Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003175

ASUNTO : LP01-P-2006-003175

Por cuanto en fecha diecisiete de octubre del año en curso (17.10.2008), me reincorporé a mis actividades judiciales y toda vez que el veinticuatro de abril de dos mil siete (24.04.2007), por medio de oficio N° PCJP-272-2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fui designada Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, a partir del 02.05.2007, me aboco al conocimiento de la presente causa, y debido a que el penado J.G.L.C.M., solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este despacho recabó los requisitos de la mencionada fórmula para verificar su procedencia, y en consecuencia establece:

Primero

que el penado J.G.L.C.M., fue sentenciado en fecha siete de agosto de dos mil ocho (08.07.2008), por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera.

Segundo

que los resultados arrojados por el informe psicosocial practicado al penado J.G.L.C.M., por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, resultó desfavorable, considerando dicho equipo en relación al prenombrado penado que: “ (…) el penado no es capaz de motivarse para la consecución de metas pues no posee un proyecto de v.c., tiene bajo nivel de autocrítica, una disminución en la capacidad para postergar las gratificaciones y tolerar frustraciones (…) CONCLUSIONES: El equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE (…)”.

Es necesario acotar que en relación al principio de Extraactividad señalado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la Ley que más beneficie al penado, como en el presente caso se aplica la ley penal adjetiva vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, concretamente el artículo 493 de la mencionada ley, el cual indica los parámetros que se deben tomar en cuenta para acordar o no tal suspensión, específicamente exige dicho artículo un informe psicosocial, que a todas luces, debe ser favorable.

Este artículo confiere la facultad al juez de ejecución de acordar o no, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que éste verifique que el penado reúne los requisitos señalados en el contenido del mismo. Observa este tribunal, que en relación al penado J.G.L.C.M., se ha emitido un pronóstico desfavorable sobre su comportamiento y conducta, lo cual a criterio de esta juzgadora no es compatible con la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto es necesario que los penados que van a gozar de una semi-libertad, tengan plena conciencia del hecho que los ha llevado a su situación actual, así como también de la nueva forma de vida que deben mantener.

Al no existir un resultado o pronóstico positivo, no puede acordarse la suspensión solicitada, y en el presente caso el penado J.G.L.C.M., no reúne todos los requisitos que exige la ley adjetiva penal, los cuales considera este tribunal son fundamentales, ya que el resultado del informe evaluativo es desfavorable, lo que indica que el prenombrado penado no está en condiciones de asumir obligaciones para cumplir la pena en libertad, y por tanto no se hace beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Dispositiva:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano J.G.L.C.M..

Notifíquese a las partes sobre el abocamiento y sobre el contenido de la decisión, asimismo notifíquese al penado y envíesele al mismo copia certificada de este auto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ana Andrade

En fecha_____________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: __________________________________________________________________

Sria

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