Decisión nº 229 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Del Tribunal

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de octubre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000048

ASUNTO : LP11-D-2009-000048

Por cuanto, este Tribunal en fecha 11-06-2009 por haberse fugado del lugar destinado para su reclusión, esto es, del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, declaró en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando posteriormente, en fecha 01-07-2009 su captura, la cual, se hizo efectiva en fecha veintiuno de octubre del presente año (21-10-2009), en la ciudad de Barinas Estado Barinas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de dicho estado, y, habiendo sido puesto a disposición de este Tribunal, para decidir se observa:

Que los hechos en el presente caso, según se desprende de denuncia interpuesta en fecha 06-05-2009 por el ciudadano A.J.A.A., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., están referidos entre otras cosas que, el día miércoles seis de mayo del año dos mil nueve (06-05-2009), siendo aproximadamente las dos horas y cuatro minutos de la tarde (02:04pm), cuando se hallaba en la Panadería Rojas, ubicada en el sector Mucujepe, Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., ofreciéndole a la dueña de la Panadería una confitería, y, justo en el momento en que se disponía a abordar de nuevo el vehículo cava, fue sorprendido por dos (02) sujetos que se transportaban a bordo de una moto, uno de los cuales, vestía blue jeans y chemise de color azul con rayas de color blanco, quienes lo constriñeron a ingresar de nuevo a la Panadería y apuntándole uno de ellos con un arma de fuego, le señaló que se quedara quieto, que le diera la plata que él acababa de sacar del banco; en ese momento, el que vestía la chemise azul, le indicó al otro que llamara al banco y preguntara cuánto era lo que él había retirado, el otro, tomó el teléfono, llamó y le dijeron que él había sacado dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.800,oo), razón por la cual, él de inmediato procedió a entregarle el dinero al chamo, agregándole que se tranquilizara que no había pasado nada, seguidamente, lo introdujeron para la parte interna de la Panadería junto con la dueña, obligándolos a agacharse en el piso, mientras que uno les apuntaba con el arma de fuego, el otro estaba prendiendo la moto en la parte de afuera, para luego salir ambos a bordo del mencionado vehículo.

Que adicionalmente, se desprende acta policial Nº 0114/09 de fecha 06-05-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) M.A.M.C. y el Cabo Segundo (PM) P.A.M.Z., funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15pm), cuando se encontraban el Cabo Segundo (PM) P.M. de servicio en la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe, pasó un joven de manera rápida frente a la casilla, gritando que estaban atracando la Panadería Rojas, inmediatamente, aquel le pidió apoyo al Cabo Primero (PM) M.M., quien se encontraba en ese momento en la UPV realizando una diligencia personal, en compañía de quien en su moto personal, se trasladaron hasta el sitio a verificar la situación, y, al llegar a la Panadería Rojas, un grupo de personas les señalaban hacia la parte de arriba, indicándoles que los habían atracado dos sujetos portando arma de fuego, los cuales se dieron a la fuga en una moto, huyendo hacia la vía Panamericana, así, rápidamente fueron tras la pista de los mismos y al llegar al sector del Parque, carretera Panamericana, frente a la Carnicería Chama, avistaron a dos (02) sujetos, donde uno de ellos se bajaba de la moto y se embarcaba en un vehículo de color plateado, oportunidad en la cual, procedieron a interceptar al otro sujeto, justo en el momento en que se deponía a abandonar la moto y a abordar el vehículo, dándose así, a la fuga sólo el que ya había abordado el vehículo; en este sentido, al realizarle la inspección personal al sujeto interceptado, le fue hallado al lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, 9mm, marca Smith&Wesson, serial TFH3723, modelo 6906, color plateado en la corredera y de color negro en su empuñadura, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente le fue encontrado en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un teléfono celular marca Nokia, modelo slaider, color plateado, serial ESN026/10572582, en su bolsillo izquierdo delantero, se le halló una cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones, y, en el bolsillo trasero del lado izquierdo, otra cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones, que al sumarlos dieron la cantidad de setecientos un mil bolívares fuertes (Bs. F. 701,oo), quedando el sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien para el momento vestía blue jeans, camisa chemise de color azul con rayas de color blanco y botas de cuero de color marrón; de igual forma, procedieron a la incautación del vehículo moto Jaguar, modelo Deluxe 200, serial de carrocería LEAPCMOB580C02188, serial del motor 300131894, de color gris, sin placas. Así mismo, dejan constancia que al llegar a la Estación de Seguridad, se encontraba la víctima ciudadano A.J.A.A., acompañado de otras personas que se encontraban para el momento de los hechos, confirmando que los objetos recuperados eran de su pertenencia, que había le habían despojado de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,oo) y que el detenido era una de las personas que lo habían atracado.

Que para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, señaló los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0114/09 de fecha 06-05-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) M.A.M.C. y el Cabo Segundo (PM) P.A.M.Z., funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 06-05-2009 por el ciudadano A.J.A.A., víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Entrevista rendida por la ciudadana D.V.M.Q., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 06-05-2009, quien es dueña de la Panadería y testigo presencial de los hechos, donde deja constancia de cómo ocurrieron los mismos.

4) Entrevista rendida por el ciudadano D.E.R.M., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 06-05-2009, quien fue testigo de los hechos y dejó constancia de cómo ocurrieron.

5) Planilla Nº 007447 emanada del Estacionamiento El Vigía, donde se indica que en dicho establecimiento se encuentra el vehículo moto incautado en el presente procedimiento, con la precisión de sus características.

6) Cadena de custodia de fecha 06-05-2009 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas.

7) Copias fotostáticas de los billetes de diferentes denominaciones, incautados.

8) Acta de investigación policial de fecha 07-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.

9) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0254-09 de fecha 07-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referida a un arma de fuego y a un cargador.

10) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0253-09 de fecha 07-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a billetes de diferentes denominaciones.

11) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0255-09 de fecha 07-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referida a un teléfono celular.

12) Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 07-05-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación de uno de los testigos.

13) Inspección técnica Nº 0689 de fecha 07-05-2009, suscrita por los Detectives J.A. y Á.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

14) Inspección técnica Nº 0690 de fecha 07-05-2009, suscrita por los Detectives J.A. y Á.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.

15) Inspección técnica Nº 0691 de fecha 07-05-2009, suscrita por los Detectives J.A. y Á.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado.

16) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0371 de fecha 07-05-2009, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como una arma de fuego, un cargador para arma de fuego, un (01) teléfono celular y a cierta cantidad dinero en efectivo.

Que una vez transcurrido el lapso correspondiente la Representación Fiscal, presentó formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.A., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Que este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 08-05-2009 tomado en consideración la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; y, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los hechos punibles, tales como, la denuncia interpuesta por la víctima, las entrevistas los testigos, las actas de investigación penal, las inspecciones practicadas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, el reconocimiento legal practicado a los objetos presuntamente despojados a la víctima y al arma de fuego incautada al adolescente; y, finalmente, el peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando además en consideración que el adolescente investigado no aportó dirección alguna donde reside, lo cual, conforme lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, debe ser tomado en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, más específicamente el referido a la falta de información del domicilio del imputado, y, finalmente el peligro inminente para la víctima, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados éstos supletoriamente, decretó la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

Que el adolescente participó en un motín suscitado en fecha 06-06-2009, en las instalaciones del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, oportunidad en la que se evadió de dicho centro, lo cual trajo como consecuencia que se librara orden de captura en su contra.

Que en fecha veintiuno de octubre del presente año (21-10-2009), en la ciudad de Barinas Estado Barinas, resultó capturado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de dicho estado, y, fue puesto a disposición de este Tribunal en fecha 24-10-2009.

En este sentido, tomándose en consideración que la audiencia preliminar en el presente caso, no se ha celebrado por haberse fugado el imputado del lugar designado para su reclusión, y, no habiendo variado las condiciones sobre las cuales fue dictada la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo procedente en el presente caso es mantener dicha medida, ordenando su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida y fijar de inmediato oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar.

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que las circunstancias analizadas por este Despacho Judicial en fecha 08-05-2009, oportunidad en la cual se dictó la medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente J.K.C.H., permanecen intactas, esto, es en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los hechos punibles, tales como, la denuncia interpuesta por la víctima, las entrevistas los testigos, las actas de investigación penal, las inspecciones practicadas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, el reconocimiento legal practicado a los objetos presuntamente despojados a la víctima y al arma de fuego incautada al adolescente; el peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, el peligro inminente para la víctima, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado, a todo lo cual, se suma la situación especifica del adolescente quien participó en un motín suscitado en fecha 06-06-2009, en las instalaciones del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, oportunidad en la que se evadió de dicho centro, lo cual trajo como consecuencia que se librara orden de captura en su contra. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, con fundamento en los artículos 559 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración además, que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 12-05-2009, presentó formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano A.J.A.A. y El Orden Público, respectivamente, se ratifica la decisión mediante la cual se decretó la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión inmediata en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente a la Casa de Formación de Varones Procesados, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, líbrese boleta de detención dirigida al Directos del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente al Jefe de la Casa de Formación de Varones Procesados, remitiéndose la misma con oficio, anexo al cual además, se enviará boleta de traslado para que el adolescente imputado sea traído a la sede de este Tribunal, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar. Así mismo, se ordena librar boleta de traslado a la Sub-Comisaría Policial N° 12, ordenándose el traslado inmediato del adolescente hasta el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, la cual se remitirá mediante oficio. Segundo: Siendo que el único fin y objetivo en el proceso penal es la continuidad con el fin de la búsqueda de la verdad, y, por cuanto, en el presente procedimiento se encuentra pendiente fijar la Audiencia Preliminar, garantizándose al defensor el lapso que la respecto establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que examine las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se fija oportunidad procesal, para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presnete caso, para el día miércoles cuatro de noviembre del año dos mil nueve (04-11-2009) a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), quedando notificados en este acto, la Fiscal décima Octava del Ministerio Publico y la Defensa Publica Especializada, ordenándose librar boleta de citación a la victima ciudadano A.J.A.A.. Igualmente se acuerda notificar al Defensor Privado D.R.S., haciéndole saber que el adolescente renunció a su defensa. Tercero: Siendo que en el presente proceso penal se halla vigente la orden de captura y teniendo como antecedente que el adolescente se fugó de la sede del Instituto Nacional del Menor, el Tribunal considera pertinente mantener dicha orden de captura vigente, estableciéndose que la misma se dejara sin efecto, una vez celebrada la Audiencia Preliminar.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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