Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 29 de junio de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000643

ASUNTO: LP01-P-2003-000643

SENTENCIA ABSOLUTORIA

ACUSADO: RIVAS DUGARTE Y.A., venezolano, natural de M.E.M., soltero, nacido en fecha 10-04-64, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.034.014, domiciliado en residencias El Molino, edificio 04, apartamento 4-4, Ejido Estado Mérida.

Este Tribunal de Juicio Nº 4 constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber efectuado el Juicio Oral y Público en audiencias celebradas en fechas 08, 14 y 22 de junio del 2004, en contra del acusado G.A.R.D., anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar el texto integro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

CAPITULO II

LOS HECHOS

Los hechos presentados por el Ministerio Público y por los cuales se sigue el presente juicio, se inician El 27 de agosto de 2003, aproximadamente a las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40 pm), cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida específicamente el Cabo Primero N° 65, J.P.D., encontrándose en labores propias de su cargo, patrullaje vehicular, en la Unidad P-247, y acompañado del Cabo Primero N° 269 M.A., copian un reporte radiofónico del Distinguido N° 303 H.M., el cual solicitaba apoyo policial, en la unidad de protección vecinal Centenario, por lo que se trasladan al sitio, donde el tercero de los nombrados se encontraba acompañado del adolescente PRIETO R.V.J., de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, quien manifestó haber sido víctima de Abuso Sexual, pocos momentos antes en el interior de la habitación N° 65, del Hotel Villa Suite, mostrándole a los funcionarios actuantes un (01) llavero con el logo del hotel antes mencionado, una (01) llave, una (01) cartera contentiva en su interior de documentación personal, un carnet a nombre de RIVAS DUGARTE Y.A., sindicándolo el adolescente como autor de los hechos, proceden a trasladarse el sitio del suceso, ingresando la comisión policial a la referida habitación del Hotel Villa Suite, observándolo acostado boca abajo, completamente desnudo, realizaron inspección observando, que el televisor de la habitación se encontraba encendido y trasmitía unas escenas pornográficas, y lencería en completo desorden y la ropa del imputado se encontraba encima de una peinadora, proceden a preguntarle a RIVAS DUGARTE Y.A., que en compañía de quien ingresó al hotel, y este respondió que solo, teniendo los funcionarios actuantes información, de la ciudadana A.M.C.R., quien se desempeña como camarera del hotel, que momentos antes observó al adolescente salir de esa misma habitación signada con el N° 65, por tal razón proceden a la detención del ciudadano identificado.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 31 de agosto de 2003, La Fiscal Décimo del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 1, al imputado Y.A.R.D., previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia; Aplicar el procedimiento abreviado; Medida Privativa de Libertad por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente V.J.P.R..

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO

Este Tribunal Unipersonal, considera, que si bien es cierto, que el 27 de agosto de 2003, aproximadamente a las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40 pm), el adolescente PRIETO R.V.J., de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, les manifestó a los funcionarios policiales, J.P.D., M.A. y H.M. haber sido víctima de Abuso Sexual, pocos momentos antes en el interior de la habitación N° 65, del Hotel Villa Suite, mostrándole a los funcionarios, un (01) llavero con el logo del hotel antes mencionado, una (01) llave, una (01) cartera contentiva en su interior de documentación personal, un carnet a nombre de RIVAS DUGARTE Y.A.; quedó suficientemente comprobado en juicio, que el acusado no cometió tal hecho.

DE LA CULPABILIDAD.

Con la declaración del adolescente V.J.P.D. que a continuación se señala, queda demostrado que el ciudadano Y.A.R.D., no cometió los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 ejusdem.

A continuación se expresa en síntesis lo que expuso,

V.J.P.D.: Lo que dije del maestro Giovanni es falso ya que cuando estaba en el INAN, cada vez que el estaba de guardia me la tenia aplicada a mi, porque siempre me sancionaba, por eso fue que yo había dicho que el me había violado, porque unas horas antes de encontrármelo a él antes del amanecer yo me encontraba en el hospital, yo estaba durmiendo allí, después eran como las cinco y media a seis, cuando Salí a caminar por la avenida 16, y caminando me encontré un señor de un malibu blanco, entonces el señor me dijo que, que hacia yo solo por la calle, que para donde iba, entonces yo le dije que estaba caminado por allí, entonces él me dijo móntese para darle una vuelta en el carro, entonces yo me monte, entonces él me dijo, que me daba 30.000 bolívares, por tener relaciones conmigo, pues yo como necesitaba plata le dije que si, después fuimos por la vía de las Americas, y el paró el carro, y tuvimos lo que tuvimos allí en el carro, después que terminamos de hacerlo yo le dije que me dejara por el centro, y yo en el centro me fui a las diex a sacar la cédula por que no tenia, fui a ver si ya había llegado por que lo tenia era el comprobante, y como tenia ropa en el bolso pequeño, como la tenia sucia la mande a lavar eso fue cerca de la Diex, entonces bajando pase por una licorería y me compre una carterita de anís, y comencé a tomar desde temprano, (...) me encontré al maestro Giovanni, entonces él me dijo que, que hacia aquí, si yo estaba en Maracaibo, entonces yo le dije que mi abuelo se había muerto y mi familia no tenia recursos para tenerme, entonces el maestro Giovanni, me dijo que iba a Lagunillas a hacer unas diligencias, y que iba a casa de un amigo, entonces el habla con el amigo para que yo me quedara con él hasta que yo encontrara trabajo o donde quedarme, y que también iba a buscar unos huevos de pato, entonces yo le dije que yo iba, (...) dijeron que querían tomar y se fueron a un mercado fuera de lagunillas, entonces ellos tomaron y a mi me brindaron un refresco, después de allí subieron a Lagunillas a seguir tomando en una licorería y como estaba lloviendo yo me quede en el carro y ellos al lado de la licorería tomando. Y yo me bajaba que ellos no me vieran a comprar cerveza, y me las tomaba a escondida de ellos, después como a las ocho de la noche íbamos vía al Vigía entonces el me dijo que me iba a llevar para donde mi mamá y entonces yo le dije que no, que mi mamá no estaba allá, entonces agarró via a Ejido, y me dijo que iba a pagar una habitación para que yo no me quedara en la calle, llegamos al Hotel Villa Suite a él le dieron la habitación N° 65 entramos y entonces el dijo que se iba a bañar, entonces yo espere y después cuando el salio del baño yo le dije que me iba a bañar, entonces no me bañe, entonces cuando Salí el estaba dormido, yo agarre las llaves del carro la cartera, el reloj y una plata que el tenia en el pantalón, el televisor estaba prendido y lo coloque en un canal donde pasaban pornográficas, me salí de la habitación, en la maletera del carro de el estaba el bolso pequeño lo saque y salí del hotel, saliendo de la habitación me vio una de las camareras y al salir agarre un taxi hasta Centenario y fui a la casa de la profesora Erika y le dije que el maestro Giovanni me había violado, ella no me quería creer y trate de contactarme con la directora, y me encontré un policía en el Centro Comercial Centenario, y le dije que el maestro me había violado y entonces pidieron una patrulla, y fueron al hotel allí entraron y todo estaba como yo lo había dejado, el maestro estaba dormido y los policías le dijeron, que, que me había hecho y él dijo que él no me había hecho nada y lo llevaron al Comando de Ejido.

Del análisis del declarante, concluye este Tribunal que la acusación fiscal fue completamente desvirtuada, por ser esta prueba testimonial la esencia de la acusación, es decir la columna vertebral de la misma, en cuyo caso demuestra que el delito imputado a Y.A.R.D., no se consumó.

Con relación a la certeza de los dichos de los niños, es oportuno citar al autor L.B., en su obra La Mentira ante los Tribunales, quien señala "De falsas acusaciones, de denuncias fundadas en la palabra mendaz de un niño o de una niña, de testimonios falaces, con astucia insinuados en la estrecha mente de un niño para un fin utilitario bien determinado, están llenas las cronicas judiciales, y se repiten frecuentemente. Pero no obstante las recomendaciones de los órganos judiciales mismos, de no aceptar las declaraciones de los niños, sino con las mas amplias reservas, todavía domina, por desgracia, en la mente de muchos jueces el convencimiento de que la palabra de niño subido sobre la tarima, es la palabra de la inocencia, y la expresión más pura de la verdad, aunque los detalles de los hechos expuestos por el pequeño acusador o testigo aparezcan inverosímisiles" (p.75).

En tal sentido, falta el primer elemento del delito, y siendo que la ACCION no fue demostrada, resulta improcedente continuar analizando los siguientes elementos, puesto que no estamos frente a un hecho punible. En consecuencia las pruebas evacuadas durante el debate y que a continuación se señalan se desestiman, ya que no contribuyen a determinar ningún elemento de interés para el tribunal.

Se recibió la declaración de:

A.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, con relación a la Inspección Ocular N° 3378.

M.A.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, con relación a las evidencias depositadas bajo los Nros. 2031122, 2031126, 2031123.

C.G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, con relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-ST-1124, de fecha 28 de agosto del año 2003.

A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, con relación al Reconocimiento Medico Legal N° 9700-154-2911.

YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, con relación a las Experticias de Reconocimiento Legal y Seminal N° LAB:611 Y N° 615.

V.Y.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, con relación a la Experticia Psiquiatrica, N° 9700-154-p-2931 de fecha 01 de septiembre del año 2003.

BALZA C.M.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, con relación a la Experticia Toxicologica In-vivo N° 9700-067-LAB-804 de fecha 29 de agosto del año 2003 y Experticia Química N° 9700-067-LAB-837 de fecha 04 de septiembre del año 2003.

I.A.P.G., Y E.D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, con relación a la Inspección Ocular N° 3376 de fecha 28 de Agosto del año 2003.

S.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, con relación al procedimiento y evidencias recibido el 28 de agosto del año 2003.

MONSALVE G.H.A., adscrito a la Policía del Estado M.D.M., con relación a la denuncia del adolescente y al procedimiento policial.

R.G.F., compañero de trabajo del acusado (testigo referencial).

C.D.P.M.I., compañero de trabajo del acusado (testigo referencial).

W.D.J.S.L., compañero de trabajo del acusado (testigo referencial).

Q.C.R.A., compañero de trabajo del acusado (testigo referencial).

J.P.D. y M.E.A.A., adscritos a la Policía del Estado Mérida, con relación a la denuncia del adolescente y al procedimiento policial.

G.E.G.A., Médico Psiquiatría en el Hospital San J.d.D. de Mérida y ser titular de la cédula de identidad No. V-8.039.930.

LA DECLARACION DE A.M.C.R.C. de hotel Villa Suite (testigo referencial).

A.E.R.R., Vigilante del Hotel, (testigo referencial).

Finalmente de las pruebas enunciadas este tribunal pudo inferir que el adolescente V.J.P.D. tuvo RELACIONES SEXUALES con otra persona de su mismo sexo y que lo hizo de manera voluntaria, igualmente que la ingerencia de bebidas alcohólicas y drogas, fueron obtenidas por sus propios medios y consumidas sin intervención de terceros, por lo que, no se puede acreditar responsabilidad penal por tales hechos, al ciudadano Y.A.R.D. y así se decide.

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS

Se ordena la destrucción de los objetos señalados en las planillas de custodia N° 2031126, 2031123 y la entrega de los objetos descritos en la planilla de custodia N° 2031122, una vez se encuentre firme la presente decisión. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cúmplase.

CAPITULO V

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 04, actuando como Tribunal Unipersonal, dicta sentencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el siguiente pronunciamiento.-----------------------------------------------

PRIMERO

SE ABSUELVE, al ciudadano RIVAS DUGARTE Y.A., venezolano, soltero, natural de M.E.M. nacido en fecha 10-04-64, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.034.014, domiciliado en residencias El Molino, edificio 04, apartamento 4-4, Ejido Estado Mérida; es decir, no culpable y por lo tanto inocente de los hechos atribuidos en su acusación por la representación fiscal quien le imputaba la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem en perjuicio del ciudadano V.J.P.R..--------------------------------------

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior se acuerda la L.P.d.A. RIVAS DUGARTE Y.A., la cual se hace efectiva desde esta sala de Audiencias, conforme al único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------

TERCERO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------

CUARTO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.-----------------------------------

Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del 2004, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.).------------------

El Juez

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Abg. José Gerardo Pérez R.

La Secretaria

Abg. Fani Vergara Araque.

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