Decisión nº 71 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 25 de marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000956

ASUNTO : LP11-P-2006-000956

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Pública Especializada, del investigado y su progenitora, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

se desprende de acta policial 0/31 de fecha 24-03-2006, suscrita por el Distinguido(PM) V.A. y Distinguido (PM) Yoandre Blanco, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, específicamente Unidad Vecinal La Blanca, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje avistaron a dos adolescentes vestidos con uniforme de estudiante en una actitud nerviosa como queriendo evadir la comisión policial, aceleraron el paso y se introdujeron por la vereda 1 del sector C.S., por lo que procedieron a darles la voz de alto, requiriéndoles que exhibieran lo que contenía un bolso de color anaranjado y negro, con el emblema de ABISMO, el cual era portado por uno de ellos, en cuyo interior se contenía tres (03)cuadernos, dos (02) marcadores un(01)cargador de celular, un(01)celular marca movistar, un (01) lápiz, un (01) cepillo dental, y un(01) revolver color cromado serial 25507, con empuñadura de madera, con un (01) cartucho percutido en su tambor, procedimiento del cual fueron testigos presénciales los ciudadanos J.R.R. y J.M., quedando identificados los adolescentes como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien portaba el mencionado bolso y (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial N° 0/31 de fecha 24-03-06 inserta al folio 02, suscrita por el Distinguido (PM) V.A. y Distinguido (PM) Yoandre Blanco, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, específicamente Unidad Vecinal La Blanca, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Cadena de custodia de fecha 24-03-06, inserta al folio 03, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.

3) Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-06, suscrita por el Agente Danggui Figuera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento efectuado por los efectivos policiales en situación de flagrancia.

4) Acta de investigación penal de fecha 24-03-06, suscrita por el Agente G.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia de la identificación del investigado.

5) Planilla de resguardo de custodia de evidencias físicas Nº 121-06, de fecha 24-03-06 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

6) Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

7) Inspección técnica N° 9700-230-0323, suscrita por el Agente G.V. y el Agente E.M.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar de los hechos.

8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-127 de fecha 25-03-2006, suscrita por el Agente E.M.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, entre las cuales se encuentra el arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38, de fabricación americana, niquelada con empuñadura de madera.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…Por otra parte ratifico el escrito que cursa en las actuaciones en relación a que se califique la detención en flagrancia a (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Se le Decrete Medida Cautelar menos gravosa ( sugiere las contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” LOPNA) así como también mismo, solicitó que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, la Defensa señaló: “...esta defensa Con fundamento al principio conforme lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la inocencia de mi defendido en la presunta comisión del delito imputado por el representante fiscal, y me adhiero a lo solicitado por el ciudadano fiscal en relación a que se le otorgue Medida Cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. De esta manera, se desprende de acta policial 0/31 de fecha 24-03-2006, suscrita por el Distinguido(PM) V.A. y Distinguido (PM) Yoandre Blanco, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, específicamente Unidad Vecinal La Blanca, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje avistaron a dos adolescentes vestidos con uniforme de estudiante en una actitud nerviosa como queriendo evadir la comisión policial, aceleraron el paso y se introdujeron por la vereda 1 del sector C.S., por lo que procedieron a darles la voz de alto, requiriéndoles que exhibieran lo que contenía un bolso de color anaranjado y negro, con el emblema de ABISMO, el cual era portado por uno de ellos, en cuyo interior se contenía tres (03)cuadernos, dos (02) marcadores un(01)cargador de celular, un(01)celular marca movistar, un (01) lápiz, un (01) cepillo dental, y un(01) revolver color cromado serial 25507, con empuñadura de madera, con un (01) cartucho percutado en su tambor, procedimiento del cual fueron testigos presénciales los ciudadanos J.R.R. y J.M., quedando identificados los adolescentes como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien portaba el mencionado bolso y (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad. De tal manera, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y en razón de los hechos precalifica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo así, al concatenar tales hechos expuestos con la norma ut supra mencionada, encuadran en unos de los supuestos contenidos en la misma, en este caso, al señalarse el que se este cometiendo, y por considerar que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego un delito instantáneo y personalísimo, es por lo que este Tribunal acuerda conforme lo solicitado, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Por considerar, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, a favor del investigado específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, debiendo iniciar con las mimas el día lunes veintisiete (27) de marzo del presente año 2006, en el horario comprendidote desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta siete de la noche (07:00pm); a tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad para el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien saldrá en libertad desde la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. De esta manera, se desprende de acta policial 0/31 de fecha 24-03-2006, suscrita por el Distinguido(PM) V.A. y Distinguido (PM) Yoandre Blanco, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, específicamente Unidad Vecinal La Blanca, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje avistaron a dos adolescentes vestidos con uniforme de estudiante en una actitud nerviosa como queriendo evadir la comisión policial, aceleraron el paso y se introdujeron por la vereda 1 del sector C.S., por lo que procedieron a darles la voz de alto, requiriéndoles que exhibieran lo que contenía un bolso de color anaranjado y negro, con el emblema de ABISMO, el cual era portado por uno de ellos, en cuyo interior se contenía tres (03)cuadernos, dos (02) marcadores un(01)cargador de celular, un(01)celular marca movistar, un (01) lápiz, un (01) cepillo dental, y un(01) revolver color cromado serial 25507, con empuñadura de madera, con un (01) cartucho percutado en su tambor, procedimiento del cual fueron testigos presénciales los ciudadanos J.R.R. y J.M., quedando identificados los adolescentes como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien portaba el mencionado bolso y (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad. De tal manera, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y en razón de los hechos precalifica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo así, al concatenar tales hechos expuestos con la norma ut supra mencionada, encuadran en unos de los supuestos contenidos en la misma, en este caso, al señalarse el que se este cometiendo, y por considerar que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego un delito instantáneo y personalísimo, es por lo que este Tribunal acuerda conforme lo solicitado, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Por considerar, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, a favor del investigado específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, debiendo iniciar con las mimas el día lunes veintisiete (27) de marzo del presente año 2006, en el horario comprendidote desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta siete de la noche (07:00pm); a tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad para el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien saldrá en libertad desde la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12. Tercero: Con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Se ordena agregar las actuaciones complementarias presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en este acto, constantes de diez (10) folios útiles. Quinto: Una vez Transcurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública Especializada. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificados debida y legalmente el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el investigado de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil seis (25-03-2006).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

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