Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 01 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000075

ASUNTO : IP11-S-2004-000075

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.S.

Oídas como fueron cada una de las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 30-03-2004, en la cual la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público abogada M.L.M. presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: CARLEY J.S., mayor de edad titular de las cédula de identidad N°11.767.554, residenciado en la Urbanización Doña Emilia, Calle, 04. Casa N°. 08, Punto Fijo. Estado Falcón, para quien solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 39, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 17 y 20, ejusdem. Así mismo solicita la representación Fiscal se Ordene el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa Privada, representada en este acto por el abogado: A.R., Quien manifiesta acogerse a la solicitud formulada por la representación Fiscal, solicita que a su defendido se le conceda una medida cautelar menos gravosa, sin que esta afecte la visita a los niños. @ Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de l.s., a tal efecto del acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana. M.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 10.974.713, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de su cóyugue ciudadano. CARLEY J.S., de la cual se evidencia lo siguiente: "... el día 15/11/2003, éste la arremete física y verbalmente sin justificación alguna..." Al folio cinco (05), del asunto corre inserto resultado de reconocimiento médico legal, praccticado por los médico forense. BELKYS MEDINA DE F Y E.R., a la ciudadana: M.R., (agraviada) en el cual se evidencia lo siguiente: Equimosis en párpado inferior derecho en vías de reabsorción. Caracter Leve. Tiempo de curación: seis días, sin privación de sus ocupaciones..." Del acta Policial de fecha 31, de Diciembre de Dos Mil Tres, acta de entrevista efectuada por la ciudadana. R.M.C., se evidencia lo siguiente: "... Resulta que yo me encontraba en mi casa y llegó mi concubino CARLEY J.S., y se metió para dentro de la casa y llegó hasta el cuarto y empezó a golpearme y luego se fue, eso es todo...". Al folio (11) del asunto penal corre inserta acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, en v.d.A.C., de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre La violencia de la Mujer y la Familia, donde se evidencia que el agresor: ".. Yo me comprometo a no molestarla a ella. Victima Yo solo quiero del ciudadano que no me agreda físicamente en ninguna parte que me encuentre ya que de hecho el señor lo hace así me encuentre en casa de un familiar..." De la exposición hecha por la victima en la sala de Audiencias se evidencia lo siguiente: ".....desde el 15 de noviembre del año pasado, me golpeó, cuando me encontraba en mi casa con mis niños llegó como a las 8 de la mañana pretendía irse sin dejarme comida para los niños y me dijo que se iba, se llevó a los niños para que su mamá, me quedé en mi casa a las seis de la tarde salí y el llegó a las nueve de la noche y me preguntó donde estaba se metió en el cuarto y me golpeó me decía que me iba a pegar la botella que cargaba, me tiró al suelo, a la cama, me golpeó, luego salió se montó en la camioneta y se fue, ....siempre recibo ofensas y humillaciones de él estoy cansada de eso, dice que me va a matar...." @ Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que la representación fiscal pre-califica, como VIOLECIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículo 17 y 20, de la Ley Sobre la Vilencia Contra la Mujer y la Familia y que prevee una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y de tres (03) a dieciocho (18) meses, satisfecho así el primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo presupuesto de dicho artículo, de la sola acta policial, del acta de denuncia, así como de los dichos por la victima por cuanto se encontraba presente en la audiencia de presentación.".... y que cursan en el asunto penal, se desprenden esos fundados elementos de convición para estimar que el imputado sea el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que les reprocha el Ministerio Público, por cuanto la pena que contempla el hecho ilícito imputado por la representación Fiscal es leve y el imputado tiene arraigo en la zona, no existe el peligro de fuga, o de obstaculización, y no posee antecedentes penales, es por lo que se determina que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A.J. en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la Solicitud formulada por la Fiscalía Decima Quinta (A) del Ministerio Publico, Impone al imputado. CARLEY J.S., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo, 39, ordinales 5° y 9°, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana. M.R., ya sea en su trabajo, en su casa o en cualquier sitio donde ella se encuentrey la Obligación de acudir ambos ante el juez de Protección a los fines de fijar lo relacionado con el régimen de visitas se Ordena el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previsto y sancionado en el artículo: 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y Así Se Decide. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente, remítase el presente asunto en su oportunidad legal a laFiscalía Décima Quinta (A) del Ministerio Público, a los fines de que se continue con las investigaciones .

Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado. cúmplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Baéz

Abog.Dayana Rovira S

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