Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004914

ASUNTO : IP11-P-2009-004914

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD

En fecha 15 de Noviembre de 2009, se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano F.J.P.C., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 03/02/81, de 28 años de edad, cédula de identidad No. 19.309.156, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de F.P. y N.C., natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Principal, Casa Nº 66 Punto Fijo, Estado Falcón., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente.

Expuso que la presente causa tuvo su origen en fecha 13 de Noviembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, procedió a revisar a un ciudadano a quien se le incautó UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA DE FABRICACION VENEZOLANA, SERIAL NUMERO 11957, CALIBRE 410, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, PAVON CROMADA, quien no presentó la permisología correspondiente, quedando identificado como F.J.P.C., siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

De lo anteriormente expuesto por el Ministerio Publico, este Tribunal constata los siguientes elementos:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Se establece la comisión de un hecho punible constituido por la incautación del arma tipo escopeta al ciudadano F.J.P.C., conducta ésta que se subsume dentro de lo que establece el artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”

La acreditación del delito en referencia se establece del acta policial de fecha 13 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, así como de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-632 inserta al folio 08 de la presente causa, del cual se desprende las características del arma de fuego incautada

En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye; en tal sentido a quedado acreditado a través del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, que al ciudadano F.J.P.C. se le incautó el arma de fuego antes descrita.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado F.J.P.C., este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del procesado de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.J.P.C., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 03/02/81, de 28 años de edad, cédula de identidad No. 19.309.156, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de F.P. y N.C., natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Principal, Casa Nº 66 Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 30 días y prohibición de portar armas de fuego. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad.

El Juez Titular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.C..

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