Decisión nº 1127 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000321

ASUNTO : IP11-P-2007-000321

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARESSUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 25 de Febrero de 2007, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano L.J.G. quien dijo llamarse como quedo escrito, Cedula de Identidad N° 5.586.111 de 49 años de edad, nacido en fecha 02-11-57 de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción Cuarto Grado, domiciliado en Nuevo Barrio Calle Bogota, las Piedras. Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Luego de analizadas las presentes actuaciones, se establecen a juicio de este Tribunal, los elementos de convicción que permiten a la luz de lo que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos en fecha 25-02-07, por el hecho que se le atribuye.

En efecto, se desprende del ACTA POLICIAL Nro. CO-CVC-DVC-904-EVC-A-SIP:005-07, suscrita por los funcionarios STTE. D.L.T., titular de la cédula de identidad Nro. 15.052.662, C/2DO. A.Q. titular de la cédula de identidad Nro. 12.728.885, C/2 (GN) J.P. titular de la cédula de identidad Nro. 12.862.851, DTG. URDANETA HEBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.805.584, DTG J.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 15.313.546, y el GN. A.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 15.215.762, todos adscritos a la Estación de Vigilancia Costera “AMUAY” del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 904 de la Guardia Nacional, quienes señalaron que el día 23 de Febrero de 2007 siendo aproximadamente las 8:30 horas zarparon en comisión marítima a bordo de la Lancha Patrullera “Punta Mosquito” siglas A-8202, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción y siendo las 15:00 horas del mismo día detectaron cuatro puntos en el radar marca Raytheon Pathfinder, percatándose que se trataba de una embarcación tipo ratropesca de nombre “RAICES” matricula AMMT-1366, la cual se encontraba a un punto nueve (1.9) millas naúticas, capitaneada por el ciudadano L.J.G., portador de la cédula de identidad Nro. 5.586.111, la cual se encontraba realizando faenas de pesca.

Se evidencia del acta policial bajo análisis, que en la referida embarcación se incautaron las siguientes especies: 25 cajas de presunto ronco, 30 cajas de presunto corocoro, 02 cajas de presunta curbineta, 06 cajas de presunta marota, 10 cajas de presunta lamparosa, 10 cajas de presunto cherechere, 06 cajas de presunto guanacos, 03 cajas de presunta catalanas, 08 cajas de presunta trucha, 07 cajas de presunto tajali, 02 cajas de presunta picúa, 01 caja de presunta mojarra, 02 cajas de presunta cagalonas, 04 cajas de presunto cataco, 03 cajas de presunto pez sapo, 01 caja de presunto pez perla, 04 cajas de de presunto pez canario, 01 caja de presunta chicharra, 01 caja de presunta taguara, 25 cajas de presunto ronco pequeño, 09 cajas de camaron y 01 raya.

En relación a ello, el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente establece lo siguiente: “El capitán de barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será sancionado con arresto de cuatro (04) a ocho (08) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.

En el presente caso, ha quedado establecido que el ciudadano L.J.G., actuando como capitán de la embarcación “RAICES” fue aprehendido en faena de pesca a uno punto nueve (1.9) millas náuticas de la zona costera en franca contravención a lo dispuesto por la Ley de Pesca y Acuacultura en sus artículos 8, 14 y 21, subsumiéndose dicha conducta en lo estipulado en el precitado artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente que establece el delito de pesca ilícita.

Debe señalarse además, que el delito objeto de la presente investigación no se encuentra evidentemente prescrito conforme a lo que establece el artículo 108 del Código Penal y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión, se establece una fundada presunción del que el imputado de autos es autor del hecho punible que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público; por consiguiente, estima este juzgador que se acreditan los requisitos señalados por el legislador en la norma adjetiva penal para que proceda la medida de coerción personal solicitada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, L.J.G. quien dijo llamarse como quedo escrito, Cedula de Identidad N° 5.586.111 de 49 años de edad, nacido en fecha 02-11-57 de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción Cuarto Grado, domiciliado en Nuevo Barrio Calle Bogota, las Piedras. Estado Falcón; consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Tercero de Control

Abg. Hectsys Martínez

Secretaria

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