Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-000444

Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de RÉGIMEN DE VISITAS, presentada personalmente por ante este Tribunal por la Fiscal Undécima Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, abogada C.J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, en contra de la ciudadana YANNARELYS M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.337, domiciliada en la Avenida Intercomunal, sector Cerro Amarillo, residencias La Ensenada, edificio S.F., piso 04, apartamento 43, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y visto el convenimiento cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos YANNARELYS M.R. y J.E.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.13.113.337 y 10.528.935, respectivamente, debidamente asistidos la primera por la Abogada YENNYS QUERECUTO DE SILVA y el segundo por la Abogada G.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.684 y 105.171 respectivamente, que textualmente dice así: DURANTE LA SEMANA: Es decir, desde el día Lunes al día Viernes, el padre podrá mantener contacto telefónico con la niña en un horario comprendido entre las seis (06:00) p.m. a ocho (08:00) p.m., lo cuál no impedirá al padre que, en caso que la comunicación dentro del señalado horario le sea imposible realizarla, pueda intentar comunicarse con (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, en cualquier otro horario, para lo cual queda establecido que el padre no podrá efectuar el referido contacto telefónico con la niña, dentro del período que interfiera con sus horas de estudios y descanso. En tal sentido, ambos padres convienen que, si para el horario aquí acordado la niña se encuentra dormida, la comunicación deberá posponerse para el momento en que realmente pueda hacerse efectiva sin perturbar su descanso y sin que la negativa por tal causa, pueda ser motivo para que el padre alegue posteriores incumplimientos. De Igual forma durante los días de semana ordinarios los padres acuerdan que si el padre se encuentra en la Zona Metropolitana del área de domicilio de la niña, este podrá visitarla siempre que dicha visita se efectúe después de las horas de colegio de la niña hasta un horario máximo de las seis (6) PM a fin de que no interrumpa sus horas de sueño, de igual forma dicha visita no será posible si la niña no tiene pautada una actividad académica impostergable que contribuya a su desarrollo físico y psicológico.. Asimismo, la madre y la familia materna del Niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), deberán, como corresponsales en la protección integral de los derechos de la niña de conformidad con el artículo 5 concordado con el 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ser los garantes para que dicho contacto se mantenga; por lo que en ningún momento deberán obstaculizar este derecho tanto de la niña como del padre, por acción u omisión de su conducta al respecto. En este orden de ideas, la madre de la niña asumirá la responsabilidad de mantener el saldo positivo del equipo telefónico "Cantv Fijo Habla Ya", mediante el cual se establece principalmente la comunicación entre el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y su padre durante estos días, considerando además que en la mayoría de los casos éste será utilizado para recibir llamadas del padre de la niña. De igual forma, en caso que el equipo presentara averías que pongan en riesgo su funcionamiento, la madre deberá participarlo lo antes posible para que el padre proceda a efectuar la reparación del mismo. En los casos en los que la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, se encuentre en el lugar de residencia habitual, acompañada no de su madre sino de algún otro miembro de la familia extendida materna; este último deberá ser garante de la comunicación entre la niña y su padre al momento que el padre haga uso del equipo telefónico en cuestión para dicho contacto. Por otro lado, en los casos en los que los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no se encuentre en su lugar de residencia, la madre deberá facilitar un número telefónico móvil celular para garantizar la comunicación entre la niña y el padre.

  1. Con relación a los F.D.S.: Ambos padres acordamos que se continúe ejecutando el Régimen de Visitas en la forma que se ha verificado hasta la presente fecha. Vale decir, un fin de semana compartirá con el padre pernoctando con él, y el fin de semana siguiente con su madre, lo cuál será sucesivo en el tiempo. Del mismo modo, acordamos suministrar información referente a: dirección, número de teléfono residencial y número de móvil celular con la única finalidad de facilitar la comunicación entre los dos, en todo lo concerniente a la niña ó bien si la misma niña desea eventualmente escuchar al padre ó a la madre ausente según sea el caso o en caso de algún imprevisto y/o emergencia a fin de poder trasladarnos al lugar donde se encuentra la niña. De igual manera, convenimos que para el momento de la búsqueda de la niña, así como su retorno; ambos momentos se realicen en la forma más armónica y cordial posible, evitando cualquier tipo de discusión que pueda afectar el desarrollo integral de la niña, ello en atención al derecho que tiene la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ser respetada como persona en desarrollo y sujeto pleno de derechos entre los cuales está el de crecer en un medio ambiente armonioso, sin violencias de ningún tipo (físicas, verbales y/o psicológicas).

  2. En lo que respecta a las VACACIONES ESCOLARES, es decir las comprendidas entre mediados del mes de Julio, durante todo el mes de Agosto y mediados del mes de Septiembre; los padres acuerdan que la niña, compartirá con el padre desde el primero (1º) de Agosto hasta el treinta y uno (31) de Agosto lo cuál será de manera inalterable en los años sucesivos, hasta que la niña de mutuo propio, solicite una variación en cuanto a este período vacacional. Esto en aras que tanto padre e hija puedan disfrutar de un tiempo prolongado juntos, que arraigue en la conducta de la niña, el sentido de cotidianidad con el medio ambiente familiar paterno extendido. Queda establecido que la búsqueda de la niña se efectuará a las ocho de la mañana (8:00 a.m) del día primero (1º) de Agosto en la residencia donde la niña habita con su madre, y su retorno se realizará el día el treinta y uno (31) de Agosto a las ocho (8:00 p.m) en el mismo lugar de residencia de la madre. Vencido este plazo, los días vacacionales restantes serán compartidos con la madre, pues si bien es cierto que los niños ,(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra bajo la Guarda y Custodia de la madre durante el mayor tiempo del año; no es menos cierto que, es en este período en el cual disfrutarán madre e hija, de las actividades recreacionales que no pueden desarrollar juntas el resto del año, en virtud de las actividades escolares de la niña y el ritmo de trabajo propio de la madre.- De Igual forma durante los días de vacaciones escolares los padres acuerdan que si la madre se encuentra en la Zona Metropolitana del área de domicilio del padre, esta podrá visitar a la niña siempre que dicha visita no interfiera con las actividades pautadas previamente por el padre para esta época, la visita se efectuara en el horario comprendido al mismo efecto, en el literal “A” del presente escrito.

  3. En lo relativo a las VACACIONES DE DICIEMBRE: Los padre de mutuo acuerdo manifiestan que una vez que los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),inicie este período vacacional, disfrutará la mitad del total de días libres que tenga con su padre y la otra mitad de dichas vacaciones con su madre. En consecuencia, la niña podrá tener contacto, incluidas una de las dos (02) fechas de celebración decembrinas más especiales (Navidad y Fin de Año), veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y primero (1º) de Enero; con el padre y la otra mitad del período vacacional con la correspondiente fecha de celebración decembrina antes señalada, con la madre, lo cuál será de manera inalterable y alternativa de año en año. Esto con la finalidad que la niña, tenga contacto y disfrute de las costumbres propias de la época, en lo que respecta a cada una de estas fechas, con cada uno de sus padres y su familia materna y paterna extendida.

  4. Durante los CARNAVALES los padres convienen que para el disfrute de estos días de asueto los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), compartirá desde el día Sábado hasta el día Martes de Carnaval, con su padre y el año siguiente con su madre. Lo cuál se ejecutará de manera inalterable y alternativa, año tras año. Pasado este asueto, la niña compartirá el fin de semana siguiente con cualesquiera de los progenitores que corresponda; es decir, que se verificará las visitas de f.d.s. ordinarios y estará con el padre que le corresponda ese fin de semana, sin menoscabo que haya sido el mismo progenitor con el cuál le correspondió compartir el fin de semana anterior de carnaval. Para el año en el que le corresponda a la niña compartir con su madre los días de Carnaval; ésta última acepta que ANABELLA comparta con su padre un período equivalente al período vacacional de Carnaval (4 días) el cual se adicionará al período correspondiente de Vacaciones Escolares de Agosto a compartir con su Padre, es decir, que la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), compartirá con su padre ese año desde el primero (1º) de Agosto hasta el cuatro (4) de Septiembre inclusive para efectuar su entrega a las ocho (8) de la noche de ese mismo día.

  5. Con relación a la SEMANA SANTA y en virtud que ambos padres estamos en conocimiento que dicho asueto para los niños en edad escolar comienza el viernes antes del D.d.R., culminando diez (10) días después; es decir, el D.d.R.. De mutuo acuerdo, manifestamos que nuestra hija compartirá de manera alterna de año en año y sin alteración alguna un año con su padre, sin menoscabo que el fin de semana alterno anterior y/o posterior a la Semana Santa, le corresponda compartirlo con éste según lo dispuesto en la letra “A” y el año siguiente con su madre, hasta que los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esté en capacidad de decidir lo contrario. Para el caso del año que le corresponda disfrutar de este período con su padre; éste podrá trasladar a la niña fuera de la ciudad de su residencia habitual, hacia otro lugar del territorio nacional para disfrutar de estos días con la niña y con la familia paterna extendida; en todo caso, el progenitor no guardador, se compromete a realizar la búsqueda de la niña en la residencia donde habite con su madre, el Sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m) y a efectuar el retorno de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),el Lunes inmediatamente posterior al D.d.R., motivado a los altos riesgos que significa trasladarse por vía terrestre en dirección a la ciudad de Puerto La Cruz, el último día del período de asueto. Tanto para la búsqueda como para la realización del retorno de la niña, el padre de la niña deberá hacerse acompañar de un adulto que lo asista en cuanto a la vigilancia y seguridad de la niña para el momento que la traslade fuera de la ciudad de Puerto la Cruz si ese fuera el caso. Con relación al año, en el que la niña le corresponda disfrutar de la Semana Santa con su madre, pasados que sean los señalados días de asueto de la Semana Mayor; la madre acepta que los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), comparta con su padre un período equivalente al período vacacional de la Semana Santa (10 días) entre los meses de Mayo y Junio. Para lo cual se deja constancia que, en cuanto a este último lapso acordado; debe tomarse en cuenta que durante dicho período equivalente al de Semana Santa, la niña deberá continuar con sus actividades escolares, asistiendo a su colegio y realizando sus actividades diarias y cotidianas de la misma forma en que las realiza durante el resto del año; en consecuencia, durante esta semana especial que los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, estará con su padre, debe permanecer en la zona donde reside, aún cuando pernocte en el lugar acostumbrado para ello con su padre los f.d.s.. Lo anteriormente señalado, no debe ser motivo para que haya alguna alteración en relación a la visitas ordinarias correspondientes a los f.d.s. o lo que es lo mismo referir, sin que ello altere que el fin de semana anterior y posterior en uno y otro caso corresponda al padre, éste tiene igual derecho a disfrutarlo con la niña.-

  6. En cuanto al DÍA DEL PADRE Y AL DÍA DE LA MADRE: ambos padres acordamos que en dichas celebraciones la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),compartirá el día de los padres con su papá y el día de las madre con su mamá, aún cuándo no sea el fin de semana que corresponda a uno u otro progenitor respectivamente; es decir, que se continuará ejecutando el régimen normal de f.d.s.s alternados durante la semana siguiente, al ritmo normal y consiguiente al último, antes de dichas fechas.-

  7. En lo relativo al DÍA DEL NIÑO, ambas partes acuerdan que dicha fecha será compartida con la niña ,(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de manera alterna. Un año lo disfrutará con el padre y un año con la madre, aún cuando ese fin de semana no corresponda a uno o al otro padre, y se seguirá con las visitas de fin de semana a su ritmo normal; valga acotar, que la niña estará con el padre a quien corresponda ese fin de semana.-

  8. Con respecto a la celebración del CUMPLEAÑOS DE ANABELLA, ambos padres acordamos celebrarlo y compartirlo con nuestra hija, de forma alterna en relación a la ciudad ó lugar de celebración de la fecha; es decir una año en la localidad de residencia de la madre guardadora actualmente ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz y el año siguiente en la localidad de residencia del padre situada en la ciudad de Caracas, y sin que exista limitantes para que las dos familias y amigos de cada grupo familiar asistan a dicha celebración. Se establece, que si el cumpleaños de la niña coincide con un día de semana ordinario, correspondiente a días de asistencia a su colegio y ese año le corresponde al padre compartir la celebración del cumpleaños de la niña por así corresponderle, en atención al Principio de Interés Superior previsto en el artículo 78 de la Constitución y el en artículo 8 literal “b” y literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Padre deberá estar con la niña ese día, en su zona de residencia; más sin embargo, podrá celebrarle su cumpleaños el fin de semana siguiente a dicha fecha. Asimismo, en común acuerdo ambas partes deciden que el año que no le corresponda a ANABELLA celebrar su cumpleaños con su padre, se le permita a éste último visitarla ese día puesto que se trata de una fecha especial.

  9. En relación al CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES, queda convenido que para el día de cumpleaños de la madre, la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),estará con su mamá en este mismo orden de ideas, el día del cumpleaños del padre, la niña compartirá con su papá. Se establece que si el cumpleaños de alguno de los padres coincide con un día de semana ordinario, este disfrute se efectuará en la zona de residencia donde la niña habita con la madre, con la finalidad de no alterar su asistencia al colegio.

  10. Los padres acuerdan que en CASOS DE ENFERMEDADES que aquejen la salud de de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que requiera de cuidados y tratamientos médicos, y dichas afecciones coincidan con un fin de semana de visita del padre; éste último deberá tomar todas las previsiones necesarias para salvaguardar de todo riesgo la salud de la niña en lo que corresponda a cuido, alimentación, abrigo, reposo e inclusive si el caso así lo amerita; hacerse acompañar de una persona familiar ó amiga con la capacidad suficiente para asistir al padre en tales funciones. Para el efectivo cumplimiento de lo antes señalado, el padre deberá ser participado con antelación con el propósito de realizar los preparativos correspondientes. No obstante, si la decisión en común acuerdo entre los padres y el estado de salud de la niña lo amerita; es que la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), permanezca en la residencia de su madre, queda establecido que no se deberá obstaculizará la visita del padre de la niña en dicho lugar, en atención al principio de corresponsabilidad de ambos padres de asistir, cuidar y garantizar los derechos de los hijos, en este supuesto, el derecho a la salud de la niña; principio que se encuentra previsto en el artículo 76 segundo párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 5 en concordancia con el 42 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este mismo sentido, de llegar a suscitarse algún caso de mayor gravedad que amerite trasladar a la niña a un centro clínico hospitalario, queda previsto que la niña deberá estar atendida y acompañada por ambos padres para su recuperación y cuido en virtud de lo pautado en el principio antes mencionado.-

  11. De igual forma ambos padres acordamos, que en los casos en el que las fechas especiales coincidan con los f.d.s. ordinarios de visita del padre, esto se tomará en consideración, sin menoscabo del derecho que tiene la madre de estar con la niña, en aquellos f.d.s. que cronológicamente le corresponda. En todo caso, nosotros como padres de las niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, acordamos que todas aquellas decisiones que se escapen de lo aquí establecido; estarán sujetas al Principio de Interés Superior de de la niña(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procurando que dichas decisiones no afecten el derecho que la niña tiene de crecer en un ambiente que no afecte su desarrollo evolutivo, ajustándonos de igual forma al Principio de Equidad reinante en el derecho toda vez, que corresponda a nosotros emplear el Sentido Común para procurar la consecución de un fin que como padres nos debe ser primordial: que nuestra hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

    SEA UNA NIÑA FELIZ.

  12. Así mismo los padres acuerdan que, en virtud de ostentar la madre de la niña la Guarda y Custodia, ésta se compromete a informar al padre de manera periódica y con antelación, las fechas de los actos y cualquier otra actividad en la cual participe que la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sean éstas académicas o extraacadémica tales como promociones, reconocimientos, festejos, actos culturales, comuniones, entre otros pues este señalamiento no es taxativo sino meramente enunciativo; esto con el fin de, una vez tomadas las previsiones del caso con respecto a la distancia y actividad laboral del padre; éste pueda compartir y disfrutar de las mencionadas actividades junto a la niña, dando así cumplimiento al derecho de la niña de compartir junto a ambos padres la verificación de tales actos, lo cuál es fundamental para su desarrollo integral (tanto físico, como psíquico, social y moral).

  13. Ambos padres convienen que en los casos en los que la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), disfrute junto a uno de sus progenitores un paseo ó viaje de recreación, es obligatorio garantizar al otro progenitor la debida comunicación. En este sentido, el padre que esté compartiendo el paseo ó viaje de recreación con la niña deberá facilitar un número telefónico fijo y su número telefónico móvil mediante los cuales quede garantizada la comunicación con la niña, esto en virtud de la titularidad y ejercicio conjunto de la P.P. que ambos padres tienen sobre la niña, cuyos deberes y facultades son insoslayables, irrenunciables y deben ser respetadas de manera recíproca tanto por ellos mismos, como por las respectivas Familias de origen extendidas, por la Sociedad y hasta por el propio Estado. En tal sentido, se debe respetar el derecho a tomar decisiones en conjunto, es decir, entre ambos padres, en lo que respecta a la crianza, educación, orientación moral, asistencia material. Vale acotar, todo lo que corresponde a la detentación y titularidad de la P.P., institución familiar ésta que como lo mencionáramos anteriormente, ambos poseemos de manera conjunta y que por lo tanto las decisiones en relación a la niña deben ser consultadas de manera recíproca entre ambos, no de manera unilateral.-

    Por último y en atención a los hechos suscitados con relación al Régimen de Visitas y en aras que el mismo se verifique de manera armoniosa y no resulte contraproducente para la estabilidad emocional de la niña ;(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acordamos someternos en conjunto y al lado de nuestra hija a las evaluaciones psicológicas y sociales supervisadas que, en su prudente arbitrio, considere pertinentes este Tribunal ordenar realizar, evaluando a nuestro entorno familiar, incluyendo a la familia materna extendida que convive con la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y al medio ambiente familiar donde pernocta nuestra hija los f.d.s. en el que permanece junto a su padre, en esta Zona Metropolitana del Estado Anzoátegui. Esto con el propósito que se verifique la salud y condición de todas las personas y los entornos en los que se desarrolla la niña; así como para que posterior a la homologación de este escrito acordado por ambos en este acto, no se produzcan nuevos hechos que interfieran con la eficaz, eficiente, efectiva y armoniosa ejecución del Régimen de Visitas; y para asegurar la real garantía de todos lo derechos que según la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, la Convención Internacional de los Derechos del Niño de 1989, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 2000, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998; le asisten a la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como persona en desarrollo progresivo. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),,. Todo en relación con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente Convenio antes mencionado.- Se le Advierte a ambas partes que en caso de Incumplir se le Impondrán Sanciones o Multas, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos Nrs. 223, 380 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, entrega de los originales, previa certificación por secretaria.

    Expídanse por Secretaría Dos (02) Copias Certificadas de la presente Decisión y entréguesele a ambas partes, a los f.L. consiguientes.-

    LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

    DRA. A.J.D..-

    LA SECRETARIA.-

    ABOG. F.M.A.

    AJD/mill

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