Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Abril de 2004

Fecha de Resolución10 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000824

ASUNTO : IP11-S-2004-000824

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 07-04-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY L.L.M., presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: P.J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.807.784, natural de Punta Cardón, de profesión, Chofer de Transporte Escolar y residenciado en la calle Principal de los Táques, Casa S/N, frente al abasto nacho, Punto Fijo Estado Falcón y J.C.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.085.018, natural de V.E.C., estudiante y residenciado en la Urbanización El Molino, Tocuyito, Avenida 105, Norte 07, Casa N°.85-43, V.E.C., por la presunta comisión de del delito de: HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal , y donde aparece como presunta victima la ciudadana: E.C.H.. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, contra dichos imputados; solicita así mismo la representación Fiscal se Califique la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete, de conformidad a lo establecido en el artículo 372, ord 1° y 373, el Procedimiento abreviado. Por su parte la defensa Privada a cargo de los abogados: V.S. Y F.R.L., solicita para su defendido la Libertad plena, y se niegue lo solicitado por la represetación fiscal por cuanto no existen suficientes

elementos de convicción en contra de los imputados. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 05-04-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente la 01.00 horas de la madrugada del día 05 de Abril de 2004, cuando se encontraba en la parte de arriba (1er.Piso) prestando servicio en la Unidad Educativa Los Táques, cuando decidió nuevamente realizar una inspección ocular por el mencionado Instituto Educativo y se observa a tres ciudadanos, los cuales penetran al recinto educacional por la cerca perimetral del lado noreste e ingresar a uno de los salones que se encuentran en la parte de abajo (planta baja) de forma violenta especificamente el primer salón que está ubicado en el pasillo del lado derecho; partiendo el candado que tenía puesto dicho salón, de donde sustraen una caja un poco grande y se disponen a llevarsela, fue en ese momento cuando les dí la voz de alto y me identifique como funcionario policial, saliendo uno de ellos corriendo y dándose a la fuga, el cual conozco de vista, debido a que ha estado detenido en varias oportunidades y su nombre es J.C.A.A., alias El Ovejo y para ese momento vestía una franelilla blanca y un pantalón jean de color azul y botas de color negro. Sin embargo pudo aprehender a los otros dos ciudadanos, a quienes les informó de los derechos que les confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a trasladarlos hasta el comando de zona, con la respectiva caja incautada, la cual tenía en su interior un televisor; quedando idenficados como. ACOSTA DÍAZ P.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N°., 15.807.784, y M.A.J.C., venezolano, titular de la céduala de identidad N°.17.085.018. Dichos ciudadanos habían sustraído de la Unidad Educativa Los Táques un televisor de color negro, marca Atec Panda, de 21 pulgada, modelo 2188, tipo pantalla plana, el cual es utilizado por los integrantes de la Misión Ribas, ya en el comando se les practicó una requisa personal amparados en el artículo 205, del COPP, donde se le encontróa J.C.A.M., en el bolsillo derecho del pantalón un candado de color amarillo, marca yeti, el cual se encontraba violentado y presuntamente era el candado que tenía la puerta del salón donde sustrajeron el televisor.." Del acta de denuncia de fecha 05 de Abril de 2004, efectuada por la ciudadana. E.C.H., se evidencia lo siguiente: "... Fuí informada de un robo que hubo en la escuela Básica Los Táques, de unos equipos me fuí en la mañana de hoy a verificar logrando constatar de que habían sacado un televisor PANDA de 21 pulgadas y un VHS LG, que pertenecen a la misión R.I., de la cual soy supervisora, estos equipos estaban en un salón en la planta baja primer salón, donde violentaron el candado, para llevarse estos equipos no se llevaron más nada...." De la declaración del imputado. P.J.A.D., efectuada en la Audiencia de Presentación , en fecha 07-04-2004, se evidencia lo siguiente: "....Nosotros estábamos tomando en mi casa, ya que tenía una reunión familiar, se acabó la bebida y salimos a comprar una botella, cuando estabamos en camino, en la calle vimos una caja que estaba a orillas de un barranco y cuando nos fuimos a acercar a verla, unos policías nos dijeron

quieto y nos dieron con la cacha de la pisola y de allí nos llevaron al comando, cuando llegamos, llegaron otros funcionarios nos metieron en el calabozo, nos dieron golpes, nos preguntaban donde estaban los otros aparatos, allí estaba

una caja llena de aparatos, pero nosotros no sabemos nada de esos aparatos, es todo..." De la declaración del imputado: J.C.M.A., efectuada en la Audiencia de Presentación en fecha 07-04-2004, se evidencia lo siguiente: "... Nosotros estábamos reunidos en casa de mi tía, era como a las 12 a 1 de la noche, íbamos a comprar unas bebidas en el camino se nos acercaron unos policías y nos golpearon con la cacha de la pistola, nos llevaron para la comandancia de la policía, pasamos la noche allí y luego nos trajeron para acá..." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores o participes de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que los imputados están residenciados fuera de esta circunscripción judicial, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho, cuando tipifica el delito como. HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, el cual contempla una pena de cuatro (04) a a ocho (08) años de prisión, concatenado con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem; de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad a lo previsto en el artículo 82, del Código Penal, se configura el peligro de fuga, en el presente asunto, ya que excede de tres años en su límite máximo, estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad. Sin embargo tomando en cuenta los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, es procedente entonces decretarle a los imputados una medida cautelar menos gravosa de conformidad a lo previsto en el artículo 256, ejusdem, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad de los imputados: ACOSTA DÍAZ P.J. Y M.A.J.C., identificados plenamente en las actuaciones del presente asunto penal y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de V.E.C. cada 15, días, en virtud de que dichos imputados viven, trabajan y estudian en esa ciudad por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, concatenado con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: E.C.H. Y Asi Se Decide, por cuanto la aprehensión de los imputados se efectuó de conformidad a lo previsto en el artículo 248, y en virtud de que el abogado defensor ha alegado algunos hechos que considera esta juzgadora deben ser investigados por la representación fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 373, Se Ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que se continue con las investigaciones. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifiquese a las partes de la publicación del presente auto. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Mariela Morillo

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