Decisión nº 218 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 21 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003291

ASUNTO : LP11-P-2007-003291

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensora Pública Especializada y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial Nº 0266/07 de fecha 19-12-2007, suscrita por el Distinguido (PM) M.G., funcionaria adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, específicamente a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm), cuando se encontraba de servicio en la Estación de Seguridad Parroquial, se presentaron dos ciudadanas identificadas como M.R.V. y Y.P.P., en compañía de los adolescentes A.O. y Yhonny Martínez, quienes manifestaron que traían consigo a un ciudadano que habían detenido, por cuanto el mismo, en compañía de tres (03) sujetos más, había sustraído unos artefactos eléctricos de una vivienda ubicada el urbanización Prado Hermoso, calle 6, signada con el Nº M-14, quedando identificado el sujeto detenido como (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó ser adolescente. Es así como, los ciudadanos presentantes manifestaron que en esa oportunidad, se percataron que los sujetos salían de la urbanización, procediendo a seguirlos, logrando alcanzar a uno de ellos específicamente en la calle principal de La Blanca sector La Ola, donde avistaron al detenido negociando con otro ciudadano unos artefactos, y, al acercársele éste salio a bordo de una bicicleta, llevando una bolsa negra en su poder, y, al seguirlo perdió el control de la bicicleta, logrando aprehenderlo encontrándole en el interior de la bolsa un VHS color negro, marca DAEWOO; un MP3 color gris, marca NOMAD II con sus audiófonos y su control, una grapadora de color plateado y un tubo doblado de cobre, además, para el momento en que es obligado a abordar el vehículo en que ellos se transportaban, lanzó un envoltorio de papel aluminio contentivo de una hierva seca.

Adicionalmente, se desprende de entrevista rendida por la ciudadana Y.C.L.G. en fecha 19-12-2007, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm), su vecino de nombre L.G. la llamó por teléfono, informándole que unos muchachos se habían introducido a su residencia a robar, y, al llegar se percató que se habían llevado varias cosas.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0266/07 de fecha 19-12-2007, suscrita por el Distinguido (PM) M.G., funcionaria adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, específicamente a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, con sede en el Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Entrevista rendida por la víctima ciudadana Y.C.L.G. en fecha 19-12-2007, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12.

3) Copia fotostática simple de factura Nº 70113, donde se específicamente la venta de un VHS marca DAEWOO.

4) Entrevista rendida por la ciudadana M.R.V.C. en fecha 19-12-2007, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, vecina de la víctima, quien lleva a cabo la persecución y aprehensión del adolescente investigado.

5) Entrevista rendida por el adolescente Yhonny Martínez en fecha 19-12-2007, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, vecino de la víctima, quien lleva a cabo la persecución y aprehensión del adolescente investigado.

6) Entrevista rendida por el adolescente A.J.O. en fecha 19-12-2007, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, vecino de la víctima, quien lleva a cabo la persecución y aprehensión del adolescente investigado.

7) Entrevista rendida por la ciudadana Y.P. en fecha 19-12-2007, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, vecina de la víctima, quien lleva a cabo la persecución y aprehensión del adolescente investigado.

8) Cadena de custodia de fecha 20-12-2007, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se indican las características de las evidencias incautadas.

9) Acta de imposición de los derechos al investigado, inserta al folio 10.

10) Acta de Investigación Penal de fecha 20-12-2007, suscrita por el Detective W.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.

11) Registro de cadena de custodia Nº 579-07 de fecha 20-12-2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se indican las características de las evidencias incautadas.

12) Registro de cadena de custodia Nº 578-07 de fecha 20-12-2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se indican las características de las evidencias incautadas, espe4cíficamente del envoltorio de aluminio contentivo de restos vegetales, presunta droga.

13) Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas.

14) Inspección N° 1910 de fecha 20-12-2007, suscrita por el Agente G.R.J.G. y el Detective Leosmar Tovar, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado.

15) Inspección N° 1908 de fecha 20-12-2007, suscrita por el Agente G.R.J.G. y el Detective Leosmar Tovar, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar de los hechos.

16) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-1688, de fecha 20-12-2007, suscrita por la Farmacéutica Y.C.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas al adolescente investigado.

17) Experticia Botánica Nº 9700067-1687 de fecha 20-12-2007, suscrita por la Farmacéutica Y.C.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada, resultando ser marihuana (cannabis sativa), en un peso neto de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos.

18) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-1272 de fecha 20-12-2007, suscrito por el Agente Renny J.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los artefactos eléctricos incautados.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.L.G. y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, con el contenido del artículo 451 y artículo 34 ya citados, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales indicados, pues, presuntamente el adolescente investigado fue uno de los sujetos que ingresó a la residencia de la ciudadana Y.C.L.G. y sustrajo varios objetos muebles, y, a demás, portaba un envoltorio de papel aluminio, contentivo de una sustancia que resultó ser marihuana, en un peso neto de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos .

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al investigado, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Sea impuesta al adolescente imputado medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las previstas en los literales “b” y “f” del citado artículo y se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de Defensora Pública Suplente de Responsabilidad Penal del Adolescente, en vista de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y tomando en consideración que los delitos que se le pretenden imputar al adolescente no merecen como sanción la privación de libertad, solicito al Tribunal le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se tendrá como delito flagrante “aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”. Pues bien, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en el presente caso, precalifica los hechos como los delitos de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.L.G. y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos en el acta policial Nº 0266/07 de fecha 19-12-2007, suscrita por el Distinguido (PM) M.G., funcionaria adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, específicamente a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca.

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial, con el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en unos de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, resultando procedente calificar la detención en flagrancia, ello de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, esto en razón al supuesto referido al delito -aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público-; en tal sentido, este Tribunal acuerda conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Hurto, en perjuicio de la ciudadana Y.C.L.G. y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Pues bien, por considerarse que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es partícipe en la comisión de los delitos de Hurto y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representante Fiscal la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en los literales “b” y “f”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, iniciándose con tal obligación el día lunes 07-01-2008 y la prohibición expresa de acercarse a la víctima y su familia. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se desprende de acta policial Nº 0266/07 de fecha 19-12-2007, suscrita por el Distinguido (PM) M.G., funcionaria adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, específicamente a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, entre otras cosas que, en esa misma fecha, en horas de la tarde las ciudadanas M.R.V. y Y.P.P., en compañía de los adolescentes A.O. y Yhonny Martínez, luego de percatarse que unos sujetos salían de la urbanización, procediendo a seguirlos, logrando alcanzar a uno de ellos, específicamente en la calle principal de La Blanca sector La Ola, encontrándole en el interior de una bolsa que portaba un VHS color negro, marca DAEWOO; un MP3 color gris, marca NOMAD II con sus audiófonos y su control, una grapadora de color plateado y un tubo doblado de cobre, los cuales había sido sustraídos de una vivienda ubicada el urbanización Prado Hermoso, calle 6, signada con el Nº M-14, hallándole además, un envoltorio de papel aluminio contentivo de una hierva seca; así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas, con el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en unos de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, resultando procedente calificar la detención en flagrancia, ello de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, esto en razón al supuesto referido al delito -aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público-. En tal sentido, este Tribunal acuerda conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Hurto, en perjuicio de la ciudadana Y.C.L.G. y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, que hacen presumir que el adolescente A.J.M.M., es partícipe en la comisión de los delitos de Hurto y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representante Fiscal la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en los literales “b” y “f”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, iniciándose con tal obligación el día lunes 07-01-2008 y la prohibición expresa de acercarse a la víctima y su familia. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito, siendo entregado a su tío mediante acta. Así mismo, se ordena librar el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario, ordenando la atención del adolescente. Tercero: Conforme lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, y, siendo ésta una facultad propia de la titular de la acción, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, en virtud de lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente investigación. Cuarto: Transcurrido el legal correspondiente, se ordena la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de trece (13) folios útiles. Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializa.S., se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el investigado, su Representante Legal y la víctima, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 451 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil siete (21-12-2007).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. ANA GABRIELA NOGUERA

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