Decisión nº 80 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 04 de abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001118

ASUNTO : LP11-P-2006-001118

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y el Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial N° 0038-06 de fecha 02 de abril de 2006, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juvenaldo Álvarez, Distinguido (PM) D.C., Distinguido (PM) P.C. y Distinguido(PM) J.B., funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, entre otras cosas que, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la sede de la Brigada vehicular ubicada en la urbanización Páez de esta localidad, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, informando que en el sector finca Vigía de la Parroquia Presidente Páez se encontraba un ciudadano de piel morena que vestía de franela color amarillo y bermudas, quien presuntamente estaba involucrado en el homicidio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de H.C.Q., hecho ocurrido el día 01-04-06 a las 09:30 horas de la noche, en el Restaurante El Venezolano, diagonal al terminal de pasajeros de este Municipio, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar visualizaron a un ciudadano con las mismas características indicadas, quien al notar la presencia policial se dio a la fuga hacia una zona boscosa lográndose la captura del mismo, oportunidad en la cual le indagaron sobre los motivos por el cual se dio a la fuga, manifestando el mismo que estaba nervioso por lo que había cometido la noche anterior en el Restaurante El Venezolano, que le había disparado al vigilante, motivo por el cual le requirieron la exhibición de algún objeto proveniente del delito que tuviese adherido en el cuerpo o en su vestimenta, manifestando que en ese momento no portaba nada, pero que el arma de fuego con el cual le había disparado al vigilante la había escondido en una zona enmontada, metros más abajo, donde se encontraban, por donde se encuentra un árbol de higuerón, final del sector Finca Vigía, camellon de tierra con salida al barrio la Pedregosa, trasladándose los funcionarios con el adolescente hasta el sitio, donde procedieron a la búsqueda de dicha arma, localizándola el Distinguido (PM) J.B. en la zona enmontada, tratándose de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm., cañón corto, aniquilado, empuñadura de madera, sin marcar, aparente serial 36805, contentiva en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial N° 0038-06 de fecha 02 de abril de 2006, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juvenaldo Álvarez, Distinguido (PM) D.C., Distinguido (PM) P.C. y Distinguido (PM) J.B., funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de la aprehensión del investigado y de las evidencias incautadas.

2) La cadena de custodia de las evidencias incautadas, de fecha 02-04-2006, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº12, inserta al folio 04.

3) Acta de investigación penal de fecha 03-04-2006 emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.

4) Planilla de resguardo y custodia de las evidencias incautadas Nº 134-06 de fecha 03-04-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía.

5) Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-115 de fecha 03-04-2006, suscrita por el Agente L.E.L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía , donde se deja constancia de las evidencia incautadas, tales como el arma y las balas.

6) Inspección N° 369 de fecha 03-04-2006 suscrita por los Agentes L.E.L.V. y F.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde resultó aprehendido el adolescente e incautada la evidencia.

7) Acta de investigación de fecha 03-04-06, suscrita por el Inspector Rulis E.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía , donde se deja constancia de la entrevista rendida por la progenitora del investigado (IDENTIDAD OMITIDA).

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Ocultamiento de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Por todo lo antes expuesto, es que acudo muy respetuosamente ante este Tribunal de Control a los fines de solicitar lo siguiente: 1.- Se sirva le OIGA DECLARACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2. - Se califique la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito ya señalado, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. - Se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en armonía con lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Se decreten MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 5.- Una vez transcurrido el lapso interposición del recurso a que haya lugar, presente actuación a este Despacho Fiscal continuar con la investigación.”

Por su parte el defensor público señaló: “El Ministerio Público imputa a mi defendido la presenta comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, se puede observar que según versión de mi patrocinado lo están incriminando con unos de los delitos contra las personas como es el delito de homicidio de un vigilante, versión ésta que se cayó a través versión que los comunicadores de la radio dan la información del referido hecho y la identidad de los verdaderos culpables y los motivos por el cual resulto muerto el vigilante y del acta policial, inserta al folio 2 del asunto penal, donde dicha arma, fue localizándola por el Distinguido (PM) J.B. en la zona enmontada, y el ocultamiento se da cuanto el sujeto solo tiene acceso a ese sitio. El Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia absuelve a un ciudadano por el porte ilícito de arma de fuego haciendo referencia al artículo 277 del código penal y artículo 273 eiusdem, en la experticia practicada en fecha 03-03-2006, cae por su propio peso, por cuanto en su conclusión en la parte in fine se lee: … “Se desconoce la capacidad de efectuar disparo por cuanto no se ha practicado dicha prueba”; es decir la referida experticia no encuadra con los artículos 273 y 277 del código penal (la defensa procede a leer el artículo 273 Código Penal) y es por eso que en la jurisprudencia los magistrados llegan a la conclusión de absolver al imputado ya que la experticia no fue efectiva y además el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar que defendido es el autor o participe del delito que se pretende imputar. Esta defensa acogiéndose al principio del in dubio pro reo, solicita la l.p. para mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) y para el supuesto negado, que fuera lo contrario, me adhiero a la posición y requerimiento de la representación fiscal, en cuanto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Por último solicito copia simple de la presente acta.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Se desprende de acta policial N° 0038-06 de fecha 02 de abril de 2006, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juvenaldo Álvarez, Distinguido (PM) D.C., Distinguido (PM) P.C. y Distinguido(PM) J.B., funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, entre otras cosas que, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la sede de la Brigada vehicular ubicada en la urbanización Páez de esta localidad, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, informando que en el sector finca Vigía de la Parroquia Presidente Páez se encontraba un ciudadano de piel morena que vestía de franela color amarillo y bermudas, quien presuntamente estaba involucrado en el homicidio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de H.C.Q., hecho ocurrido el día 01-04-06 a las 09:30 horas de la noche, en el Restaurante El Venezolano, diagonal al terminal de pasajeros de este Municipio, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar visualizaron a un ciudadano con las mismas características indicadas, quien al notar la presencia policial se dio a la fuga hacia una zona boscosa lográndose la captura del mismo, oportunidad en la cual le indagaron sobre los motivos por el cual se dio a la fuga, manifestando el mismo que estaba nervioso por lo que había cometido la noche anterior en el Restaurante El Venezolano, que le había disparado al vigilante, motivo por el cual le requirieron la exhibición de algún objeto proveniente del delito que tuviese adherido en el cuerpo o en su vestimenta, manifestando que en ese momento no portaba nada, pero que el arma de fuego con el cual le había disparado al vigilante la había escondido en una zona enmontada, metros más abajo, donde se encontraban, por donde se encuentra un árbol de higuerón, final del sector Finca Vigía, camellon de tierra con salida al barrio la Pedregosa, trasladándose los funcionarios con el adolescente hasta el sitio, donde procedieron a la búsqueda de dicha arma, localizándola el Distinguido (PM) J.B. en la zona enmontada, tratándose de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm., cañón corto, aniquilado, empuñadura de madera, sin marcar, aparente serial 36805, contentiva en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad. Es así, como en razón de tales hechos la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, precalifica los precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Al respecto el articulo 248 del Código Orgánico Procesal, establece que se tendrá como delito flagrante: “Aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”. De esta manera, se evidencia del acta policial, que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la oportunidad en que presuntamente ocultaba en una zona enmontada un arma de fuego la cual resulto ser un revolver calibre 38 sin marca aparente con aspecto físico niquelado contentiva en su interior de dos (02) balas para arma de fuego, marca CAVIM calibre 38mm; así las cosas, estaríamos en presencia de uno de los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el que se esté cometiendo, razón por la cual este Tribunal, conforme lo solicitado, decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia el articulo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.Y así se decide.

DE LA NEGATIVA DE L.P.

Solicita el Defensor Público Especializado Abg. O.R.R.N., la l.p. de su patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), citando jurisprudencia en la que señala la imposibilidad de imputarle el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, toda vez que en la experticia practicada al arma de fuego incautada no se indicó lo que señala el articulo 273 del Código Penal vigente, vale decir que no se hizo el señalamiento si se trababa de un instrumento propio para maltratar o herir. Así las cosas, al examinar el mencionado artículo 273 del Código Penal vigente, evidencia esta juzgadora que el mismo apunta: “son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas para los efectos de este capitulo solo se consideraran como tales las que se enuncien en la Ley citada en el articulo anterior”, y al respecto ese artículo anterior, es decir, el 272 señala se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capitulo la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos. Pues bien, es así como el artículo citado por la defensa nos remite expresamente a la Ley sobre armas y explosivos y ésta en su artículo 9, hace una enumeración precisa de las armas de prohibida importación, comercio y detentación, vale decir, el defensor obvió la parte in fine del artículo 273 del código Penal, lo que hace disentir a esta juzgadora de lo que al respecto ha señalado al defensor al citar la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual a consideración de quien aquí decide, los hechos encuadran perfectamente en la precalificación realizada por el Ministerio Público, referido al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y en tal sentido declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor en la relación a la declaratoria de l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Por cuanto, existe suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es el autor o partícipe de los hechos precalificados como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tal y como se confirma del el acta policial N° 00038-06 de fecha 02-04-06, la cadena de custodia de la evidencia incautada, inserta al folio 04, del acta de investigación penal de fecha 03-04-06 emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las evidencias incautadas, de la planilla de resguardo y custodia de las evidencias, del reconocimiento legal N° 9700-230-AT-115 de fecha 03-04-06 suscrita por el Agente L.E.L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía , donde se deja constancia de las evidencia incautadas, tales como el arma y las balas, la Inspección N° 369 de fecha 03-04-2006 practicada al sitio del suceso y del acta de investigación de fecha 03-04-06, donde se deja constancia de la entrevista rendida por la progenitora del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal del Adolescente, iniciándose con tales obligaciones el día miércoles cinco (05) de abril del año dos mil seis (2006), oportunidad en la cual el investigado se presentara ante la Licenciada Mayerling Molero, Trabajadora Social. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se desprende de acta policial N° 0038-06 de fecha 02 de abril de 2006, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juvenaldo Álvarez, Distinguido (PM) D.C., Distinguido (PM) P.C. y Distinguido(PM) J.B., funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, entre otras cosas que, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la sede de la Brigada vehicular ubicada en la urbanización Páez de esta localidad, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, informando que en el sector finca Vigía de la Parroquia Presidente Páez se encontraba un ciudadano de piel morena que vestía de franela color amarillo y bermudas, quien presuntamente estaba involucrado en el homicidio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de H.C.Q., hecho ocurrido el día 01-04-06 a las 09:30 horas de la noche, en el Restaurante El Venezolano, diagonal al terminal de pasajeros de este Municipio, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar visualizaron a un ciudadano con las mismas características indicadas, quien al notar la presencia policial se dio a la fuga hacia una zona boscosa lográndose la captura del mismo, oportunidad en la cual le indagaron sobre los motivos por el cual se dio a la fuga, manifestando el mismo que estaba nervioso por lo que había cometido la noche anterior en el Restaurante El Venezolano, que le había disparado al vigilante, motivo por el cual le requirieron la exhibición de algún objeto proveniente del delito que tuviese adherido en el cuerpo o en su vestimenta, manifestando que en ese momento no portaba nada, pero que el arma de fuego con el cual le había disparado al vigilante la había escondido en una zona enmontada, metros más abajo, donde se encontraban, por donde se encuentra un árbol de higuerón, final del sector Finca Vigía, camellon de tierra con salida al barrio la Pedregosa, trasladándose los funcionarios con el adolescente hasta el sitio, donde procedieron a la búsqueda de dicha arma, localizándola el Distinguido (PM) J.B. en la zona enmontada, tratándose de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm., cañón corto, aniquilado, empuñadura de madera, sin marcar, aparente serial 36805, contentiva en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad. Es así, como en razón de tales hechos la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, precalifica los precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Al respecto el articulo 248 del Código Orgánico Procesal, establece que se tendrá como delito flagrante: “Aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”. De esta manera, se evidencia del acta policial, que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la oportunidad en que presuntamente ocultaba en una zona enmontada un arma de fuego la cual resulto ser un revolver calibre 38 sin marca aparente con aspecto físico niquelado contentiva en su interior de dos (02) balas para arma de fuego, marca CAVIM calibre 38mm; así las cosas, estaríamos en presencia de uno de los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el que se esté cometiendo, razón por la cual este Tribunal, conforme lo solicitado, decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia el articulo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Solicita el Defensor Público Especializado Abg. O.R.R.N., la l.p. de su patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), citando jurisprudencia en la que señala la imposibilidad de imputarle el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, toda vez que en la experticia practicada al arma de fuego incautada no se indicó lo que señala el articulo 273 del Código Penal vigente, vale decir que no se hizo el señalamiento si se trababa de un instrumento propio para maltratar o herir. Así las cosas, al examinar el mencionado artículo 273 del Código Penal vigente, evidencia esta juzgadora que el mismo apunta: “son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas para los efectos de este capitulo solo se consideraran como tales las que se enuncien en la Ley citada en el articulo anterior”, y al respecto ese artículo anterior, es decir, el 272 señala se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capitulo la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos. Pues bien, es así como el artículo citado por la defensa nos remite expresamente a la Ley sobre armas y explosivos y ésta en su artículo 9, hace una enumeración precisa de las armas de prohibida importación, comercio y detentación, vale decir, el defensor obvió la parte in fine del artículo 273 del código Penal, lo que hace disentir a esta juzgadora de lo que al respecto ha señalado al defensor al citar la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual a consideración de quien aquí decide, los hechos encuadran perfectamente en la precalificación realizada por el Ministerio Público, referido al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y en tal sentido declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor en la relación a la declaratoria de l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: En tal sentido, existiendo suficientemente elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es el autor o partícipe de los hechos precalificados como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tal y como se confirma del el acta policial N° 00038-06 de fecha 02-04-06, la cadena de custodia de la evidencia incautada, inserta al folio 04, del acta de investigación penal de fecha 03-04-06 emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las evidencias incautadas, de la planilla de resguardo y custodia de las evidencias, del reconocimiento legal N° 9700-230-AT-115 de fecha 03-04-06 suscrita por el Agente L.E.L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía , donde se deja constancia de las evidencia incautadas, tales como el arma y las balas, la Inspección N° 369 de fecha 03-04-2006 practicada al sitio del suceso y del acta de investigación de fecha 03-04-06, donde se deja constancia de la entrevista rendida por la progenitora del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal del Adolescente, iniciándose con tales obligaciones el día miércoles cinco (05) de abril del año dos mil seis (2006), oportunidad en la cual el investigado se presentara ante la Licenciada Mayerling Molero, Trabajadora Social; a tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario. De igual manera, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad para el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien saldrá en libertad desde la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12. CUARTO: Con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria en razón a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. SEXTO Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por el Representante Fiscal en este acto, constante de doce (12) folios útiles. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta a la Defensa Pública Especializada. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificados debida y legalmente Fiscal, Defensa Pública, investigado y la progenitora de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil seis (04-04-2006).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR