Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Sección de Adolescentes. Tribunal Mixto.

Mérida, 19 de octubre de 2007

197º y 148º

CAUSA: JO1-M489-04

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: ABG. M.E.Q.D.S.

JUEZ ESCABINO TITULAR Nº 1: M.C.Q.

ESCABINO TITULAR Nº 2 L.I.P.R.

SECRETARIO: J.F.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO.

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDAy VIVAS M.J.L..

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

Conforme a los escritos acusatorios insertos a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) y ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cuatro (164), en virtud de la acumulación de causas ordenada en fecha 04 de julio del año 2007, en aplicación del principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia a los folios ciento seis (106) al ciento siete (107) de las presentes actuaciones, que fueran ratificados por la representante del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral y reservado en idéntica forma y que fueron objeto del debate, son los siguientes:

El día 31 de mayo del año 2006, siendo las 7:30 p.m, funcionarios policiales que se encontraban por el sector de Belén, a la altura del sector Milla, recibieron una llamada por la radio de la central de comunicaciones informándoles que se trasladaran hasta la Plaza C.C., de esta ciudad de Mérida, ya que unos ciudadanos tenían aprehendido a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, señalado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como quien le había sacado el celular marca nokia, modelo 6255, color azul del bolsillo de su camisa, cuando se trasladaban en una unidad de transporte público y el aprehendido bajo presión, apoyándose en dos personas más que lo acompañaban y rodeaban a la victima lo había despojado del teléfono celular.

El día 02 de julio del año 2007, a las 5: 55 p.m, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el sector del centro de la parroquia El s.d.M.L. del estado Marida, vieron a un grupo de personas reunidas frente al centro comercial El Dorado, ubicado en la calle 25 entre avenidas 5 y 6, que tenían aprehendido a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien era acusado por el ciudadano J.V.M., de haberlo amenazado con un cuchillo que le colocó en el cuello, para despojarlo, como efectivamente lo había hecho de la cadena que pendía de su cuello . Los funcionarios policiales procedieron a realizarle la inspección personal y le encontraron en la pretina de la bermuda que vestía el adolescente un cuchillo, con lamina de metal color plateado, mango de color negro, marca stainless stell y en bolsillo delantero derecho la cadena propiedad de J.V.M..

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la comisión como coautor de los delitos de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y autor del delito de Robo Agravado, en perjuicio de J.L.V.M. y Porte Ilícito de arma blanca, en perjuicio de la colectividad, previstos en los artículos 458 y 277 eiusdem.

La Defensa Pública integrada por los abogados F.B. y J.M.L., en su orden manifestaron: “rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, ya que en el transcurso del juicio se demostraría la inocencia de nuestro defendido”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado quien acogiéndose a la disposición constitucional prevista en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no quiso declarar, al inicio del juicio, haciéndolo antes de cerrar el debate en los términos siguientes:

Yo voy a declarar por lo del robo agravado. Yo llegue el d.d.C., el día lunes tenía que presentar en los tribunales, en la tarde me encontré a un amigo estábamos fumando marihuana, en la Hechicera. Bajamos al centro y voy caminado y veo a tres chamos yo veo que están parando a una buseta y veo que uno tenía una cadena, yo estaba aún bajo los efectos de la droga, veía un como raro, y me le pego al chamo corriendo, y le arrebate por la parte de atrás la cadena que tenía como tres dijes y uno me quedó en la mano. Los tres chamos se me fueron a perseguir, yo les lancé la cadena y salí corriendo. Yo me monté en una buseta y la gente estaba gritando. La buseta se detuvo y me llegaron los tres chamos otra vez. Llegaron los policías, los ciclistas me esposaron y me llevaron a cede de los ciclista en la bolivariana, me metieron en el baño, yo tenía un pucho de marihuana, y lo botaron por la poseta, una gotas para los ojos yo no tenía ningún cuchillo.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público ABG. S.M., quien expuso: “solicito que la sentencia sea condenatoria y solicitó que la sanción sea la prevista en el artículo 620 literales “b, c”, es decir, reglas de conducta por dos años y servicios comunitarios por seis meses, toda vez que quedó demostrado la comisión del delito de ROBO PROPIO y la participación del acusado como coautor en el mismo. Con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, solicito que la sentencia sea Absolutoria, por cuanto no se probó su culpabilidad por este delito por cuanto no depuso en la víctima ni los funcionarios, por lo que no quedó probado la comisión de este delito. Con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado y el artículo 277 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitó que la sentencia condenatoria y solicitó que la sanción sea la prevista en el artículo 620, literales “b, c”, es decir, reglas de conducta por dos años y servicios comunitarios por seis meses”.

LA DEFENSA representada por el ABG. F.B. quien expuso: “hubo un gran número de contradicciones entre los testigos: sobre la fecha de los hechos los funcionarios se contradicen entre si y con la fecha que señala lafiscal. Con relación al celular éste nunca apareció sencillamente porque no lo tenía el adolescente acusado. La testigo Yubraisy manifestó que no vio quien robo el celular a su amigo, y que al adolescente no se le encontró el celular. No fue encontrado el cuerpo del delito, por tanto no se demostró la responsabilidad de su defendido, ninguno de los testigos4 pudo decir a ciencia cierta quien robó el celular y cual fue la participación de IDENTIDAD OMITIDA DÍAZ, en el robo del celular. De conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la absolución de IDENTIDAD OMITIDA por el robo de un celular”.

El defensor público ABG. J.M.L., quien expuso: “en efecto no quedó demostrado el delito de robo agravado, y por tanto me adhiero a la solicitud fiscal. Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, no se llamaron a testigos de la supuesta incautación. Las dimensiones del cuchillo no quedaron claras y resulta poco creíble que una persona pudiera tener ese cuchillo y la cadena hasta que lo requisaran los funcionarios. No quedó plenamente demostrado que el adolescente haya portado un cuchillo en el momento de su aprehensión. Los funcionarios acostumbran sembrar objetos a las personas. El cuchillo fue sembrado al adolescente. Considerando que no esta plenamente demostrado el delito de porte ilícito de arma blanca, solicito que la sentencia sea absolutoria y se le de la libertad inmediata a mi defendido”.

CAPITULO TERCERO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal estima acreditado el día 31 de mayo del año 2006, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de encontraba en compañía de dos personas más una unidad de transporte público, en la que se desplazaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien abordó la unidad hablando por su teléfono celular; cuando pasaban por el cine “Tibisay”, éste se puso nervioso cuando vio que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las otras dos personas se hicieron señas con la cabeza, que le hicieron pensar que lo iban a robar. Una de esta personas se sentó detrás de la victima, la otra muy cerca y el acusado se sentó en el asiento de al lado. La persona que estaba detrás lo agarró por el cuello y lo amenazó con hacerle daño si no le entregaba sus pertenencias, y el adolescente acusado se paró del asiento y bloqueó un posible escape de la victima y les dijo a los compañeros de ésta, de nombres Yubraisi Molina y E.A.Q.S., que iban en un asiento más adelante que no voltearan y que se quedaran quietos. En virtud de la amenaza infligida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consintió en el despojo de su teléfono celular marca nokia, que llevaba dentro del bolsillo de su camisa. Luego, cunado iban más abajo de la plaza C.C., los tres sujetos se bajaron de la unidad y seguidamente también lo hicieron la victima y su compañera de estudios Yubraisi Molina, para tratar de alcanzar a los delincuentes; dos de ellos se escaparon corriendo hacia el enlace vial y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido frente al hotel Prado Rio por el sargento de la Policía de Estado Mérida, de nombre J.L.N.R., quien se encontraba descansando en la plaza C.C. y aunque no se encontraba de servicio auxilió a la victima y entregó al adolescente a la comisión policial que se hizo presente, integrada por los funcionarios S.P.O. y .

No quedaron acreditados los hechos calificados por la Fiscal del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO (por lo que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la absolución del acusado) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al debate probatorio concurrieron los siguientes órganos de prueba ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el Tribunal al inicio de la audiencia de juicio oral:

PRUEBAS CON RELACIÓN A LOS HECHOS CALIFICADOS COMO EL DELITO DE ROBO PROPIO

  1. - E.A.Q.S., quien debidamente juramentado expuso:”ocurrió el año pasado que nos hicieron a mis compañeros y a mi, bajábamos de clase y a mi amigo Axel le robaron el celular, nosotros salimos corriendo y los policías atraparon a uno solo. Al otro día fuimos a la casilla policial y levantaron el acta”.

    A las preguntas formuladas por Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: yo iba con mis compañeros M.A., y Molina Yubraici, íbamos dentro de una unidad de trasporte. Nos pidieron un ticket y de repente nos robaron, se bajaron los tres y nosotros nos bajamos detrás de ellos. A M.A. le robaron el celular, un chamo lo agarró por el cuello, y nos dijeron que agacháramos la cabeza. Nos amenazaron puro de palabra. Los policías atraparon a uno solo de los tres chamos robaron a Axel.

    A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: los hechos ocurrieron como en Octubre del año 2006. Nosotros íbamos en una buseta, que no tenía luz adentro. Nosotros vimos cuando le quitaron el celular a mi amigo. Yo no vi quien le quitó el celular a Axel. No me acuerdo como era el chamo que atraparon.

    El tribunal mixto preguntó al testigo y el mismo respondió: cuando volteamos vimos que a mi amigo le estaban quitando el teléfono, dos chamos altos, uno era moreno y el otro era como blanco. Nosotros atrapamos a una persona junto con la policía. Al que atrapamos era el que nos dijo que bajáramos la cabeza. Ellos se bajaron y corrieron como a la plaza de toros.

    El tribunal estima que la declaración de este ciudadano fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, sin contradicciones. A las repreguntas efectuadas por la defensa, respondió con firmeza, utilizando un lenguaje sencillo, no elaborado, ni ensayado.

    La declaración de este ciudadano está rodeada de corroboraciones periféricas que la dotan de aptitud probatoria, pues si comparamos sus dichos con la declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA y de Yubraisi Molina y con la del funcionario policial J.L.N.R., que practicó la aprehensión del acusado, observamos que coinciden en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; por supuesto con diferencia de palabras, pues si fueran idénticos los testimonios, causarían desconfianza y así podría tenerse como relatos aprendidos previamente.

    El tribunal estima que la declaración del ciudadano fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, sin contradicciones. A las repreguntas efectuadas por la defensa, respondió con firmeza, utilizando un lenguaje sencillo, no elaborado, ni ensayado.

    Este ciudadano, si bien se encontraba en el autobús donde ocurrieron los hechos, no vio el modo como fue despojado de su celular A.M., pues estaba delante de este; pero corrobora y circunda la declaración de la victima, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar de comisión del hecho. En cuanto a la responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos, este señala al acusado como quien le señaló que no volteara a ver lo que atrás estaba pasando.

    2- NAVA ROJAS J.L.; Sargento de la policía del estado Mérida, adscrito a la comisaría Nº 1, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y expuso:”no recuerdo la fecha, eso fue un procedimiento que se dio por la plaza C.C., cuando pasaron tres muchachos corriendo y detrás unos muchachitos y dicen ayúdenme que me robaron. Yo me les pegue atrás para atraparlos, agarre a uno de los muchachos junto con el agraviado, cuando iba frente al hotel Prado Rio. No se le encontró en su poder el celular, le hice entrega del joven a una unidad policial, porque yo estaba de reposo”.

    A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Yo estaba sentado en la plaza C.C. - En la entrada del hotel Prado Río le di captura al joven que iba subiendo- Cuando yo capture al joven la víctima me dijo que éste era uno de los muchachos que lo había robado- Los otros dos jóvenes se fueron hacia el enlace vial- La víctima pasó solo y me dijo ayúdenme, que me acaban de robar- No recuerdo las características del joven que atrapé ese día.

    A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: yo alcance al joven a la altura del hotel Prado Río- La víctima me dijo que andaban tres. Se revisó al detenido pero por encima.

    La declaración de este ciudadano, funcionario policial que para el momento se encontraba de licencia laboral, se apreció sincera, coherente y adema expresó un profundo respeto por el acto que se estaba desarrollando. Este testigo corrobora la declaración de la victima en cuanto a la persecución que después del robo emprendieron el y su compañera Yubraisi, para lograr aprehender a una de las tres personas que en el hecho participaron.

    El funcionario solo obtuvo conocimiento de los hechos por referencia, por tanto existiendo testigos presénciales de los hechos debe prescindirse de este testimonio para acreditar la comisión del hecho y la participación del acusado en los hechos la declaración de este ciudadano solo acreditada el tiempo, lugar y modo de la aprehensión y por supuesto corrobora la declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA, en los aspectos ya expresados.

    3- O.S.P.; Cabo Primero (PM) adscrito a la Unidad de Patrullaje, quien debidamente juramentado expuso:”nos trasladamos al frente a la plaza C.C., el compañero que lo había detenido es un funcionario que estaba de reposo y nos lo entregó a nosotros. Nos llamaron como a las 7 de la noche, llamamos a la fiscal quien nos ordenó que hiciéramos todas las actuaciones”.

    A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: - nos llamaron para que nos trasladáramos a la Plaza C.C., rastreamos todos los alrededores y solo se pudo agarrar al adolescente- La víctima manifestó que lo habían robado dentro de un transporte público, y que había sido el joven aprehendido- Yo realicé inspección personal al adolescente- El procedimiento se realizó el 30 de mayo, creo que del año 2006. Yo vi que soy testigo de esta causa porque me enteré y averigüé porque hoy trasladé al adolescente al tribunal, y al ver el nombre de la victima ví que era IDENTIDAD OMITIDA- ningún compañero me avisó.

    A las preguntas formuladas por la Defensa, el funcionario respondió: Yo conocí en ese momento a IDENTIDAD OMITIDA, y me recuerdo de su nombre, porque lo he visto en la boleta de citación que me mandan para los juicios, él estudia en la escuela de Bomberos. Yo no recuerdo la fecha de los hechos. Yo conocí allí al adolescente.

    A las preguntas formuladas por El tribunal, respondió: este es el primer juicio en el que declaro. Yo vi al adolescente hoy porque lo trasladé al tribunal, vi el nombre de la víctima y lo reconocí. De la central me llamaron y me dijeron que había llegado un oficio y que tenía que venir el día de hoy.

    El testimonio de este ciudadano si bien se apreció sincera, poco aporta al esclarecimiento de los hechos, pues solo recibió al acusado cuando el sargento J.L.N., lo tenía retenido en la plaza C.C., de esta ciudad de Mérida. En todo caso circunda y corrobora aspectos del testimonio de la victima, de la testigo Yubraisi Molina y del funcionario policial que logró atrapar al acusado frente al hotel Prado Rio.

    El hecho que este funcionario identificara sin duda alguna la identidad de la victima, en nada afecta la credibilidad de su declaración, pues se confirmó que era la primera vez que declaraba en juicio, habiendo sido citado en varias oportunidades, es comprensible y a la vez verosímil que su memoria evoque la identidad de las partes en conflicto.

    4- IDENTIDAD OMITIDA, quien debidamente juramentado, expuso: “hace un año me paso un robo. Yo estaba trabajando y salí como a las 7:30 p.m, un ciudadano arremetió contra mi persona despojándome de un celular. Yo andaba con dos compañeros más y el chamo aquí presente andaba con dos chamos más. Cuando yo me monté en la buseta estaba hablando por el celular, cuando me senté y guardé el celular, vi que ellos tres se hicieron señas y pensé me van a robar. Cuando íbamos por el cine Tibisay, uno de los chamos se sentó junto a mi, otro se sentó atrás; éste ultimo me agarró por el cuello y me revisaba para ver donde tenia el celular. El que está aquí, se paró al lado mío agarrado de la baranda, como tratando de bloquear mi posible salida y me dijo que donde estaba el teléfono. Me quedé quieto y me quitaron el teléfono y los que estaba al lado le dijeron “déjelo quieto ya”.Lo que más tenía apreciado era el teléfono y me lo quitaron. Yo le hacia señas a Yubraisi que iba adelante, el que está aquí les dijo a mi compañero que no voltearan y que se quedaran quietos. Se bajaron de la buseta y dos se fueron por el enlace vial, y él que esta aquí se fue corriendo hacia un gimnasio y empecé a gritar y había un policía por la plaza C.C. y había un policía que agarró a joven en apoyo de mi persona. Por la pared del hotel Prado Río detuvieron al chamo y en la plaza C.C. y lo montaron en una unidad”.

    A las preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público el testigo respondió: yo iba en la buseta de los chorros del aviso azul- Yo me monte en el tercer puesto del lado izquierdo- Dos estaban en el último puesto y el adolescente estaba en la puerta. Ellos me dijeron chamo déme un tiqueck- Los tres chamos reaccionaron de la misma forma-El adolescente se agarró del tubo de arriba del bus como bloqueándome-Yo les avise a mis compañeros tocándolos con el pie-Yo lo que hice colaborar con ellos y dejarme robar-El teléfono era modelo 655, marca nokia- El adolescente aquí presente me quitó el celular. Yo le dije al conductor pare, pare que me robaron-Y les dije a mis compañeros que me ayudaran queme habían quitado el teléfono-Capturamos al chamo en el prado río junto con un policía-

    A las preguntas formuladas por la Defensa, el testigo respondió: lo que estoy diciendo fue lo que me sucedió-Como a 50 metros más abajo de la plaza C.C.-Yo estaba en el cuarto puesto de adelante para atrás, y mis compañeros estaban delante de mi- Yo le pase mis pertenencias a mi compañero y mi compañera se bajó conmigo-Los hechos ocurrieron en junio del año pasado.

    El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: soy estudiante en la escuela técnica, y estoy haciendo el curso en el Cuerpo de Bomberos.

    Este Tribunal considera que la declaración de este ciudadano es verosímil y le da credibilidad, por la sinceridad que expresó durante su declaración; ya que siempre mantuvo que había circunstancias que no recordaba, por el tiempo que había transcurrido, desde que ocurrieron los hechos hasta el día del juicio; sin tratar de relatar una historia sacada de un libreto aprendido, con el interés en la condena del acusado.

    La declaración de este ciudadano está rodeada de corroboraciones periféricas que la dotan de aptitud probatoria, pues si comparamos sus dichos con la declaración de los ciudadanos E.A.Q.S. y YUBRAISI MOLINA, y con la del funcionario policial que practicó la aprehensión del acusado, observamos que coinciden en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

    Además de lo anterior, no se estableció, porque ni siquiera fue alegado que la declaración incriminatoria de la víctima surgiera por enemistad previa con el acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio o venganza. Nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre el testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco) previas al hecho y a la incriminación, que hiciesen considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenciaron.

    Durante su testimonio la victima utilizó un lenguaje de uso poco común para la mayoría de jóvenes de su edad y que en un primer momento hizo dudar a los miembros del tribunal en cuanto a la sinceridad del testigo; duda que se disipó cuando el testigo indicó que estudiaba para graduarse en el curso de bomberos, lo que hace comprensible el lenguaje y la terminología empleada, propia de la formación de los aspirantes a Cuerpo de Seguridad y Prevención.

    5- YUBRAISY K.M.M., expuso: “ese día salimos de clase y agarramos al buseta y en eso iba mi compañero que acaba de salir “IDENTIDAD OMITIDA” que se sentó detrás de mi, se montaron varios muchachos, mi compañero me golpeó debajo del asiento y yo iba a voltear y uno de los chamos me dijo usted voltee hacia delante yo no le vi la cara. Mi compañero se bajó de la buseta y yo me bajé con él. Un policía que estaba de civil detuvo al muchacho”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el testigo respondió: un muchacho me intimidó para que yo no mirara hacia atrás- Mi compañero me manifestó que le habían robado el celular-Yo me bajé con IDENTIDAD OMITIDA de la buseta. IDENTIDAD OMITIDA estaba sentado al lado de la ventana y un muchacho se le sentó al lado. Nos bajamos de la unidad de trasporte por la plaza C.C., íbamos persiguiendo a uno de los chamos que lo habían robado. A la altura del hotel Prado Río el policía vestido de civil lo detuvo. El policía de civil bajaba por el canal de carros, no se exactamente donde estaba.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el testigo respondió: los muchachos que robaron a mi amigo iban en la buseta. Yo no les vi la cara a ninguna de las personas que robaron. Esperamos la unidad de la policía en la Plaza C.C., cuando ya el policía tenía detenido al muchacho.

    El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: no se quien le quitó el celular a mi compañero. El muchacho que detuvimos no tenía el celular.

    Esta ciudadana, si bien se encontraba en el autobús donde ocurrieron los hechos, no vio el modo como fue despojado de su celular IDENTIDAD OMITIDA, pues estaba delante de este; pero corrobora y circunda la declaración de la victima, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar de comisión del hecho y en cuanto al modo y al lugar donde fue aprendido el acusado, pues participó en la persecución para apoyar a su amigo y compañero de estudios.

    En cuanto a la responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos, esta señala al acusado como quien le señaló que no volteara a ver lo que atrás estaba pasando.

    6- Á.R.N.R. ; agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado expuso:”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en el folio 20, inspección Nº 2081, de fecha 31-05-2006, realizada en la avenida 1, en las inmediaciones de la Plaza C.C., sitio abierto expuesto al aire libre”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el funcionario respondió: la inspección se hizo con el fin de dejar constancia de la existencia del lugar y de las características físicas del sitio.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el funcionario respondió: no se recabó ningún tipo de evidencia de interés criminalístico.

    La Inspección técnica Nº 2081, fue realizada por funcionarios públicos, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de apego a las normas y procedimientos establecidos para su práctica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia y características del lugar donde fue entregado el adolescente, una vez aprehendido, a la policía del estado.

    Ahora bien, en el curso del debate se acreditó la comisión de un hecho punible (EL DESPOJO VIOLENTO DE UN BIEN AJENO), pues se probó que dos personas amenazaron con causarle daño a A.M. y sujetándolo por el cuello, lo constriñeron a que consintiese en el despojo de su teléfono celular; configurando el delito de Robo Propio previsto en el artículo 455 del Código Penal.

    Ahora bien, la vinculación del acusado con los hechos acreditados, surgió de los testimonios de la victima A.M.P. y de los testigos E.A.Q. y YUBRAISI MOLINA; pruebas dirimentes en cuanto a la participación del acusado en los hechos, considerada por este despacho coherente y verosímil y en el curso del debate no surgió elemento alguno que haga considerar que la declaración de la víctima y de los testigos se deba a enemistad con el acusado, a odio, rencor, espurio o venganza. Nada de esto, ni siquiera fue abordado. Es decir, no existen relaciones previas entre acusado y victima, que hagan pensar que el testimonio incriminatorio se debió a las más bajas pasiones.

    La acción desplegada por el acusado, no consistió en actos constitutivos del tipo penal invocado, su conducta se limitó a bloquear el escape de la victima y de asegurar la perpetración del hecho, al evitar que los compañeros de la victima pudiesen ver lo que detrás de ellos estaba aconteciendo; lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 84.3 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyo tenor literal es el siguiente:

    Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperados inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    Esta acción que se tiene como voluntaria; el agente en momento alguno desistió de la acción, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal.

    Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del los hechos y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Y así se decide.

    DE LA SANCION

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

    Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

    Los delitos por cuya comisión es condenado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no admiten como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse aplicar medidas distinta a esta.

    Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo son las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año consistente en realizar actividades laborales o actividades educativas y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el término de cuatro (4) meses a razón de cuatro (4) horas semanales, pues el adolescente requiere las herramientas necesarias para retomar sus objetivos en el hogar, escuela, trabajo y sociedad; por lo tanto debe someterse a la orientación de un personal capacitado que oriente la ejecución de las medidas.

    PRUEBAS CON RELACIÓN A LOS HECHOS CALIFICADOS COMO EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

  2. - J.A.H.B., quien debidamente juramentado respondió: “eso fue el 2 de julio como a las 5:50 pm. Nosotros subíamos por la avenida 5, y vimos dos sujetos discutiendo con el joven aquí presente. Uno de los ciudadanos dijo que él le había puesto un cuchillo en el cuello, el joven me dijo que no tenía cuchillo, estaba vestido con una bermuda y en la pretina tenía el cuchillo y la cadena en un bolsillo. Un testigo informó a la fiscal y fue entregado al CICPC en la mañana siguiente”.

    A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público y el funcionario respondió: eso fue el día 2-07-2006 a las 5:55 pm- Yo estaba en la avenida 5, con el funcionario O.B.- Había una discusión de dos ciudadanos con el joven.-La víctima era de nombre Jorge quien me manifestó que el joven le había arrebatado una cadena de oro y le había puesto un cuchillo en el cuello, presuntamente fue en la parte interna de un bus- Yo realice una inspección personal al adolescente- Le encontré un cuchillo en la pretina de la bermuda y en el bolsillo derecho le encontré la cadena- La otra persona que estaba con la víctima estaba muy ofuscado- Cuando legamos el adolescente estaba acorralado por las dos personas- Yo utilizo un arma 9 milímetros- No acostumbro utilizar otro tipo de arma.

    A las preguntas formuladas por la Defensa el funcionario respondió: antes de realizar la inspección personal se le preguntó al joven si tenía algún objeto o sustancia que lo vinculara con el hecho, él no respondió nada- El joven no tenía ningún tipo de agresiones que se apreciaran a simple vista -El cuchillo era grande como el que se usa para cocina de mango negro, como de 15 o 20 centímetros, contando la hoja del mango como de 20 o 25 centímetros_ Se le encontraron además del cuchillo y la cadena sus objetos de identificación personal- El joven estaba completamente sobrio-El arma iba sola, sin estuche o funda-No recuerdo si el

    joven tenía correa. La bermuda era como de jeans, no recuerdo como era la franela.

    El tribunal preguntó al funcionario y el mismo respondió: la incautación del cuchillo y la cadena se hizo en la vía pública.

    Este Tribunal considera que la declaración de este ciudadano es verosímil y le da credibilidad, por la sinceridad que expresó durante su declaración; sin tratar de relatar una historia sacada de un libreto aprendido, con el interés en la condena del acusado; sin embargo por si sola y ante la declaración del acusado, no engendra prueba dirimente en cuanto a la comisión del robo agravado del que presuntamente fue victima J.L.V. y en cuanto a la responsabilidad del acusado en el hecho y en el porte ilícito de un arma blanca; pues la declaración de los testigos con respecto a este hecho era determinante, para corroborar o no el testimonio del funcionario policial.

  3. - O.J.B.A., quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, agente adscrito a la brigada ciclística de Mérida, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y expuso: ”yo mantengo lo que está en el acta, que fue lo hicimos”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, el funcionario respondió: nos encontrábamos en labores de patrullaje, frente al CC El Dorado- Habían varios ciudadanos, uno nos manifestó que el joven le había puesto un cuchillo en el cuello y le había quitado una cadena- Eso fue el día 2-07-2006 a las 5:55 pm- Cuando llegamos estaban los dos el agraviado y el otro- La inspección personal la hizo el agente Hernández-Observe que le encontraron un cuchillo y la cadena en un bolsillo-Cuando detenemos al joven lo llevamos hacia la sede de la brigada ciclística-Se le encontró un cuchillo de manga grande y negro- Se le encontró una cadena grande- Cuando llegamos estaban como en un conflicto.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa y el funcionario respondió: cuando llegamos estaba la víctima su acompañante y el joven, además habían varios curiosos-El cuchillo era grande como de carnicero, de mango negro-Se le encontró el cuchillo, la cadena y sus objetos personales- El joven no estaba golpeado, ni bajo los efectos del alcohol o drogas- El testigo y las personas que estaban allí vieron cuando se le encontró el cuchillo y la cadena.

    Durante la declaración este funcionario se apreció, excesivamente nervioso, por ser un funcionario policial que está adscrito a una brigada que práctica procedimiento casi a diario; además en su intervención inicial solo se limitó a decir que ratificaba lo que decía el acta y solo fue ante las preguntas fiscales que narró las circunstancia de la aprehensión del acusado; por lo que el testimonio de este funcionario fue desechado por lo miembros del tribunal, como fuente de prueba.

  4. - PARRA PARRA WILMER, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso:”reconozco el contendido y la firma de las actas relacionada con inspección Nº 2497. El día 3-07-2007 a las 3:00 p.m, me trasladé en comisión, hacia la calle 24 entre avenidas 5 y 6, frente al Centro Comercial El Dorado. Nos entrevistamos con una persona que manifestó no tener conocimiento del hecho. Dejamos constancia de todo en el acta”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el funcionario respondió: la finalidad es dejar constancia de sitio donde ocurrieron los hechos, con sus características. Se hizo la inspección frente al CC El Dorado. No se pudo ubicar testigo de los hechos.

    A las preguntas formuladas por la Defensa, el funcionario respondió: al momento de la inspección había flujo vehicular- En el sitio hay buena iluminación- La inspección se hizo en el sitio donde ocurrieron los hechos, es decir en la parte de afuera del CC El Dorado, en la vía pública.

  5. - BARRERA MORA J.R., detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Mérida, quien debidamente juramentado e impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso:”reconozco el contendido y la firma de las actas que rielan en los folios 128, relacionada con inspección Nº 2497. Se realizó en la calle 24 entre avenidas 5 y 6, frente al CC El Dorado. El detective describió las características del sitio”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el experto respondió: Se realizó en la calle 24 entre avenidas 5 y 6, frente al CC El Dorado. La finalidad de la inspección técnica es dejar constancia que existe el lugar. No se pudo colectar ninguna evidencia de interés criminalístico.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el experto respondió: el flujo de transito de vehículos para el momento de la inspección era abundante-Al momento de la inspección la luz era buena, hay un centro comercial, en su interior tiene varias tiendas comerciales.

    La Inspección técnica Nº 2497, fue realizada por unos funcionarios públicos, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de apego a las normas y procedimientos establecidos para su práctica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia y características del lugar que se inspeccionó; sin embargo este medio probatorio nada aporta en cuanto a la acreditación de la comisión del hecho ( el robo en perjuicio de una persona de nombre J.L.V.M.); pues en el curso del debate, ni siquiera quedó establecido que en el lugar donde se realizó la inspección y donde se práctico la aprehensión del acusado, haya sido el mismo donde ocurrió el hecho denunciado.

  6. - A.D.V.F., agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Mérida, actualmente en el área de violencia familiar, quien debidamente juramentado, fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso:”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en los folios 132 y 134. Se le hizo un reconocimiento legal a un cuchillo de uso de cocina y a un segmento de cadena de color amarillo valorada en 20.000 bolívares”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el funcionario respondió: el cuchillo era de 13 centímetros. El cuchillo tiene una punta distal, es un arma que ocasiona daños por ser punzo cortante. La cadena era de color amarillo con 62,5 centímetros de largo. La prenda no era de oro.

    El reconocimiento fue realizada por un funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de apego a las normas y procedimientos establecidos para su práctica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia y características del cuchillo y la cadena fracturada incautada; sin embargo este medio probatorio nada aporta en cuanto a la acreditación de la comisión del hecho ( el robo en perjuicio de una persona de nombre J.L.V.M.); pues a la audiencia no acudió ni la presunta victima, ni el testigo ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público.

    Ahora bien, tal y como se narró en el aparte anterior ( de los hechos que el tribunal estima acreditados), en relación al despojo violento que presuntamente sufrió J.L.V.M., lo único que quedó demostrado en el juicio fue la practica de un procedimiento policial en el que fue aprehendido el acusado J.M.D.. Esta afirmación de desprende de la declaración del funcionario policial J.A.H.B., que realizó la aprehensión, quien no dudó en afirmar que “el día 2 de julio como a las 5:50 pm, nosotros subíamos por la avenida 5, y vimos dos sujetos discutiendo con el joven aquí presente. Uno de los ciudadanos dijo que él le había puesto un cuchillo en el cuello, el joven me dijo que no tenía cuchillo, estaba vestido con una bermuda. Un testigo informó a la fiscal y fue entregado al CICPC en la mañana siguiente”. Sin embargo, su declaración no fue suficiente para acreditar a que acusado se le incautó un arma blanca de porte ilícito.

    Así mismo, no fue suficiente para dar por sentado, con certeza, la comisión de un hecho punible, ni mucho menos la participación de los acusados en el robo, del que presuntamente fue objeto una persona de nombre J.L.V.M., a quien el Tribunal trató de ubicar por los medios legales posibles, sin éxito, pues no acudió a la audiencia.

    El robo agravado, que presuntamente sufrió J.L.V.M. y cuya comisión era atribuida al acusado, no quedó demostrado ni siquiera que efectivamente ocurrió, por cuanto la víctima, quien era testigo preséncial del hecho no acudió a la audiencia del juicio oral. Su declaración era imprescindible para que confirmara o negara la hipótesis formulada por la representación fiscal. El Tribunal debía oír de viva voz de la presunta víctima, las condiciones de tiempo, modo, (estas especialmente) y lugar en que acaeció el hecho, para poder apreciarlo y determinar su valor probatorio.

    Si bien el funcionario policial da cuenta que una persona les informó que fue víctima de un robo y que el acusado era quien con arma blanca lo amenazó y despojó de sus objetos personales, su declaración no puede ser valorada como prueba dirimente acerca de la comisión del hecho y mucho menos de la participación del acusado en el mismo, porque son testigos referenciales, es decir, su conocimiento deviene de una fuente primaria, que es la presunta victima y sus dichos son “magros”, carentes de elementos circunstanciales, por tanto, su testimonio nunca podría engendrar prueba que sustente una sentencia condenatoria. A partir de estos testimonios no puede establecerse como ocurrió el hecho?; hubo amenaza?; Como fue la amenaza?; ¿Quien amenazó?; hubo despojo?; ¿Quien despojó?, ¿cual fue la participación de cada uno?.

    El Tribunal debía oír de viva voz de la presunta víctima, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho, para poder apreciarlo y determinar su valor probatorio; por lo tanto la absolución deviene en la figura jurídica aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En nuestro sistema impera el principio de libertad de pruebas, por medio del cual se puede demostrar cualquier hecho, por cualquier medio de prueba, siempre que no este prohibido por la ley. En este sentido los testigos de referencia son admisibles como órganos de prueba, pero sus dichos deben valorarse con recelo, pues deponen sobre hechos que no han podido apreciar directamente; por lo que la doctrina ha sostenido que de no existir grave impedimento para que los testigos directos depongan en juicio, debe rechazarse la prueba de referencia.

    En este aspecto vale traer a colación la Doctrina del Tribunal Supremo y del tribunal Constitucional Español, citado por E.d.U. y otro, en su libro La Prueba Ilícita Penal (estudio jurisprudencial), año 2000, Pág. 78, en cuanto al testimonio de los testigos de referencia:

    ... las declaraciones de los testigos de referencia no pueden por sí solas fundamentar la condena del acusado cuando la acusación ha podido (y no lo ha hecho) sin dificultad alguna presentar ante el Tribunal al testigo para ser interrogado. De lo contrario, añade el supremo, se tendrían por válidas las declaraciones de una persona que no pudo ser interrogada por el procesado y su defensa...

    ...Por eso, y para concluir, conviene dejar claro que el Tribunal constitucional limita el testimonio referencial a los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración de los testigos directo o principal, por ejemplo en los casos de fallecimiento, residencia en el extranjero o ignorado paradero...

    El hecho cuya comisión se atribuyó a los acusados no fue demostrado, en consecuencia, este Tribunal debe absolverlos de conformidad con el literal “b” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 602 ABSOLUCIÓN “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:...

    1. no haber prueba de la existencia del hecho.

    DE LAS COSTAS

    El acusado queda exentos de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

    De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.

    La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de manera unánime: ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y lo CONDENA por COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el 455 Código Penal vigente en armonía con el artículo 84.3 eiusdem; en consecuencia le impone las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año consistente en realizar actividades laborales o actividades educativas y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el término de cuatro (4) meses a razón de cuatro (4) horas semanales. Se acuerda la destrucción del arma blanca, cuya experticia N° 9700-262-426, de fecha 03 de julio del año 2007, obra inserta al folio 132 y su vuelto. Se acuerda la entrega a quien acredite la propiedad del objeto cuyo avalúo comercial corre inserto a folio 134 y su vuelto ( una cadena elaborada eb material métalico de color amarillo, presentando una longitud de 62,5 cm, con un peso bruto de 19,4 gramos, valorada en 20.000,oo Bs). Déjese sin efecto las medidas cautelares impuestas al acusado.

    Firme la presente decisión remítase al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia Nº 2 de la Sección de Adolescentes, a los diecinueve días del mes de octubre de 2007.

    LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

    ABOG. M.Q.D.S.

    LA ESCABINO TITULAR Nº 1

    M.C.Q.

    LA ESCABINO TITULAR Nº 2

    L.I.P.R.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. J.F..

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