Decisión nº 89 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 21 de abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001366

ASUNTO : LP11-P-2006-001366

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y para oír declaración, atendidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Pública Especializada y de la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial N° 00047 de fecha 20-04-06, suscrita el Distinguido (PM) C.A., Distinguido (PM) J.F. y Agente (PM) R.M., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, entre otras cosas que, siendo las 12:30 horas de la tarde de esa misma fecha, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el sector de Buenos Aires, específicamente en la entrada de Industrial Vigía, visualizaron a un adolescente que se les acercó manifestándoles desesperadamente que le habían acabado de robar un celular, amenazándolo con un arma de fuego, y que los dos jóvenes vestían para el momento uno camisa roja y Jean color azul y el otro suéter beige con anaranjado con pantalón Jean de color azul, que los mismos se habían ido corriendo vía al sector la vega; vista tal situación de inmediato procedieron a trasladarse hasta el referido sector donde lograron visualizar a los dos ciudadanos con las mismas características procediendo a darle la voz de alto, manifestándole que si tenían algún objeto o arma proveniente del delito que lo exhibieran a lo cual ellos manifestando que no tenían nada, realizándole una inspección personal, le fue encontrado al adolescente que vestía para el momento camisa roja con pantalón jeans de color azul, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, en la pretina del pantalón un fascímil tipo pistola de color cromado con empuñadura de color negro y al otro ciudadano de nombre Yhon F.L.E., de 18 años de edad, se le encontró en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca Motorola, color negro con gris serial N° SJWF0233CE.

Adicionalmente, se desprende de la denuncia interpuesta por el adolescente L.J.V.R. en fecha 20-04-06, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las 12:30 del mediodía, cuando venia en la buseta de Buenos Aires y al desembarcarla, específicamente por la entrada de Buenos Aires dos sujetos que se transportaban en la misma buseta lo encañonaron con un arma de fuego despojándolo de un teléfono celular, para luego salir corriendo vía sector la Vega, en ese mismo momento notó la presencia de funcionarios policiales a quienes les indicó lo sucedido, quienes procedieron de inmediato a dirigirse al sector, en razón de las características aportadas por el adolescente víctima, siendo aprehendidos.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia interpuesta por el adolescente L.J.V.R., víctima en el presente caso, en fecha 20-04-2006 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2) Acta policial Nº 0047 de fecha 20-04-2006, suscrita por el Distinguido (PM) C.A., Distinguido (PM) J.F. y Agente (PM) R.M., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, donde se deja constancia de la detención del adolescente investigado y de las evidencias incautadas, tales como el arma de fuego tipo fascímil y un teléfono celular.

3) Cadena de custodia emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de fecha 20-04-2006 de las evidencias incautadas, tales como el arma de fuego tipo fascímil y un teléfono celular.

4) Acta de investigación penal de fecha 20-04-2006, suscrita por Agente Danggui Figuera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la reopción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.

5) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 154 de fecha 20-04-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se indicas las evidencias incautadas.

6) Acta de investigación penal de fecha 20-04-2006, suscrita por el Agente G.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas, tales como identificación del adolescente investigado.

7) Inspección Nº 0432 de fecha 20-04-2006, suscrita por los Agentes G.V. y E.Y.M.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-134 de fecha 20-04-2006, suscrito por el Agente E.Y.M.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al fascímil con aspecto de arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color niquelado con cacha o empuñadura de material sintético de color negro.

9) Avalúo real Nº 9700-230-AT-135 de fecha 20-04-2006, suscrito por el Agente E.Y.M.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un teléfono celular marca Motorola, modelo C215 de color negro y gris, serial SJWF0233CEW1115DA50/32AA4B23-FEM 0D95, con su batería de la misma marca, serial F3YEKPPHPBFF.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente L.J.V.R..

Al respecto el artículo 458 del Código penal vigente, dispone:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Precalificación ésta admitida por el Tribunal por considerar que los hecho y los elementos de convicción existentes encuadran perfectamente en el tipo penal señalado, toda vez, que el adolescente L.J.V.R., efectivamente el día 20-04-2006 siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m) mediante amenaza con un arma de fuego, la cual resultó ser un fascímil fue despojado por dos sujetos de un celular, tal y como se evidencia de la denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 y del acta policial Nº 0047 de fecha 20-04-2006.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 532 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., ha apuntado:

En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delito más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a lo0s ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…

.”

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…se le OIGA DECLARACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual queda a disposición de este d.T.. 2°) De igual manera, solicito sea declarada la Flagrancia en la Aprehensión del Imputado, 3°) Se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 4°) Le sea dictada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de encontramos ante un hecho punible que no esta evidentemente prescrito, que el delito imputado merece pena de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” Ejusdem, toda vez que se encuentre llenos los extremos articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su acción honesta evidentemente prescripta, por cuanto existe el riesgo de peligro de fuga del mismo, por la sanción que se podría llegar a imponer.”

Por su parte, la Defensa señaló: “la Fiscalía del Ministerio Público, inicio el auto de apertura de investigación en fecha 20-04-2006, donde aparece como investigado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano Escobar Yhon Freddy y que por ninguna parte consta o se evidencia que existe como victima el adolescente L.J.V.R.d. la presente investigación penal, y cita extracto del auto… ese auto es írrito, y por ende todas sus actuaciones subsiguientes son nulas, la ciudadana fiscal, en su exposición manifestó que a un adolescente lo habían despojado de un celular y que posteriormente funcionarios de la policía practicaron, la detención de ciudadanos adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano Escobar Yhon Freddy, leyendo posteriormente el acta policial N° 0047 y en ninguna parte señala de la referida acta señalan como victima a el adolescente L.J.V.R., todo lo contrario señala como victima a Escobar Yhon Freddy. En la denuncia interpuesta por ante la comisaría el adolescente señala y cito textualmente: “ Yo venia en la Buseta de Buenos Aires y me quede en la entrada de Buenos Aires a eso de las 12:30 del mediodía, a lo que me baje me encañonaron con un arma de fuego dos ciudadanos que venían también en la buseta y me robaron el celular salieron corriendo vía hada la Vega en ese mismo momento venían unos policial en las motos yo les dije que me habían robado y ellos salieron de inmediato a buscar/os les dije como estaban vestidos con blue jeans y uno con camisa roja y el otro con un suéter beige con anaranjado y después me monte en un taxi y seguí a los policías cuando llegue ya los habían agarrado y uno de los policías me dijo que si este era el celular y yo les dije que si.”. En relación a la experticia practicada al arma, en su conclusión arrojó que es un arma de juguete. Yo me pregunto cual es la participación de mi defendido en este hecho y el denunciante no señala a nadie… lo podría encuadrar en el articulo 83 o 84 código penal, que hizo mi defendido? Asimismo la conducta desplegada por mi protegido no encuadra en el articulo 458 del código penal, y lo lee … el contenido del 273 del código penal, señala como armas en general todos los instrumentos propios para maltratar y que en este caso el arma tipo facsímil no lo es . Asimismo señalo la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde habla sobre la incertidumbre que puede causar un arma de juguete en un robo agravado. Llama la atención a la defensa, que si el adolescente fue detenido supuestamente con un arma de fuego tipo facsímile sus seriales no encuadran con las señaladas por los funcionarios policiales en el acta policial con las que se reflejan en la factura presentada y que consta en autos, pues son totalmente diferentes. Y visto que esta plenamente identificado mi patrocinado en actas no se explica esta defensa como es que el Ministerio Público, solicita la detención como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo el 558 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que de ser así por que requiere que el procedimiento se siga por la vía ordinaria y no por el abreviado? Por la declaratoria de nulidad que solicito del auto de apertura de la investigación que a mi modo de ver es el nacimiento del procedimiento y que para el supuesto de que este Tribunal no considere los argumento esgrimidos pido que se le sea otorgada unas de las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que asimismo se ordene de inmediato que el mismo sea atendido en un centro hospitalario, por cuanto mi defendido presenta una herida en el antebrazo derecho y se observa que sutura todo con la finalidad de que se tome las medidas necesarias para que sea atendido. Por ultimo pido copia simple del auto de apertura de investigación realizada por parte de la Fiscalía y de la presente acta.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Se desprende de acta policial N° 00047 de fecha 20-04-06, suscrita el Distinguido (PM) C.A., Distinguido (PM) J.F. y Agente (PM) R.M., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, entre otras cosas que siendo las 12:30 horas de la tarde de esa misma fecha, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el sector de Buenos Aires, específicamente en la entrada de Industrial Vigía, visualizaron a un adolescente que se les acercó manifestándoles desesperadamente que le habían acabado de robar un celular, amenazándolo con un arma de fuego, y que los dos jóvenes vestían para el momento uno camisa roja y Jean color azul y el otro suéter beige con anaranjado con pantalón Jean de color azul, que los mismos se habían ido corriendo vía al sector la vega; vista tal situación de inmediato procedieron a trasladarse hasta el referido sector donde lograron visualizar a los dos ciudadanos con las mismas características procediendo a darle la voz de alto, manifestándole que si tenían algún objeto o arma proveniente del delito que lo exhibieran a lo cual ellos manifestando que no tenían nada, notándosele una actitud nerviosa, realizándole una inspección personal, encontrándole al adolescente que vestía para el momento camisa roja con pantalón jeans de color azul, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, en la pretina del pantalón un fascímil tipo pistola de color cromado con empuñadura de color negro y al otro ciudadano de nombre Yhon F.L.E., de 18 años de edad, se le encontró en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca Motorola, color negro con gris serial N° SJWF0233CE. Así mismo, adicionalmente de la denuncia interpuesta por el adolescente L.J.V.R. en fecha 20-04-06, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 se desprende, entre otras cosas, que en esa misma fecha siendo las 12:30 del mediodía, cuando venia en la buseta de Buenos Aires y al desembarcarla, específicamente por la entrada de Buenos Aires dos sujetos que se transportaban en la misma buseta lo encañonaron con un arma de fuego despojándolo de un teléfono celular, para luego salir corriendo vía sector la Vega, en ese mismo momento notó la presencia de funcionarios policiales a quienes les indicó lo sucedido, quienes procedieron de inmediato a dirigirse al sector, en razón de las características aportadas por el adolescente víctima, siendo aprehendidos. De tal manera, se evidencia que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por lo funcionarios acabando de cometerse el hecho, en tal sentido, tal y como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria según lo dispuesto en el último aparte artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tendrá como delito flagrante aquel que se esté cometiendo o que acaba de cometerse, o el que por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Así las cosas, considera esta juzgadora que en el presente caso se da uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, se acuerda procedente y conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, la calificación de la detención en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito que ha sido precalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente L.J.V.R., esto en razón de que los hechos encuadran en el tipo penal ya señalado, toda vez que tal y como lo indica la victima fue amenazado con un arma de fuego, la cual resulto ser un fascímil, para despojarlo de un bien mueble, es decir un teléfono celular. Al respecto y tomando en consideración lo alegado por el defensor al citar jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, en relación al criterio mantenido por la referida sala en cuanto al delito de robo ejecutado con un arma de fuego de juguete; este Tribunal, constata que mas recientemente la Sala de Casación Penal ha cambiado su criterio es así como en decisión de fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, se precisa que cuando se trate de arma real o falsa ambos medios, influyen en el animo y respuesta de la victima, en situaciones en las que además, de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que esta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla . En razón de lo cual este Tribunal admite la precalificación realizada por el Ministerio Público, referida al delito de Robo Agravado, perjuicio del adolescente L.J.V.R.. Y así se decide.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD SOLICITADA

En relación a lo solicitado por el defensor público, en cuanto a la nulidad del auto de apertura de investigación, toda vez que en el mismo el Ministerio Público, señaló el inicio de investigación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del adolescente Lobo Escobar Yhon Freddy, este Tribunal, constata de las actuaciones que existen en el asunto que tal error de trascripción incurrido por la titular de la acción penal, es perfectamente subsanable con las actuaciones que le anteceden y subsiguientes, como es el es caso de la notificación del inicio de investigación realizada por ante ese Tribunal en fecha 20-04-2006, de la denuncia y del acta policial entre otras, de manera pues, que resulta improcedente la declaratoria de nulidad realizada por la defensa, por cuanto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las nulidades están referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y forma que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratado, convenios o acuerdos internacionales suscritos por al República, tratándose en este caso de un error meramente de trascripción perfectamente saneado por la actuaciones contenidas en le propio asunto penal y con la presencia en esta oportunidad de la victima adolescente L.J.V.R..

Al respecto, los mencionados artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamente articulo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar alegando que en el presente caso están llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este tribunal al precisar la mencionada norma aplicada como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca, como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o participe en la comisión de los delito Robo Agravado y finalmente el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, pues, se evidencia de las actuaciones que se encuentra insertas en el asunto penal el acta policial N° 00047, de la denuncia interpuesta por el adolescente L.J.V.R. en fecha 20-04-06, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, de la planilla de registro de las evidencia incautadas, tales como un (01) Fascímil tipo pistola de color cromado con empuñadura de color negro y un (01) teléfono celular marca Motorola, color negro con gris serial N° SJWF0233CE, de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-134 de fecha 20-04-2006, del avaluó real N° 9700-230-AT-135 de fecha 20-04-2006, practicado a un celular marca motorola modelo C215 de color negro y gris con su respectiva batería, es por lo que este tribunal a los fines de garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 559 la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando su reclusión en le Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de detención y/o prisión preventiva de libertad, donde permanecerá por el lapso previsto en al articulo 560 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad en la cual la Fiscalía deberá presentar el correspondiente acusación, tal y como lo señala la norma, declarándose sin lugar la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, en esta oportunidad solicitadas por el defensor. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención del investigado (IDENTIDAD OMITIDA) y el respectivo oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 para que este se encargue del traslado del adolescente hasta dicho Organismo. En relación a lo manifestado por el defensor público, cuando alega que le ha confundido la solicitud de la fiscal en cuanto se le decrete la detención al adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar con lo continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, es preciso aclarar que tal detención es dictada para asegurar la comparecencia del investigado a la audiencia preliminar como lo señala la misma medida, referida precisamente a que se agote la etapa preliminar y el procedimiento abreviado esta referido a la remisión inmediata del asunto penal al Tribunal en Funciones de Juicio, pasando de la etapa preparatoria directamente a la etapa de juicio, oportunidad en la cual el Ministerio Público presentará la acusación, por consecuencia la declaratoria de la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario no afecta la declaratoria de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se desprende de acta policial N° 00047 de fecha 20-04-06, suscrita el Distinguido (PM) C.A., Distinguido (PM) J.F. y Agente (PM) R.M., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, entre otras cosas que siendo las 12:30 horas de la tarde de esa misma fecha, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el sector de Buenos Aires, específicamente en la entrada de Industrial Vigía, visualizaron a un adolescente que se les acercó manifestándoles desesperadamente que le habían acabado de robar un celular, amenazándolo con un arma de fuego, y que los dos jóvenes vestían para el momento uno camisa roja y Jean color azul y el otro suéter beige con anaranjado con pantalón Jean de color azul, que los mismos se habían ido corriendo vía al sector la vega; vista tal situación de inmediato procedieron a trasladarse hasta el referido sector donde lograron visualizar a los dos ciudadanos con las mismas características procediendo a darle la voz de alto, manifestándole que si tenían algún objeto o arma proveniente del delito que lo exhibieran a lo cual ellos manifestando que no tenían nada, notándosele una actitud nerviosa, realizándole una inspección personal, encontrándole al adolescente que vestía para el momento camisa roja con pantalón jeans de color azul, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, en la pretina del pantalón un fascímil tipo pistola de color cromado con empuñadura de color negro y al otro ciudadano de nombre Yhon F.L.E., de 18 años de edad, se le encontró en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca Motorola, color negro con gris serial N° SJWF0233CE. Así mismo, adicionalmente de la denuncia interpuesta por el adolescente L.J.V.R. en fecha 20-04-06, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 se desprende, entre otras cosas, que en esa misma fecha siendo las 12:30 del mediodía, cuando venia en la buseta de Buenos Aires y al desembarcarla, específicamente por la entrada de Buenos Aires dos sujetos que se transportaban en la misma buseta lo encañonaron con un arma de fuego despojándolo de un teléfono celular, para luego salir corriendo vía sector la Vega, en ese mismo momento notó la presencia de funcionarios policiales a quienes les indicó lo sucedido, quienes procedieron de inmediato a dirigirse al sector, en razón de las características aportadas por el adolescente víctima, siendo aprehendidos. De tal manera, se evidencia que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por lo funcionarios acabando de cometerse el hecho, en tal sentido, tal y como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria según lo dispuesto en el último aparte artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tendrá como delito flagrante aquel que se esté cometiendo o que acaba de cometerse, o el que por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Así las cosas, considera esta juzgadora que en el presente caso se da uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, se acuerda procedente y conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, la calificación de la detención en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito que ha sido precalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente L.J.V.R., esto en razón de que los hechos encuadran en el tipo penal ya señalado, toda vez que tal y como lo indica la victima fue amenazado con un arma de fuego, la cual resulto ser un fascímil, para despojarlo de un bien mueble, es decir un teléfono celular. Al respecto y tomando en consideración lo alegado por el defensor al citar jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, en relación al criterio mantenido por la referida sala en cuanto al delito de robo ejecutado con un arma de fuego de juguete; este Tribunal, constata que mas recientemente la Sala de Casación Penal ha cambiado su criterio es así como en decisión de fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, se precisa que cuando se trate de arma real o falsa ambos medios, influyen en el animo y respuesta de la victima, en situaciones en las que además, de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que esta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla . En razón de lo cual este Tribunal admite la precalificación realizada por el Ministerio Público, referida al delito de Robo Agravado, perjuicio del adolescente L.J.V.R.. Segundo: En relación a lo solicitado por el defensor público, en cuanto a la nulidad del auto de apertura de investigación, toda vez que en el mismo el Ministerio Público, señaló el inicio de investigación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del adolescente Lobo Escobar Yhon Freddy, este Tribunal, constata de las actuaciones que existen en el asunto que tal error de trascripción incurrido por la titular de la acción penal, es perfectamente subsanable con las actuaciones que le anteceden y subsiguientes, como es el es caso de la notificación del inicio de investigación realizada por ante ese Tribunal en fecha 20-04-2006, de la denuncia y del acta policial entre otras, de manera pues, que resulta improcedente la declaratoria de nulidad realizada por la defensa, por cuanto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las nulidades están referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y forma que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratado, convenios o acuerdos internacionales suscritos por al República, tratándose en este caso de un error meramente de trascripción perfectamente saneado por la actuaciones contenidas en le propio asunto penal y con la presencia en esta oportunidad de la victima adolescente L.J.V.R.. Tercero: Solicita el Ministerio Público, con fundamente articulo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar alegando que en el presente caso están llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este tribunal al precisar la mencionada norma aplicada como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca, como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o participe en la comisión de los delito Robo Agravado y finalmente el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, pues, se evidencia de las actuaciones que se encuentra insertas en el asunto penal el acta policial N° 00047, de la denuncia interpuesta por el adolescente L.J.V.R. en fecha 20-04-06, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, de la planilla de registro de las evidencia incautadas, tales como un (01) Fascímil tipo pistola de color cromado con empuñadura de color negro y un (01) teléfono celular marca Motorola, color negro con gris serial N° SJWF0233CE, de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-134 de fecha 20-04-2006, del avaluó real N° 9700-230-AT-135 de fecha 20-04-2006, practicado a un celular marca motorola modelo C215 de color negro y gris con su respectiva batería, es por lo que este tribunal a los fines de garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 559 la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando su reclusión en le Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de detención y/o prisión preventiva de libertad, donde permanecerá por el lapso previsto en al articulo 560 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad en la cual la Fiscalía deberá presentar el correspondiente acusación, tal y como lo señala la norma, declarándose sin lugar la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, en esta oportunidad solicitadas por el defensor. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención del investigado (IDENTIDAD OMITIDA) y el respectivo oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 para que este se encargue del traslado del adolescente hasta dicho Organismo. En relación a lo manifestado por el defensor público, cuando alega que le ha confundido la solicitud de la fiscal en cuanto se le decrete la detención al adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar con lo continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, es preciso aclarar que tal detención es dictada para asegurar la comparecencia del investigado a la audiencia preliminar como lo señala la misma medida, referida precisamente a que se agote la etapa preliminar y el procedimiento abreviado esta referido a la remisión inmediata del asunto penal al Tribunal en Funciones de Juicio, pasando de la etapa preparatoria directamente a la etapa de juicio, oportunidad en la cual el Ministerio Público presentará la acusación, por consecuencia la declaratoria de la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario no afecta la declaratoria de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Cuarto: Con fundamento en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y visto que así lo ha solicitado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se ordena la aplicación de procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Tomando en consideración que se debe respetar el derecho que tienen las partes de apelar de la presente decisión y en aras de no violentar la obligación que tiene el Ministerio Publico conforme lo dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de presentar dentro del lapso de las noventa y seis (96) horas la acusación en el presente asunto penal, se ordena expedir copia fotostáticas simples del contenido íntegro del asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, para que esta realice las diligencias correspondientes. Sexto: En relación a lo solicitado por la defensa referido a que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sea atendido por un centro hospitalario, por cuanto presente herida en el antebrazo derecho con sutura, este Tribunal acuerda procedente la atención medica del adolescente, la cual será ordenada para que sea practicada por el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, inmediatamente sea recibido por ese instituto, para la cual será remitido oficio. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del contenido del acta del auto de apertura de investigación al Defensor Público Especializado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 190, 191, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil seis (21-04-2006).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

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