Decisión nº 125 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 02 de julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000081

ASUNTO : LP11-D-2009-000081

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por la Defensora Pública Especializada N° 03 Abg. M.E.G.d.P. y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 517, 518, 519 y 520, a través del cual, solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su representado, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del occiso D.R.C. y El Orden Público, así como también se decrete su l.p.; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, para decidir observa:

DE LA SOLICITUD

Señaló la Defensora Pública Especializada N° 03 Abg. M.E.G.d.P., en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 03-06-2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró textualmente lo siguiente:

"PRIMERO: Concluye que se le conculcaron los derechos al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público como atribución indelegable y requisito indispensable, para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.

SEGUNDO

Decreta la NULIDAD de los escritos acusatorios,(folios 122 al 137, 178 al 192) de fechas 29-07-2005 y 03-11-2005, respectivamente, la audiencia preliminar (folios 157 al 174) de fecha 03-11-2005, así como el auto de apertura a juicio (folios 193 al 200) de fecha 03-11-2005 y los actos subsiguientes que se derivaron de tal auto de apertura a juicio, de conformidad con los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso y el derecho de la defensa.

TERCERO

Acuerda mantener al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (identificado en autos), la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 27-04-2009 (folios 433 al 435), la cual se esta cumpliendo en el Internado Judicial Penal del Estado Mérida.

CUARTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines que realice el acto de imputación y presente el acto conclusivo ... ".

Que es importante señalar que a su representado se le investiga por los delitos de Homicidio Intencional Simple, ocurrido el día 09-08-2002 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ocurrido el 29-11-2002, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos (sic).

Que si el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01, decretó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, de la audiencia preliminar, del auto de apertura a juicio y de los actos subsiguientes, ordenando retrotraer el proceso hasta la etapa preparatoria, es de vital importancia reseñar los siguientes hechos:

El Artículo 615 de la Ley (sic) para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), prevee (sic) dos situaciones bien diferenciadas para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y dice textualmente entre otros aspectos lo siguiente: " La acción prescribirá a los cinco en casos de hechos punible s para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal... ".

.

Que de acuerdo a la norma en comento debemos de inmediato aplicar el contenido del artículo 1 09 del Código Penal, el cual establece la forma en que debe computarse el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, lo que significa sin lugar a dudas que es de vital importancia señalar, cuando fueron consumados los delitos que se le pretenden imputar a su representado, que el delito de Homicidio Intencional Simple, se consumó en fecha 09-08-2002 y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el 29-11-2002, lo que significa fehacientemente que para la presente fecha han transcurrido seis (06) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, tiempo este que supera con creces el lapso estipulado en la primera parte del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que opere de pleno derecho la prescripción de la acción penal a favor de su Defendido.

Que al respeto, vale la pena destacar que la prescripción de la acción penal, es una institución de orden Público, que nace para frenar la potestad que tiene el Estado para castigar, pues, si bien es cierto y así se consagra en nuestro ordenamiento jurídico, que la facultad de penar es un atributo de la soberanía de un Estado, no es menos cierto que, también deben existir normas que regulen o limiten esa potestad.

Que este criterio es compartido por el Dr. G.R.C., en su obra La Prescripción de la Acción Penal, página 19 y siguientes, donde dice entre otros aspectos lo siguiente: "Es por tanto la prescripción, desde el punto de vista del Estado, una renuncia de éste a la pretensión punitiva, esto es, a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente, no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por el efecto del transcurso del tiempo ... "

Que tal criterio es igualmente compartido por R.Z., cuando dice: " ... La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición de un proceso es un plazo razonable ... ".

Que reafirmando este criterio vale la pena reseñar la Sentencia Nº 747 de fecha 21-12-2007 emanada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, al precisar: " ... La Prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del poder estatal de penar el delincuente, siendo para éste último un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible por el transcurso del tiempo. Para C.R., la prescripción debe ser considerada corno un presupuesto procesal que impide la persecución del hecho punible y señala: "La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, corno causa material de extinción de la pena y en parte corno causa de extinción e impedimento procesal (la llamada teoría mixta) ... En relación con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, E.Z. refiere: "... La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales, se vincula con el problema de los presos sin condena, causando una situación (muy claramente en A.L.) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento a ese trato inhumano, es la exigencia de un plazo razonable para la duración de los proceso...".

Que este principio se encuentra a su vez señalado en las Reglas de Beijing (artículo 20), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 1O.2.b), Convención sobre los Derechos del Niño( artículo 40.2.b) Convención Americana sobre los Derechos Humanos (artículo 5.5), lo que significa que estos instrumentos legales coinciden en establecer el principio de la obligación de decidir con prontitud, las causas donde se encuentran involucrados los adolescentes, ya que en caso contrario de no obtener esa respuesta o facultad que tiene el Estado, la consecuencia inmediata es que opere de pleno derecho la institución de la prescripción y así garantizar a los ciudadanos la certeza y seguridad jurídica de ser juzgados en un plazo razonable, así se encuentra expresamente consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dice: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…sin dilaciones indebidas ...".

Que vale la pena mencionar el criterio acogido por el Dr. A.A.S., en torno a la prescripción, cuando dice: "Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva tiene límites, el tiempo el cual tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significan Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella sólo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción s un Derecho Humano Fundamental...".

Que en materia de prescripción, tenemos que la voluntad de la Ley por el transcurso del tiempo, es la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL y ello esta dado así, porque se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, donde prevalece el poner término a la persecución penal, pues una de las razones mas resaltantes, es el olvido del hecho y por esa vida en que transcurre la adolescencia, hace desaparecer la necesidad del castigo que muestra al transcurrir del tiempo, en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado, sea cual fuere el hecho punible cometido por el adolescente.

Que si nuestra Constitución, consagra el derecho que tienen las personas sometidas a un proceso penal, de obtener sin ningún tipo de dilaciones indebidas, la decisión a que haya lugar, constituye en consecuencia una obligación para los Jueces de los Tribunales de Justicia, decidir de inmediato cuando tengan conocimiento de que ha prescrito la acción penal en un proceso y no esperar como en caso que nos ocupa a que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, realice el acto formal de imputación, cuando se encuentra irrebatiblemente prescrita dicha acción y el cual no se ha realizado hasta la presente fecha, cuya situación va en detrimento directo de su defendido quien se encuentra privado de su libertad, por una causa prescrita.

Precisando finalmente, en el capitulo correspondiente al petitorio lo siguiente: “Por las razones expuestas, es que muy respetuosamente solicito al Tribunal a su digno cargo, que ordene recabar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Causa (sic) signada en dicho Despacho bajo la nomenclatura 14F6-LOPNA-056-02, a fin de que decrete la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, así como también se ordene de inmediato la L.P. de mí Defendido (sic), el cual se encuentra privado de su libertad, en el Centro Penitenciario Región Los Andes, desde el día 27-04-2009, cuya Medida (sic) fue acordada mantener por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.”.

CONSIDERACIONES PREVIAS

De la competencia

Antes de entrar a decidir, debe previamente este Tribunal determinar su competencia para resolver la solicitud, resultando necesario precisar varias circunstancias a saber, en fecha 15-11-2004 este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, recibió y le dio entrada al presente asunto penal, procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, previo requerimiento realizado por este Despacho Judicial, en razón del pedimento realizado por el Defensor Público Especializado con el fin de realizar diligencias en pro de su defendido, avocándose esta Juzgadora al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 16-11-2004; posteriormente, mediante auto de fecha 30-11-2004, tomado en consideración lo requerido por la defensa, el Tribunal fijó la audiencia especial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24-01-2005, a las 10:00am, fecha en la cual, no fue posible llevarla a cabo en razón de la incomparecencia del para entonces adolescente imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 07-03-2005, a las 09:30am, día en el que tampoco fue posible llevarla a cabo, dada la no presencia del imputado, estableciéndose nuevamente fecha para el día 02-05-2005, a las 10:00am, ocasión en la que, sí se celebró tal acto, determinándosele a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público un lapso de noventa (90) días, para que realizase el acto conclusivo en la investigación, remitiéndose en esa misma fecha mediante oficio el asunto penal al mencionado Despacho Fiscal.

En fecha 01-07-2005, fue recibida nuevamente por este Tribunal, la causa contentiva del correspondiente acto conclusivo, consistente en una acusación, en la que se le imputó al para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del occiso D.R.C.C. y El Orden Público. Habida cuenta de ello, este Despacho Judicial en fecha 03-08-2005, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la para entonces denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, colocó a disposición de las partes las evidencias y actuaciones recogidas en la investigación, para que fuesen examinadas en el plazo común de cinco (05) días, así, vencido este plazo, se procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 27-09-2005, a las once horas de mañana (11:00am), fecha en la cual no se llevó a cabo, difiriéndose para el día 03-11-2005, a las 09:30am, oportunidad ésta en la que efectivamente se celebró la audiencia preliminar, donde luego de haberse realizado por parte del Ministerio Público la corrección de algunos vicios formales en la acusación, el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del occiso D.R.C.C. y El Orden Público; admitió los medios de prueba ofrecidos; ordenó el enjuiciamiento del acusado; le impuso la medida cautelar menos gravosa, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la en aquel momento denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; intimó a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurriesen al Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; y, ordenó la remisión de las actuaciones al referido Juzgado a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 580 de la Ley Especial.

En fecha 03-06-2009 el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, mediante auto debidamente fundamentado, decidió, declarar la nulidad de los escritos acusatorios (folios del 122 al 137; 178 al 192), de fechas 29-07-2005 y 03-11-2005, respectivamente, de la audiencia preliminar (folios 157 al 174) de fecha 03-11-2005, así como, del auto de apertura a juicio (sic) (folios 193 al 200) de fecha 03-11-2005 y de los actos subsiguientes que se derivaron de tal auto de apertura a juicio (sic), de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, ordenó la reposición de la causa al estado en el que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso con la urgencia, celeridad del debido proceso y el derecho de la defensa, acordando así mismo, mantener al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por ese Tribunal en fecha 27-04-2009 (folios 433 al 435), ordenando finalmente la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que se realice el acto de imputación y se presente el acto conclusivo.

Ahora bien, recibida como fue por parte de este Despacho Judicial la solicitud realizada por la Defensora Pública Especializada Nº 03, concerniente a que se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su representado, así como también, se decrete su l.p., quien aquí decide, para resolver examina lo siguiente, por una parte, el pedimento que realiza la Defensora, lo hace por ante este Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, por ser éste, el Juzgado competente en razón del territorio, pues, los hechos objeto del presente proceso acaecieron en relación al delito de Homicidio Intencional Simple, en la Bodega denominada “Variedades David”, ubicada en el barrio La Inmaculada, avenida 12 con calle 9, casa Nº 12-7, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el sector II de la urbanización Páez, frente a la línea de Taxis A.A., El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; por otra parte, teniendo en cuenta que tanto la etapa investigativa como la etapa preliminar, fueron conocidas por este Despacho Judicial, resulta imperioso dejar sentado que en ambas fases no se trataron cuestiones de fondo, las cuales, son propias del juicio oral y que en ningún caso pueden ser resueltas por el Juez de Control, circunstancia éstas, ya aclaradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más específicamente en sentencia Nº 689 de fecha 29-04-2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.; así las cosas, no existiría causal alguna que impida a esta Sentenciadora resolver el sobreseimiento por prescripción solicitado, más aún, tomando en consideración que la prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, que ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, que obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social; por consecuencia, tomando en cuenta tales circunstancias, este Tribunal considera procedente decidir y resolver lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, y así lo resuelve hacer.

De la declaratoria de nulidad emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes

Mediante auto debidamente fundamentado de fecha 03-06-2009 el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, previa solicitud realizada por la defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. M.E.G.d.P., en fecha 01-06-2009, decidió: “

Primero

Concluye que se le conculcaron los derechos al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del auto formal de imputación, por parte del Ministerio Público como atribución indelegable y requisito indispensable, para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.

Segundo

Decreta la nulidad de los escritos acusatorios (folios del 122 al 137; 178 al 192), de fechas 29-07-2005 y 03-11-2005, respectivamente, la audiencia preliminar, (folios 157 al 174), de fecha 03-11-2005, así como el auto de apertura a juicio (sic) (folios 193 al 200), de fecha 03-11-2005 y los actos subsiguientes que se derivaron de tal auto de apertura a juicio (sic), de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso y el derecho de la defensa.

Tercero

Acuerda mantener al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (identificado en autos) la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Tribunal, en fecha 27-04-2009 (folios 433 al 435).

Cuarto

Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines que realice el acto de imputación y presente el acto conclusivo.”

DE LOS RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Constata este Tribunal de las consideraciones supra indicadas, que efectivamente es competente para decidir y resolver sobre la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción realizada por la Defensora Pública Especializada; ahora bien, consta en las actas que el Tribunal en Funciones de Juicio, anuló de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los escritos acusatorios, cursantes a los folios del 122 al 137 y del 178 al 192, de fechas 29-07-2005 y 03-11-2005, respectivamente, la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-11-2005, obrante a los folios del 157 al 174, el auto de enjuiciamiento de fecha 03-11-2005, inserto a los folios del 193 al 200, y, los actos subsiguientes que se derivaron de tal auto de enjuiciamiento, valer decir, las audiencias de sorteo de Escabinos, los actos de constitución de Tribunal Mixto, la constitución del Tribunal Mixto, y, más aún, al auto mediante el cual el Tribunal de Juicio, declaró en rebeldía al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y ordenó su captura.

Así, de acuerdo a estas circunstancias y conforme lo dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente caso, la prescripción de la acción penal no ha sido interrumpida, pues, tal situación sólo se da por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, tal y como, lo preceptúa el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 615. Al respecto, la figura de la evasión la encontramos consagrada en el artículo 617 de la arriba mencionada Ley Orgánica, al disponer: “El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”.

En este sentido, tomando en consideraciones los anteriores esbozos, aprecia este Tribunal que resulta procedente entrar a resolver la solicitud de prescripción de la acción penal en el caso en análisis, y, así resuelve hacerlo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se desprende de las actuaciones los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha nueve de agosto del año dos mil dos (09-08-2002), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando se encontraba el ciudadano D.R.C.C. en compañía de su esposa A.M.d.C., atendiendo la bodega de su propiedad denominada “Variedades David”, ubicada en el barrio La Inmaculada, avenida 12 con calle 9, casa N° 12-7, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., fueron sorprendidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien portando un arma de fuego apuntó a la ciudadana A.M.d.C., manifestándole que se trataba de un atraco, percatándose de esta situación los ciudadanos E.d.J.C.C., J.d.J.M.R. y M.T.G.N., en ese momento el ciudadano D.R.C.C., comenzó a gritar y el adolescente accionó el arma, causándole a este ciudadano una herida en la región abdominal, para luego salir corriendo de la bodega para abordar un vehículo color amarillo con placas amarillas, dándose a la fuga; posteriormente, el herido fue trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes, donde falleció a consecuencia de la herida que le fuere causado por el adolescente imputado.

Adicionalmente, y en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se desprende que los hechos ocurrieron en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil dos (29-11-2002), cuando, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Eudy D´Vicente y J.F., específicamente por el sector II de la urbanización Páez, al frente de la Línea de Taxis A.A., El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., avistaron a unos sujetos quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a darle al voz de alto y al realizar la respectiva inspección personal, le fue hallado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, un arma de fuego, calibre 38, de color cromado con cacha de madera, sin marca ni serial aparente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable

En este sentido, se desprende de las actuaciones que la Representación Fiscal, precalificó los hechos ut supra narrados, como los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del occiso D.R.C.C. y El Orden Público, todo, en su respectivo orden.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

En igual orden, la norma precitada nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, que establece:

La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .

.

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluye el delito de Homicidio Intencional Simple, en el conjunto de tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescriben a los cinco (05) años, y, a la par, excluye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, cuya prescripción opera a los tres (03) años.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…

.

En este mismo orden, dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

Son causales de extinción de la acción penal:

8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Pues bien, tal y como se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto penal los hechos que dieron inicio a la presente investigación, ocurrieron, para el delito de Homicidio Intencional Simple, en fecha nueve de agosto del año dos mil dos (09-08-2002), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), y, para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil dos (29-11-2002), de tal manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, aplicado por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió el día nueve de agosto del año dos mil siete (09-08-2007), a las doce horas de la mañana (12:00am), en cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple, por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los cinco (05) años, y, el día veintinueve de noviembre del año dos mil cinco (29-11-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado la Defensora Pública Especializada, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del occiso D.R.C.C. y El Orden Público, todo, en su respectivo orden. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 27-04-2009. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. N.M., en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un p.j. dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. M.E.G.d.P. y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del occiso D.R.C.C. y El Orden Público, todo, en su respectivo orden. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 27-04-2009, y por ende se decreta su l.p.. Tercero: Por cuanto, el presente sobreseimiento definitivo se decreta en razón de la prescripción de la acción penal, siendo ésta, una institución de orden público, que opera de pleno derecho, sin que se requiera controversia alguna para resolver la presente solicitud, se resuelve no llevar a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Cuarto: Con fundamento en el artículo 6 de la ley para el Desarme se ordena el decomiso y la destrucción del arma de fuego tipo revólver, calibre .38, sin marca aparente, niquelado, incautada en el presente procedimiento, debidamente periciada según el reconocimiento legal Nº 9700-230-963 de fecha 30-11-2002, suscrito por el Detective J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, obrante al folio 74 y su vuelto. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral cuarto. Sexto: Se ordena librar de inmediato, la correspondiente boleta de excarcelación, en razón del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y, la consecuente declaratoria de l.p. del imputado, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, lugar donde se encuentra recluido el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), debiéndose remitir la misma, mediante oficio. Séptimo: Se ordena notificar de la presente decisión a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. M.E.G.d.P., al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima indirecta ciudadana A.M.G.d.C..

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los dos días del mes de julio del año dos mil nueve (02-07-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boleta de excarcelación Nº LV11BOL20009000868, oficio Nº LV11OFO2009000597 y boletas de notificaciones Nros. LV11BOL20009000869; LV11BOL20009000870; LV11BOL20009000871 y LV11BOL20009000872.

Conste, SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR