Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 05 de octubre de 2005.

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000005

ASUNTO : LV11-D-2004-000005

Visto el oficio N° C4/SC12/UI/N° 1378/05, de fecha cuatro de octubre del año dos mil cinco (04-10-2005), emanado de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, mediante la cual informa a este Despacho Judicial, que ha sido imposible la ubicación del imputado (Se omite por razones de Ley), debidamente ordenada en fecha 10-08-2005; por consecuencia, este Tribunal observa y decide:

Primero

Este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01, mediante auto de fecha 18-03-2005, inserto a los folios 98 y 99, puso a disposición de las partes, las evidencias y actuaciones contenidas en el asunto penal, conforme lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en virtud de que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante oficio N° 14F18-402-05, con fundamento en el artículo 568 eiusdem, ratificó formalmente acusación contra el ciudadano (Se omite por razones de Ley), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, anterior a la reforma, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, debidamente explanada en escrito presentado en fecha 29-06-2004, inserto a los folios del 39 al 46, todo, en razón del incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones pactadas en audiencia celebrada en fecha 16-08-2004, en la cual optó por la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación y fue suspendido el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses. En tal sentido, se fijó el acto de audiencia preliminar mediante auto de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cinco (31-03-2005), inserto al folio 103, para el día ocho de abril del mismo año (08-04-2005), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am), oportunidad en la cual ni el imputado, ni su defensor privado Abg. H.J.C. comparecieron, pese a que, al primero de los mencionados se le dejó copia de la boleta debajo de la puerta, tal y como se desprende al vuelto del folio 105 y el último fue debidamente notificado, (véase folio 106), fijándose por consecuencia, nueva oportunidad procesal para el día 19-05-2005, a las 09:30 horas de la mañana, fecha ésta pospuesta, tal y como se constata de auto inserto al folio 112, para el día dos de junio de dos mil cinco (02-06-2005), a las nueve horas treinta minutos de la mañana (09:30am), ordenándose al igual que en las oportunidades anteriores, la notificación del defensor privado y la citación del imputado, las cuales fueron practicadas efectivamente, perfectamente evidenciable a los folios 114 y 115. Ahora bien, en fecha 02 de junio de 2005, constituido este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, se constata nuevamente la ausencia del imputado y su defensor, razón por la cual esta Juzgadora, por considerar que el ciudadano (Se omite por razones de Ley), se encuentra indefenso, toda vez , que su Defensor Privado no ha hecho acto de presencia sin causa justificada a las audiencias pautadas, acordó de oficio designarle un Defensor Público Especializado y acordó que una vez que conste en autos el defensor público correspondiente, procedería a fijar nueva oportunidad procesal para la audiencia preliminar.

Es así como, correspondiéndole a la Defensora Pública Especializa.A.. D.G.B. de Morales, asumir la defensa del imputado y posterior a la notificación del mismo de tal designación, mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, se procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día treinta de junio del año dos mil cinco (30-06-2005), a las diez horas de la mañana (10:00am), oportunidad en la que no compareció el imputado, sin justificativo alguno, estando debidamente citado (folio 134), oportunidad en la que, igualmente estuvo ausente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, razón por la cual se fijó nueva fecha para el día diez de agosto de dos mil cinco (10-08-2005), a las 10:00am, ocasión en la que tampoco compareció el imputado (Se omite por razones de Ley), sin justificación alguna, pese a que la boleta de citación fue dejada en su domicilio con su progenitora, quien se comprometió a entregársela, tal y como se desprende de la diligencia estampada al dorso del folio 138; y, es en razón de las circunstancias ya expuestas, que este Despacho Judicial, mediante acta inserta a los folios 139, 140, 141 y 142, de fecha 10-08-2005, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaró en rebeldía al ciudadano (Se omite por razones de Ley) y ordenó su ubicación inmediata, a través de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, para que fuese practicada en el lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de esa misma fecha.

Segundo

Al folio 143 se constata oficio N° 475/05, de fecha 10-08-2005, dirigido a la Sub-Comisaría Policial N° 12, mediante el cual se ordenó la ubicación inmediata del imputado; seguidamente, a los folios 144 y 145, se observa auto y oficio de fecha 27-09-2005, en el que se requiere a la Sub-Comisaría Policial N° 12, respuesta sobre la orden de ubicación, Organismo el cual mediante oficio N° 1378/05, de fecha cuatro de octubre del año dos mil cinco (04-10-2005), informa a este Despacho Judicial, que ha sido imposible la ubicación del adolescente (Se omite por razones de Ley).

Tercero

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público imputa a (Se omite por razones de Ley), la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, anterior a la reforma, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, fundamentando tal acusación en las siguientes pruebas: acta policial N° 412/03, de fecha 13-09-2003, suscrita por el Cabo segundo (PM) R.R. y Agente (PM) H.E., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la cual se deja constancia de la aprehensión del para entonces adolescente y del arma de fuego incautada; acta de investigación policial, de fecha 14-09-2003, suscrita por el Detective J.A.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la identificación del aprehendido; planilla de remisión N° 422, de fecha 14-09-2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se remite el arma de fuego tipo revólver, incautada en el procedimiento; inspección N° 1332, de fecha 12-09-2003, suscrita por los Detectives J.A.M. y Y.J.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produjo la aprehensión del para entonces adolescente y experticia N° 9700-230-767, de fecha 14-09-203, suscrita por el Detective J.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, consistente en el reconocimiento legal, practicado al arma de fuego tipo revólver, calibre .32, marca S.W.; en razón de tales pruebas, considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos que hacen presumir la participación del imputado (Se omite por razones de Ley), en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Cuarto

Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (resaltado del Tribunal).

Habiéndose ya, declarado en rebeldía el imputado, con la consecuente ubicación inmediata, a través de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en un término de cuarenta y cinco (45) días, la cual resultó infructuosa, tal y como se evidencia de comunicación N° C4/SC12/UI/N° 1378/05, de fecha 04-10-2005, inserta al folio 146; por consecuencia, este Tribunal de Responsabilidad Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Se ordena la captura del imputado (Se omite por razones de Ley), para lo cual se acuerda librar las correspondientes ordenes de captura dirigidas a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de El Vigía y a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y una vez que se logre su captura será puesto a la orden de este Tribunal. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Y así se decide. Líbrense los correspondientes oficios, notifíquese a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la Defensora Pública Especializa.A.. D.G.B. de Morales. Cúmplase.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ

En la misma fecha se libraron oficios Nros. LV11OFO2005000382; LV11OFO2005000383; LV11OFO2005000384 y LV11OFO2005000385 y boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000699 y LV11BOL2005000700.

Conste, Sria.

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