Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001758

ASUNTO : IP11-S-2004-001758

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por el Ciudadano: Edixon Chikatter Ledezm.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-15.020.032, asistido por la abogada M.B. inscrita en el IPSA bajo el N°16.192, donde solicita la entrega material de Un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ SE SINC; AÑO: 2001; COLOR: NARANJA; USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: KLA4M11BD1C682588; SERIAL DEL MOTOR: F8CV747599; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: NO PORTA, el descrito vehículo fue le pertenece al ciudadano Edixón Chikatter Ledezm.M.; según consta documento de Compra Venta enmanado del Registro Subalterno Duaca del Estado Lara; el cual le fue retenido el día 30 de Junio del año 2004 por Funcionarios de la Guardia Nacional de esta cuidad, una vez practicada las experticia a los seriales de identificadores del vehículo resultando los mismos falsos, el 29 de junio de 2004 la fiscalia solicito experticia al referido vehículo que arrojo como resultado: PRIMERO: Compartimiento del motor especificamente en el frontal lado izquierdo del vehículo; serial de carroceria falso ; SEGUNDO: Compartimiento del motor especificamente en el sector conocido como corta fuego parte central, serial de carroceria falso; TERCERO: el serial del motor es falso. Resultando también que el mismo No se encuentra solicitado por ningún ente Policial ni Judicial del país. Aduciendo el mencionado solicitante que es su legítimo propietario, por cuanto lo compro legalmente y, que dicha entrega puede ser en guarda y custodia, obligándose a presentarlo cada vez que le sea requerido. Esta Juzgadora y a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones a saber:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en Sentencia N° 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

(subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, el solicitante ha consignado en la causa original de la documentación, mediante el cual acredita su carácter de comprador de buena fe y que ha poseído dicho vehículo de manera legal, hecho éste que hacen presumir a este Tribunal que dicho ciudadano es el propietario o poseedor de buena fe de dicho vehículo.

Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia o sea en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO EN LA EXPERTICIA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ SE SINC; AÑO: 2001; COLOR: NARANJA; USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: KLA4M11BD1C682588; SERIAL DEL MOTOR: F8CV747599; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: NO PORTA, el descrito vehículo fue le pertenece al ciudadano Edixón Chikatter Ledezm.M.; venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-15.020.032. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA O SEA EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN CUANDO ESE DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Nazaret donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva.

Jueza Tercero de Control

Abog.Morela F.d.C.S.

Abg. Iraima Rubio de Paz

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