Decisión nº 28 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000019

ASUNTO : LP11-D-2009-000019

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, del Defensor Público Especializado, los adolescentes investigados, la víctima y su progenitora, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia común interpuesta por la adolescente Maryelis Carrero Díaz, en fecha 25-02-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en el día 24-02-2009, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 pm), cuando transitaba a pie por las invasiones H.C.F., más específicamente por la calle Libertador del Municipio A.A.d.E.M., justo frente a la residencia del ciudadano G.A.O., quien fue su concubino, resultó sorprendida por la ciudadana Y.M., quien es actual pareja del mencionado ciudadano, comenzando a proferirle insultos, resultando en ese mismo instante agredida físicamente, por los ciudadanos G.A.O., (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)” y por la ciudadana Yorlenis, quienes les ocasionaron lesiones en el rostro, en la espalda y en la mano derecha.

Adicionalmente, se desprende del acta de Investigación de fecha 25-02-2009, suscrita por el Agente H.L., Detective J.O., Detective A.C., Detective M.M., Agente D.O., Agente R.S., Agente C.S., Agente D.O. y Agente L.A.N.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma hora, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), en razón de la denuncia interpuesta por la adolescente Maryelis Carrero Díaz, se trasladaron hacia el sector H.C.F., calle Libertador de esta localidad de El Vigía, Municipio A.A., con el fin de realizar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos, así como, ubicar a los testigos y ubicar y aprehender a los ciudadanos G.A.O., (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y Yorlenis, quienes aparecen como presuntos autores del hecho, ya presentes en el sitio, la adolescente víctima les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y además les indicó, el domicilio de los presuntos agresores, procediendo de inmediato a trasladarse hasta el mismo, donde fueron atendidos por una persona identificada como Y.d.C.G.G., de 23 años de edad, a quien de inmediato detuvieron, siendo además ésta la persona que se comunicó vía telefónica para que hicieran acto de presencia en el sitio, el ciudadano G.A.O., de 43 años de edad y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ambos de 17 años de edad, quienes fueron igualmente detenidos.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados, con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia común interpuesta por la adolescente Maryelis Carrero Díaz, en fecha 25-02-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

2) Acta de Investigación de fecha 25-02-2009, suscrita por el Agente H.L., Detective J.O., Detective A.C., Detective M.M., Agente D.O., Agente R.S., Agente C.S., Agente D.O. y Agente L.A.N.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia de la detención de los adolescentes investigados.

3) Inspección Nº 0276 de fecha 25-02-2009, suscrita por los Agentes H.L. y L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

4) Copia fotostática simple de reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF- de fecha 25-02-2009, suscrito por el Dr. F.E.V., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima adolescente Maryelis Carrero Díaz, en el que se describen las lesiones sufridas, señalándose seis (06) días como tiempo de incapacitación.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Maryelis Carrero Díaz.

Al respecto, el encabezamiento del mencionado artículo precisa: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leves o levísimas, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en la denuncia interpuesta por la adolescente víctima, con el resultado del examen médico forense, se precisa, que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, pues, presuntamente los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el empleo de la fuerza física ocasionaron lesiones a la adolescente Maryelis Carrero Díaz.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Sea decretada la Flagrancia en la Aprehensión de los Imputados adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) ya identificados, les sea impuesta a los adolescentes Imputados MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo, solicito sea dictada Medida de Protección y Seguridad a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la ut supra mencionada Ley.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Mis defendidos son presentados para que se les califique su aprehensión por unos de los delitos de la Ley de género, previsto en el artículo 42. Por cuanto esta audiencia no es para establecer la inocencia o culpabilidad de mis representados, debo indicar al Tribunal que existe una denuncia de la ciudadana Maryelis Díaz Carrero, que entre otras cosas, no indica la conducta realizada por mis defendidos, es decir, que esta ley no es aplicable a mis representados y para el supuesto negado que el Tribunal no considere pertinente lo alegado por la Defensa, tampoco se puede encuadrar en lo señalado por el Código Penal que supletoriamente como lo indica el artículo 64 es aplicable en cualquier caso, por que el Ministerio Público lo que acompañó es una copia de un informe, donde se desconoce quien lo suscribe, careciendo de valor probatorio. Lo único que existe es la denuncia de la víctima interesada y que especifica la conducta de mis representados por lo tanto no es procedente la aplicación de la ley de género y menos aún el código Penal, por carecer el reconocimiento de todo valor jurídico. Para el supuesto que sea negada mi petición, me adhiero a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que les sea otorgada una medida cautelar menos gravosa.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en "todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctima, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

. (resaltado del Tribunal)

Pues bien, en este orden, se constata del acta de investigación ut supra indicada, que los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), resultaron aprehendidos dentro del lapso de las doce (12) horas, luego de que el órgano receptor tuvo conocimiento del hecho punible, el cual fue denunciado por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comisión, dándose así, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más específicamente, el referido al hecho que se acaba de cometer; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Maryelis Carrero Díaz. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Así pues, por considerarse que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), son partícipes en la comisión del delito de Violencia Física, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en el literal “c” consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, debiendo comenzar desde este mismo día y, la contenida en el literal “d”, consistente en la prohibición de salida del país sin la autorización de este Despacho Judicial, esto, tomando en consideración la nacionalidad de los adolescentes y de una posible estadía transitoria en el país. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así se acuerda.

Al respecto, el artículo 94 de la Ley de Género precisa: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se dicta a favor de la adolescente víctima, las medidas de protección y seguridad, consistentes en la prohibición y restricción para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de acercarse a la adolescente Maryelis Carrero Díaz, así como, a su residencia y/o lugar donde ella se encuentre; y, en la prohibición para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente víctima Maryelis Carrero Díaz o algún integrante de su familia.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En relación a lo manifestado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que en la denuncia interpuesta por la víctima ésta, no indica la conducta desplegada por sus representados en los hechos, al respecto, tomando en consideración lo expuesto por la víctima en el día de hoy, además de lo asentado en la denuncia común, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, es preciso observar lo que la víctima indicó al funcionario actuante en pregunta realizada y que fuere numerada como sexta, cito: “Diga usted, qué objetos utilizaron para golpearla? Contestó: Gabriel me golpeó con sus manos en la cara, con un algo que tenía en las manos me cortó los dedos de la mano derecha, y con los pies me golpeó por la espalda, los otros dos con sus manos y Yorlenis con sus manos la cual me aruñó la cara”, al respecto, quien aquí decide, observa al inicio de la denuncia que la víctima hace referencia específicamente, a los ciudadanos G.A.O., (IDENTIDAD OMITIDA), de lo cual se infiere, que en la respuesta al señalar a los otros dos, se está refiriendo específicamente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y el hoy identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de tal manera que, en el presente caso, conforme lo anteriormente expuesto, se puede precisar la acción ejercida por los denunciados en la oportunidad de ser interpuesta la correspondiente denuncia. En igual orden, el Defensor hace referencia al informe médico presentado en copia simple por el Ministerio Público alegando que el mismo es ilegible y que además es difícil precisar quien lo suscribe; en este sentido, es necesario dejar sentado que efectivamente se trata de una copia fotostática simple de un informe médico enviado vía fax el día 26-02-2009, emanado del organismo instructor indicado como CICPC, bajo expediente número I-131.192 correspondiente a la femenina Maryelis Carrero Díaz, de 16 años de edad, practicado en Medifor el día 25-02-2009, en horas de la tarde, evidenciándose que el mismo se haya suscrito por un funcionario adscrito a la Medicatura Forense tal y como, se indica en el encabezado del mismo, describiéndose en el mismo las lesiones presentadas por la víctima. De esta manera, cabe señalar que en los tipos penales previstos en la Ley Especial y para los efectos de llevar a cabo la calificación de aprehensión en flagrancia, no se requiere la práctica de la totalidad de las diligencias investigativas, en cuyo caso, se ha señalado inclusive, que el examen emanado de cualquier institución de asistencia médica u hospitalaria, resulta suficiente para presumir que la víctima ha sido objeto de lesiones, maltratos o agresiones, ello, con el fin de garantizar la debida diligencia y celeridad. En este sentido, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., y, en tal sentido, declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado y por ende menos aún así, el cambio de precalificación jurídica a uno de los tipos penales previsto en el Código Penal. Segundo: Por cuanto, se desprende de denuncia común interpuesta por la adolescente Maryelis Carrero Díaz, en fecha 25-02-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en el día 24-02-2009, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 pm), cuando transitaba a pie por las invasiones H.C.F., más específicamente por la calle Libertador del Municipio A.A.d.E.M., justo frente a la residencia del ciudadano G.A.O., quien fue su concubino, resultó sorprendida por la ciudadana Y.M., quien es actual pareja del mencionado ciudadano, comenzando a proferirle insultos, resultando en ese mismo instante agredida físicamente, por los ciudadanos G.A.O., (IDENTIDAD OMITIDA) y por la ciudadana Yorlenis, quienes les ocasionaron lesiones en el rostro, en la espalda y en la mano derecha. Adicionalmente, se desprende del acta de Investigación, de fecha 25-02-2009, suscrita por el Agente H.L., Detective J.O., Detective A.C., Detective M.M., Agente D.O., Agente R.S., Agente C.S., Agente D.O. y Agente L.A.N.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma hora, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), en razón de la denuncia interpuesta por la adolescente Maryelis Carrero Díaz, se trasladaron hacia el sector H.C.F., calle Libertador de esta localidad de El Vigía, Municipio A.A., con el fin de realizar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos, así como, ubicar a los testigos y ubicar y aprehender a los ciudadanos G.A.O., (IDENTIDAD OMITIDA) y Yorlenis, quienes aparecen como presuntos autores del hecho, ya presentes en el sitio, la adolescente víctima les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y además les indicó, el domicilio de los presuntos agresores, procediendo de inmediato a trasladarse hasta el mismo, donde fueron atendidos por una persona identificada como Y.d.C.G.G., de 23 años de edad, a quien de inmediato detuvieron, siendo además ésta la persona que se comunicó vía telefónica para que hicieran acto de presencia en el sitio, el ciudadano G.A.O., de 43 años de edad y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ambos de 17 años de edad, quienes fueron igualmente detenidos. En este orden, se constata que los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), resultaron aprehendidos dentro del lapso de las doce (12) horas, luego de que el órgano receptor tuvo conocimiento del hecho punible, el cual fue denunciado por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comisión, dándose así, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en perjuicio de la adolescente Maryelis Carrero Díaz. Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los adolescentes son partícipes en la comisión del delito de Violencia Física, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en el literal “c” consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, debiendo comenzar desde este mismo día y, la contenida en el literal “d”, consistente en la prohibición de salida del país sin la autorización de este Despacho Judicial, esto, tomando en consideración la nacionalidad de los adolescentes y de una posible estadía transitoria en el país; a tales efectos, se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas haciendo del conocimiento de tal prohibición. Conforme lo anteriormente señalado, se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo los adolescentes en libertad desde la sede de esa Sub-Comisaría Policial. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así se acuerda. Quinto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se dicta a favor de la adolescente Maryelis Carrero Díaz, medidas de protección y seguridad, consistentes en la prohibición y restricción para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de acercarse a la adolescente Maryelis Carrero Díaz, así como a su residencia y/o lugar donde ella se encuentre; y, en la prohibición para los adolescentes, de que por sí mismos o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente víctima o algún integrante de su familia. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal la actuación consignada por la Representante Fiscal en este acto, constante de un (01) folio útil. Séptimo: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al despacho Fiscal para que continúe con la investigación. Octavo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes debidamente notificados de lo decidido, dictándose y publicándose en esta misma fecha el correspondiente auto de fundamentación en los términos ya expuestos. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de ley. Es todo. Terminó siendo la doce y treinta del mediodía del día de hoy 26-02-2009, se leyó lo escrito y conformes firman.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, los investigados, la víctima y su progenitora, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 42, 87 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil nueve (26-02-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

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