Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 20 de octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002814

ASUNTO : LP11-P-2005-002814

Concluida la audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta de investigación penal de fecha 18-10-2005, suscrita por el Sub-Inspector R.R., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00am) se trasladó en compañía del Sub-Inspector J.M., hacia la urbanización Páez, sector II barrio Finca Vigía, casa 1-42, El Vigía Estado Mérida, con la finalidad de practicar inspección técnica y averiguaciones pertinentes, estando en el lugar constataron que se encontraba una comisión al mando del Sub-Comisario M.B., resguardando el lugar; inmediatamente procedieron a entrevistarse con la ciudadana M.A.R.G., quien les informó que se encontraba en su residencia con su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA), de un año once meses y su hermano ya mencionado le indicó que había matado a la niña con la escopeta, momento en el cual entró a la casa y observó a su hija muerta en el piso de la cocina, saliendo de inmediato a avisarle a los vecinos, quienes detuvieron al adolescente. Seguidamente se trasladaron hasta donde se encontraba la occisa, observando el cuerpo sin vida de una niña en posición de cúbito dorsal, vistiendo una franelilla de color blanco y pañal desechable; al practicarles el examen externo se le apreció herida abierta que compromete hemicara derecha y la región retro mandibular, procediendo a practicar la respectiva inspección del lugar de los hechos; así mismo, el Sub-Comisario M.B. les hizo entrega del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se constatan de las actuaciones contenidas en el asunto penal los siguientes elementos de convicción:

1) Se evidencia al folio 03 y su vuelto, acta de investigación penal de fecha 18-10-2005, suscrita por el Sub-Inspector R.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar de su traslado al lugar donde ocurrió la muerte de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

2) Al folio 04 riela cata de partida de nacimiento emanada de la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M., correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

3) Inspección N° 1337, de fecha 18-10-2005, inserta a los folios 05, su respectivo vuelto y 06, debidamente suscrita por el Inspector R.R.S. y Sub-Inspector J.A.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar del suceso y que en el área de la cocina-comedor, observaron el cadáver de una infante de sexo femenino, que presentó herida abierta de bordes irregulares que compromete toda su hemicara derecho y región retromandibular, entre otras cosas.

4) Se constata al folio 07 y su vuelto inspección N° 1338, suscrita por el Inspector R.R.S. y Sub-Inspector J.A.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la morgue del Hospital II El Vigía.

5) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas 424, de fecha 18-10-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, tales como una escopeta, una concha de cartucho, un cartucho para arma de fuego, una franelilla, una muñeca de trapo, dos monedas colombianas, 56 segmentos metálicos, una franela de color blanco y un pantalón blue jeans.

6) Al folio 09 y su vuelto, acta de investigación policial de fecha 18-10-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana M.A.R.G., progenitora de la niña fallecida.

7) Riela al folio 10 copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

8) Acta de investigación penal, inserta al folio 13 y su vuelto, de fecha 18-10-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista aportada por el ciudadano F.A.F.A., testigo referencial de los hechos.

9) Acta de investigación penal, inserta al folio 14 y su vuelto, de fecha 18-10-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista aportada por el ciudadano R.R.S., progenitor de la niña fallecida, testigo referencial de los hechos.

10) A los folios 17, su vuelto y 18, riela reconocimiento legal N° 9700-230-ST-723, de 18-10-2005, suscrito por el Sub-Inspector J.A.M., funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas tales como una escopeta, una concha de cartucho, un cartucho para arma de fuego, una franelilla, una muñeca de trapo, dos monedas colombianas, 56 segmentos metálicos, una franela de color blanco y un pantalón blue jeans.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos precalificados como el delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto señala el artículo 409 del Código Penal vigente:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “1. - Se califique la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito ya señalado. 2.- Se continúe la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en armonía con lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica Protección del Niño y del Adolescente. 3. - Se decreten MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los literales “b” y “c” y en todo caso la del artículo 579 eiusdem como sería la detención para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. 5.- Una vez transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso a que haya lugar, sea remitida la presente actuación a este Despacho Fiscal a los fines de continuar con la investigación.”

Por su parte, la Defensa señaló, “Comparto solamente lo señalado por el representante del Ministerio Público de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria y para no ahondar mucho y ser muy puntual, señalo el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral uno, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Primero tiene que cumplirse el numeral uno, si no lo cumple no podemos entrar a analizar los demás numerales. Solicito la l.p., que se compruebe los hechos, solicito se inste al Ministerio Público para que solicite para mi defendido una medida de protección (IDENTIDAD OMITIDA).”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y DE LA DECLARATORIA DE L.P.

La Representación Fiscal presenta a este Tribunal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) imputándole la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, aduciendo en la audiencia, como elementos de convicción, sólo el acta de investigación penal, de fecha 18-10-2005, inserta al folio 02, donde se deja constancia de haber recibido llamada telefónica informando que en la urb. Páez sector II, barrio Finca Vigía, casa N° 1-42, El Vigía, Estado Mérida, se encuentra un cuerpo sin vida de una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), presentando herida por arma de fuego; el acta de investigación penal, de fecha 18-10-05, donde dejan constancia de la entrevista de la ciudadana M.A.R.G., quien informó que se encontraba en su residencia con su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, y su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA), y salió a una bodega a comprar crema dental y cuando iba regresando su hermano antes mencionado le informó que había matado a la niña con la escopeta y de una vez entró en la casa a constatar tal hecho y es cuando observa a su menor hija muerta en el piso de la cocina; la partida de nacimiento del adolescente investigado; el acta de investigación policial que contiene la entrevista del ciudadano Ferreira Arellano F.A., testigo referencial; el acta de investigación penal, que contiene la entrevista rendida por el ciudadano Puentes E.J.d.J., testigo referencial y la experticia practicada a un arma de fuego tipo escopeta, y demás evidencia incautada en el lugar del suceso; pues bien, habida cuenta de ello, esta Juzgadora constata además, la existencia de los elementos de convicción, señalados en esta decisión, evidenciándose la ausencia del informe de autopsia medico forense practicado a la víctima, que permita certificar la causa de la muerte, pues, indiscutiblemente de los elementos existentes se evidencia el deceso de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), pero cabría preguntarse ¿qué causas originaron su muerte?, y es que, pretende la Fiscalía imputar al adolescente el delito de Homicidio Culposo, producido como consecuencia de una herida por arma de fuego, la cual imperiosamente debe ser determinada por un médico forense.

En este sentido, es preciso señalar lo expresado por el autor Colombiano Miguel Maza Márquez, en su obra Manual de Criminalística, págs. 296 y 297: “Con la mayor rapidez posible, teniendo en cuenta las indicaciones que anteceden, se procederá a buscar a la víctima en todos aquellos casos en que se presume o consta que la hay.

Hallada la víctima, debe requerirse de inmediato la presencia de un médico para que reconozca y expida el certificado correspondiente; mientras llegue el facultativo, se debe practicar un ligero examen a la víctima con el fin de constatar si presenta signos vitales “los miembros de la Policía deben tener en cuenta que por tratarse de una vida humana, no tienen absolutamente ninguna autoridad para declarar que una persona está muerta, esto es competencia de los médicos. Así sean débiles, casi imperceptibles los signos de vida de un moribundo, todo esfuerzo para salvarlo es poco y es necesario agotar hasta el último recurso para lograrlo”. En la práctica el examen a la víctima es con el fin de ver si es posible determinar con qué clase de arma le dieron muerte (arma homicida); en caso que no sea posible establecerlo se solicitará el concepto del legista. Cuando no se hubiere tomado la fotografía que ha de servir para mostrar la forma en que quedó la víctima, se solicitará al facultativo presente, indique la posición, la cual se hará constar en el álbum fotográfico.” (resaltado del Tribunal).

Aunado a todo ello, es importante precisar, que si bien es cierto, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la inspección N° 1337, de fecha 18-10-2005, inserta a los folios 05, su respectivo vuelto y 06, dejaron constancia del cuerpo sin vida de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de la recolección de evidencias y del levantamiento del cadáver, no menos cierto es que, de tal acta de inspección se evidencia una flagrante inobservancia del articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al levantamiento e identificación de cadáveres, pues al existir fundadas sospechas que la muerte se ha producido como consecuencia de la perpetración de un hecho punible, el reconocimiento lo debe practicar el médico forense, estableciéndose así mismo, una excepción en su primer aparte al acotar que sólo lo realizarán los funcionarios del Cuerpo investigativo cuando en la localidad no exista médico forense, no siendo este el caso de marras, y es que así, lo apunta la mencionada norma:

En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo, evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público.

Cuando el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.

La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso a través de cualquier medio posible.

En este procedimiento se aplicará las reglas del artículo 202 cuando sean pertinentes.

(negrilla del Tribunal)

Así las cosas, no existiendo tales elementos de convicción, sería imposible pretender imputar la comisión del delito de Homicidio Culposo, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues como muy bien lo trajo a colación el defensor, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señala en sus supuestos, específicamente en el numeral 2, que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y así mismo el encabezado del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida, deberán imponerse algunas de las medidas cautelares menos gravosas señaladas. En tal sentido, no existiendo fundados elementos, que permitan autorizar, ni siquiera pretender imputar la comisión del hecho punible, menos aún sería procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, y evidentemente resultaría impropio decretar la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por ende resulta improcedente calificar la detención en flagrancia del investigado, tal y como fuere solicitado por el Representante Fiscal.

En mérito a lo expuesto anteriormente, es por lo que se declara sin lugar la calificación de la detención en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que a consideración de esta Juzgadora el que puede lo más puede lo menos, y no existiendo elementos para determinar la presunta participación del adolescente investigado, en el delito imputado, no pude calificarse su aprehensión en flagrancia; de acuerdo a este enfoque, se declara sin lugar e improcedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, y por ende sin lugar e improcedente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; y en su defecto se decreta la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Esto es, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, tal y como lo señala la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Solicita la Representación Fiscal se califique la detención en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como también se acuerden medidas cautelares menos gravosas a su favor, o se decrete la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en razón de los hechos ocurridos en fecha 18 de octubre del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana, cuando encontrándose el adolescente investigado en la vivienda ubicada en la urbanización La Páez, sector II, Finca Vigía, casa N° 1-42, de esta localidad de El Vigía, manipulando un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16, sin serial ni marca aparente, se le accionó la misma causándole la muerte a su sobrina de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de un año y once meses de edad; es así, como la Representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente; ahora bien, al realizar esta juzgadora el análisis de los elementos de convicción expuestos por el Fiscal en este acto, -sobre los cuales fundamenta la precalificación del delito-, así como de los elementos de convicción habidos, se constata la inexistencia de autopsia legal alguna practicada a la niña fallecida, que permita determinar la causa de la muerte, ni acta de defunción a través de la cual se certifique su fallecimiento, razón por la cual no existiendo tales elementos de convicción, sería imposible pretender imputar la comisión del delito de Homicidio Culposos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues como muy bien lo trajo a colación el defensor, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señala en sus supuestos, específicamente en el numeral 2, que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y así mismo el encabezado del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida, deberán imponerse algunas de las medidas cautelares menos gravosas señaladas. En tal sentido, no existiendo fundados elementos, que permitan autorizar, ni siquiera pretender imputar la comisión del hecho punible, menos aún sería procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, y evidentemente resultaría impropio decretar la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por ende resulta improcedente calificar la detención en flagrancia del investigado, tal y como fuere solicitado por el Representante Fiscal; pese a ello, es preciso dejar sentado que de tales actuaciones se desprende que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrada sin vida, más sin embargo no así la causa que provoca el fallecimiento; aunado a ello, se evidencia además, la inobservancia a lo contenido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento. En mérito a lo expuesto anteriormente, es por lo que se declara sin lugar la calificación de la detención en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se declara sin lugar e improcedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, y por ende sin lugar e improcedente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; y en su defecto se decreta la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Esto es, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, tal y como lo señala la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Siendo que ha sido iniciada una investigación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo este el titular de la acción penal, así se acuerda y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso. Tercero: Se acuerda que una vez transcurrido el lapo legal correspondiente será ordenado la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación. Cuarto: Tomando en consideración lo expuesto por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) referido a que no tiene donde vivir, así como lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por la Defensa y la Víctima, de que no tiene familiar alguno que se encargue de su cuidado y protección, y siendo que tales circunstancias constituyen una amenaza o violación a sus derechos o garantías, este Tribunal con el objeto de preservarlos o restituirlos acuerda oficiar inmediatamente al C.d.P., poniéndole a su disposición al adolescente en mención, a fin de que se le dicte una medida de protección y de esta manera garantizar sus derechos y resguardar su integridad física e intelectual, esto con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 y 130 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, así como a los fines de resguardar el interés superior del adolescente, tal y como lo establece el artículo 8 de la mencionada Ley, toda vez que es una obligación del Estado asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los adolescentes tal y como lo dispone el artículo 4 eiusdem. Quinto: Con fundamento en lo anteriormente señalado, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, quedando el adolescente a partir de este momento a disposición del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.A.d.E.M., a fin de que este dicte la medida de protección pertinente, a tales efectos líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y el correspondiente oficio al C.d.P..

Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130, 214, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil cinco (20-10-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO GARCÍA

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