Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001539

ASUNTO : IP11-P-2005-001539

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Nro. IP11-P-2005-001539

Juez Presidente: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. J.A.C.C.

Ministerio Público: Fiscal Décima Quinta.

Defensa: Abg. V.J.L.. Defensor Público Cuarto.

Acusado: A.F.G., venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 13-02-62, casado, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.584.743, natural y residenciado en el caserío el Hoyito, diagonal a la escuela, casa Nro. 13-242 Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Victima: Magledy Coromoto G.d.G., venezolana de 42 años de edad, nacida en fecha 07-04-63, casada, oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 7.569.015, natural y residenciada en esta ciudad, Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 3, vereda 28, casa Nro. 02, Punto Fijo Estado Falcón.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 04 de Octubre de 2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, por aplicación del procedimiento abreviado decretado por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Mayo de 2005, que se instruye al ciudadano A.F.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MAGLEDYS G.D.G..

Se presentó en la sala de Juicio la Abg. Kleidys Díaz, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expuso en forma oral los fundamentos del escrito acusatorio, manifestando que los hechos que dieron origen a la presente causa datan del día 14 de Mayo de 2005, cuando siendo aproximadamente las 8:30 a.m. los funcionarios J.C., J.G. y E.A., adscritos a la Zona Policial 2, Destacamento 21, recibieron un llamado vía radio a través del cual se les informaba que se trasladaran hasta la calle 14 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, donde funciona un mercado popular, y donde un sujeto le estaba causando lesiones a una ciudadana; ante esta información los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio indicado y una vez allí lograron aprehender al sujeto quien quedó identificado como A.F.G.. La aprehensión se produce en virtud de que el referido ciudadano agredía físicamente a su cónyuge Magledys Coromoto G.d.G. en una discusión que sostuvieron por un puesto para trabajar en el mercado.

Señaló la representante fiscal, que la acusación presentada se fundamenta en la actas policiales y en las diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las cuales se desprende que la acción ejercida por el imputado al momento de ocurrir los hechos descritos es punible, toda vez que se encuentra tipificada en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia como delito; asimismo, ofreció los medios de prueba y solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de que se le atribuye.

III

SOBRE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Al inicio del debate, el defensor público Abg. V.L., en su exposición opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i, en relación con los artículos 32 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 ejudem, específicamente el numeral tercero relacionado con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. En tal sentido, señaló el referido defensor, que a su defendido se le atribuye el hecho de haber agredido físicamente a la ciudadana Magledys Coromoto González, pero no se ofreció como medio probatorio la experticia médica respectiva; señalando además, que el Ministerio Público no ofreció ningún testigo del hecho y que lo único que existen en las actuaciones, es el dicho de los funcionarios policiales, lo cual a su juicio, procesalmente no es factible la comprobación del hecho atribuido a su representado; en virtud de ello, solicitó se declarara con lugar la excepción interpuesta y el sobreseimiento de la causa.

En relación a ello, la representación de la vindicta pública expuso que el reconocimiento médico legal de la víctima se efectuó, no obstante, no fue posible consignarlo debido a que al momento de presentar el escrito acusatorio, no contaba con esos resultados; señaló igualmente que, en el presente caso no es procedente la solicitud de la defensa toda vez que se ofreció como medio de prueba el testimonio de la víctima quien rendirá testimonio en relación a los hechos.

Planteada la incidencia, corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento sobre la misma, toda vez que la excepción opuesta versa sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Se evidencia del escrito acusatorio, específicamente del capítulo V de los Medios de Prueba, que el Ministerio Público ofreció los testimonios de los funcionarios aprehensores J.C., J.g. y E.A.; declaración de los funcionarios A.C. y Ruthymer Delgado, así como el testimonio de la víctima Magledys Coromoto González; como prueba documental promovió una Inspección Técnica efectuadas en el sitio del hecho.

Tal y como lo señaló el referido defensor, en las actuaciones que componen la presente causa, no consta el reconocimiento legal respectivo, practicado a la ciudadana Magledys Coromoto G.d.G., del cual se pueda constatar las agresiones físicas inferidas presuntamente por el acusado al a víctima; por consiguiente, tampoco se ofreció el testimonio del experto o médico forense para declarara sobre las condiciones físicas de la víctima al momento que ocurrieron los hechos.

No obstante, a pesar de que el hecho objeto de juicio se produjo en un sitio público como lo es el mercado de esta ciudad, no se le tomó entrevista a ningún testigo, de modo que, de aperturarse el Juicio Oral, no puede verificarse a través de otro medio de prueba, como lo es la prueba testimonial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del hecho.

En relación a ello, cabe destacar que en este novedoso proceso penal acusatorio, se requiere que los medios de pruebas obtenidos sean ofrecidos y exhibidos en el Juicio Oral, para que puedan ser objeto de comprobación y contradicción por las partes, de tal manera que produzcan el convencimiento interno y externo que permitan lograr una decisión, que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia proclamado por nuestra constitución nacional.

La doctrina ha señalado que “la acusación como unidad material de la presunción de culpabilidad que sostiene el fiscal del Ministerio Público, debe estar justificada en pruebas que argumenten esa presunción. Las pruebas constituyen el fundamento de esa presunción que el fiscal instó a juicio pretendiendo sea considerada declaración. El juicio particularmente se desarrollará en torno a ello.” (ARISMENDI BALZA, L.M., Código Orgánico Procesal Penal venezolano comentado, 3° edición, p.540.)

En el presente caso, se observa una deficiente actividad investigativa y es evidente que la acusación presentada en contra de la persona del acusado A.F.G., por la presunta comisión del delito de violencia física en perjuicio de Magledys Coromoto G.d.G., adolece del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, ello hace procedente la excepción opuesta por la defensa, contenida en el literal i, numeral 4 del artículo 28 ejusdem, en lo concerniente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, produciéndose consecuencialmente, el efecto previsto en el artículo 33 numeral 4 de la Ley adjetiva, esto es, el sobreseimiento de la causa.

IV

FUNDAMENTACION JURIDICA

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

…omissis…

4° Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

i) “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…”

En el presente caso, habiéndose declarado con lugar la excepción contenida en la norma anteriormente transcrita, el efecto de dicha declaratoria está señalado en el artículo 33 ejusdem, el cual prevé: “Efecto de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

…omissis…

4° La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los preceptos jurídicos antes referidos, este Tribunal procede como en efecto lo hace a decretar el sobreseimiento en la presente causa, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal i, en relación con los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida al ciudadano A.F.G., venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 13-02-62, casado, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.584.743, natural y residenciado en el caserío el Hoyito, diagonal a la escuela, casa Nro. 13-242 Punto Fijo Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MAGLEDYS COROMOTO G.D.G..

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sede de este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los seis (06) días del mes de Octubre de 2005, a los 195° años de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.A.C..

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