Decisión nº N°817-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 15 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002503

ASUNTO : LP11-P-2006-002503

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 10 de agosto de 2006,, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada D.L.B.M., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de C.E.M.G., venezolano, de 33 años de edad, de Profesión Funcionario Policial, Inspector Nº 23, Jefe de la Brigada Ciclística, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.187, nacido en fecha 04-04-1973, domiciliado en la Avenida H.T., casa Nº 1-33. Parroquia D.P., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 184 del Código Penal, en perjuicio de MACHADO E.L., por considerar que no es posible incorporar elementos de convicción, que permitieran al Ministerio Público, formalizar acusación penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

En fecha 20 de agosto de 2005, se inicia el presente procedimiento por denuncia formulada por el ciudadano MACHADO E.L., venezolano, mayor de edad, soltero, Coordinador del CNE, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.503, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, Edificio 10. Segundo Piso, apartamento 02-04. El Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone ”Vengo a denunciar a un funcionario de la Policía de Inteligencia del Vigía, de quien no se su nombre pero es moreno, de 1,68 de estatura, con rangos (sic) guajiros, ….y lo denuncio porque llegó a mi casa el día 20-08-2005 a las tres y cuarto de la tarde, preguntó por mi y al decirle que yo era, sacó el arma de reglamento y me encañonó, diciéndome que abriera la reja de la puerta, por lo que abrí de inmediato ya que me estaba amenazando, el funcionario de manera violenta me golpeó con la cacha del arma por la parte de atrás de la oreja izquierda y enseguida caí al piso y comenzó a preguntarme por unos votos nulos del CNE, diciéndome que iba de parte de una doctora, no le dio su nombre, luego me sacó de su casa, me monto en un vehículo Toyota Land Cruiser, de color blanco, sin placas con vidrios ahumados, preguntándome por un número telefónico. Cuando llego al comando me quito la cédula de identidad y comenzó a golpearme con las manos, allí me mantuvo por espacio de aproximadamente dos horas, me pidió ciento cincuenta mil bolívares, y al decirle que no tenía me dio un plazo hasta el día martes 22-08-05, luego me llevó nuevamente al comando y me dijo que si lo denunciaba en Fiscalía me iba a matar a mi y a mi hija. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, por los delitos de LESIONES LEVES y VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 184 ambos del Código Penal vigente, sin que hasta la presente fecha haya sido posible incorporar suficientes y nuevos datos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por cuanto de la investigación realizada en el presente caso no se evidencia efectivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, por lo que no se logró comprobar cómo sucedieron los mismo y determinar la participación del funcionario policial, surgiendo dudas en cuanto al hecho y sus responsables. Considerando esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se encuentra demostrado, o no puede atribuírsele a la persona investigada.

Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente investigación no surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del funcionario C.E.M.G. en la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Violación de domicilio previstos y sancionados en los artículos 416 y 184 del Código Penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de C.E.M.G., venezolano, de 33 años de edad, de Profesión Funcionario Policial, Inspector Nº 23, Jefe de la Brigada Ciclística, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.187, nacido en fecha 04-04-1973, domiciliado en la Avenida H.T., casa Nº 1-33. Parroquia D.P., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 184 del Código Penal, en perjuicio de MACHADO E.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. J.G.M.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIO

ABG. J.G.M.

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