCERO

Dejar sin efecto las órdenes de capturas o aprehensión libradas en su oportunidad legal mediante Telegrama N° 209, de fecha 26-09-1992, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y según expediente N° C737310, de fecha 21-08-1989, por el delito de HURTO GENERICO

CUARTO Otórguese las copias fotostáticas simples requeridas por la Defensa Técnica Privada y remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 317-2010, se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 974-2010. Así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca y al Delegado de Captura de dicho órgano policial, bajo los N° 975 y 976-2010, respectivamente.- Siendo las ocho horas de la noche del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

G.G.G.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. G.B.C.

EL IMPUTADO,

S.D.J.T.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. A.A.T.R.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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