Decisión nº 103 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 25 de mayo de 2010.

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000101

ASUNTO : LP11-D-2008-000101

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto, para el día de hoy 25-05-2010 estaba pautado llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, en razón del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 05-04-2010, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del hoy occiso Á.A.R.V., y, pese a no haber comparecido la Representante Fiscal, el defensor requirió el derecho de palabra solicitando se decrete la prescripción de la acción penal en el presente caso; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:

DE LO SOLICITADO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO

Solicito al Tribunal, se decrete la prescripción en el presente caso, por cuanto se trata específicamente del delito de Lesiones Intencionales Leves, en el grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano que en vida respondía al nombre de Á.A.R.V., por cuanto ya se ha señalado por la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6 del Código Penal, ello, en armonía a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 03-11-2008, operando en tal sentido de pleno derecho la prescripción, para lo cual pido al Tribunal prescinda de la celebración de la respectiva audiencia preliminar y por auto separado decida lo conducente, en aras de garantizar la economía y celeridad procesal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según lo narrado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y conforme se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Á.A.R.V. en fecha 03-11-2008, por ante la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día lunes tres de noviembre del año dos mil ocho (03-11-2008), siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00m), cuando se encontraba en su parcela, sorprendió a un muchacho que le dicen “El Bemba” robándole unas frutas y en el momento en que se le acercó para evitar que se llevara una bolsa de naranjas, éste comenzó a ofenderlo con palabras obscenas, golpeándolo por la cabeza con una palo de madera, ocasionándole una herida que ameritó doce (12) puntos de sutura.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable

En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con base a los hechos supra expuestos y tomando en consideración lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1389 de fecha 04-11-2008, suscrito por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en su escrito acusativo calificó los mismos como el delito de de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del hoy occiso Á.A.R.V..

En cuanto a la prescripción de la acción penal

Al respecto, ha considerado esta Juzgadora que en materia de prescripción de la acción penal, en los procesos penales seguidos contra adolescentes, resulta procedente aplicar lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente en su artículo 615, el cual dispone:

La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

En igual orden, la norma precitada nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, que establece:

La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .

.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…

.

Ahora bien, contra tal criterio, aplicable obviamente en los procesos penales seguidos contra adolescentes por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, se han ejercido recursos de apelación, en los cuales la Sala de Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida, reiteradamente, ha resuelto declarar con lugar y decretar el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, tomando en consideración que a los adolescentes les son reconocidos los mismos derechos tanto procesales como sustantivos establecidos en la ley penal para los adultos que cometen actos previstos en la ley como delitos, de tal manera que en interés superior del adolescente debe aplicarse la ley más favorable al mismo, en este caso las establecidas en el Código Penal vigente.

Por lo tanto, es menester examinar el por qué se ha presentado tal disparidad, y, así encontramos que aplicando lo que al respecto establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acción penal en el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, prescribe a los tres (03) años, por tratarse de uno de delitos que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, pero, que aplicando lo que al respecto establece el Código Penal en su artículo 108 ordinal 6º, prescribe al año, toda vez que se trata de un hecho punible que sólo acarrea arresto por un tiempo de uno a seis meses.

Así las cosas, la Corte de Apelaciones al resolver uno de los casos, más específicamente en decisión de fecha 13-11-2008, recurso Nº LP01-R-2008000140, realizó las siguientes consideraciones:

“El artículo 78 de la Constitución Nacional vigente, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Al adolescente (identidad omitida) se le imputa el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente el cual establece:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

El artículo 108 del Código Penal, establece:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

El artículo 109 del Código Penal, establece:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Ahora bien, el delito de LEISONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en la ley penal ordinaria tiene un lapso de prescripción de conformidad con el artículo 10 ordinal 6 ejusdem UN (01) AÑO, ya que la sanción aplicable es de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO, lapso que de acuerdo al artículo 109 del referido código comienza a contarse en los delitos consumados instantáneamente, desde la perpetración del hecho y en los delitos continuados desde el momento en que se haya producido el último acto de ejecución del mismo, en el caso concreto desde el día 25-1206 fecha esta en la cual se consumó.

Es importante resaltar que si bien es cierto de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.

No menos cierto es que la prescripción establecida en el Código Penal es mas favorable al adolescente arriba nombrado, que la prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ciertamente a lo que no se encuentra expresamente regulado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe aplicársele supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil, sin embargo la propia Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estblece en el artículo 90:

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

De allí entonces que pareciera existe una contradicción entre estas dos normas adjetivas, por cuanto el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es mayor que los que establece el Código Penal para los adultos que cometan las mismas conductas tipificadas en el código penal como delitos. Por lo que ante la duda debe aplicarse por mandato expreso constitucional en el artículo 24 (la ley mas favorable), siempre en interés del adolescente (artículo 78 constitucional), siendo importante destacar que el hecho por el cual se le procesa a (identidad que omite este Tribunal), ocurrió el día 25-12-06, por lo que aplicando la norma sustantiva establecida en el Código penal por ser la mas favorable, el lapso de prescripción se comienza a contar desde el día de la consumación del hecho, razón por la cual la acción penal para perseguirlo esta evidentemente prescrita ya que a la fecha ha transcurrido mas de UN (1) AÑO y así se decide.

Por otra parte si bien es cierto la decisión recurrida expresa que en este caso debe aplicarse la norma prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta una ley Orgánica y especial a la vez, no menos cierto es que a los adolescentes le son reconocidos los mismos derechos tanto porcesales como sustantivos establecidos en la ley penal para los adultos que cometan actos previstos en la ley como delitos, de tal manera que en en interés superior del adolescente considera esta Corte debe aplicarse la ley mas favorable al mismo, estas son las reglas establecidas en el código penal vigente y así se decide.

Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora E.D.P., en representación del adolescente (el Tribunal omite la identidad) revocando en todas sus partes el auto apelado y consecuencialmente se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por prescripción de la acción penal y consecuencialmente extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Adjetivo penal vigente, y así de declara.”.

Así las cosas, tomando en consideración el criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en cuanto a que en materia de prescripción de la acción penal es procedente aplicar lo establecido en el Código Penal, por serle más favorable al adolescente encartado, ello, en garantía al principio del interés superior del adolescente, se precisa que, en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, pues, los hechos acaecieron en fecha tres de noviembre del año dos mil ocho (03-11-2008), siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00m), de tal manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción, prescribió el día tres de noviembre del año dos mil nueve (03-11-2009), a las doce horas de la mañana (12:00am), ello, por tratarse de un hecho punible que conforme lo dispone el artículo 416 del Código Penal, sólo acarrea arresto por un tiempo de uno a seis meses y que conforme lo estipula el artículo 108 ordinal 6º de la Ley Sustantiva Penal, prescribe al año.

En este orden, es necesario observar lo que dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

Son causales de extinción de la acción penal:

8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Por tal motivo, al encontrarse prescrita la acción penal, consecuencialmente se produce su extinción y por ende, resulta procedente la declaratoria del sobreseimiento definitivo, conforme lo estipulado tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, el artículo 615 de l Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado el Defensor Público Especializado, tomando en consideración el Criterio de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del hoy occiso Á.A.R.V.. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. N.M., en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un p.j. dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, tomando en consideración el Criterio de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y con fundamento en los artículos 90, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del hoy occiso Á.A.R.V., en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Por cuanto, el presente sobreseimiento definitivo se decreta en razón de la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público, que opera de pleno derecho, sin que se requiera controversia alguna para resolver la presente solicitud, se resuelve no llevar a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate, dejándose de igual forma y por tales razones, sin efecto la celebración de la audiencia preliminar, pautada en razón del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 05-04-2010, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. O.R.R.N., al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las victimas indirectas del hoy occiso Á.A.R.V..

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 8, 90, 537, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 108 ordinal 6º y 109 del Código Penal; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diez (25-05-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2010000641; LV11BOL2010000642; LV11BOL2010000643 y LV11BOL2010000644.

Conste, SRIO.

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