Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000501

ASUNTO : LP01-P-2004-000501

De la Identificación:

El Tribunal que dicta la presente sentencia, de conformidad con los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al acusado A.C.R.S., titular de la cédula de identidad N° 7.599.171, venezolano, casado, funcionario público, de 42 años de edad, nacido el 12.10.1962, residenciado en la urbanización C.S., calle 4, casa N° 1-55, Ejido Estado Mérida, hijo de J.M.R. y F.E.R.. Actuó como acusadora la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida la abogada F.B. y como Defensora Privada la abogada X.R..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha veintiuno de junio de dos mil cinco (21.06.2005), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de A.C.R.S., y señaló que en fecha veintidós de enero de dos mil cuatro (22.01.2004), el ciudadano C.A.M.A., se encontraba aproximadamente a las 4:30 de la tarde, en el interior de una zapatería, ubicada en la calle J.B., N° 18 de la población de Ejido, momento en el cual se apersonó el funcionario policial A.C.R.S. y detuvo al prenombrado ciudadano sin motivo alguno, lo trasladó a la sede de la Subcomisaría policial de Ejido y lo introdujo en un celda hasta las 11:00 de la noche de ese mismo día. Además, destacó la Fiscal que el ciudadano C.A.M.A., se encontraba gozando del destacamento de trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de pena y que la privación ilegítima de libertad a la cual fue sometido, pudo haberle ocasionado inconvenientes.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a A.C.R.S., por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal no reformado. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena del acusado.

Por su parte la defensa señaló que rechazaba de hecho y de derecho la acusación y que se adhería al principio de la comunidad de la prueba.

El acusado declaró sobre los hechos debatidos, una vez que fue debidamente impuesto del precepto constitucional.

Se suspendió el juicio y se fijó su continuación para el día veintisiete de junio de dos mil cinco (27.06.2005), se culminó la recepción de pruebas y se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representado. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 22.01.2004, en horas de la tarde, en una zapatería ubicada en el sector J.B. de la población de Ejido, el funcionario A.C.R.S., privó ilegítimamente de libertad sin causa legal alguna, al destacamentario C.A.M.A., lo llevó en compañía de otros funcionarios hasta la sede de la Subcomisaría policial de Ejido, y lo mantuvo en esa situación hasta las 11:00 de la noche de ese mismo día.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del acusado A.C.R.S.: declaró que en relación a lo que se le acusaba, que ese día hora y fecha se encontraba en la oficina de atención al público asignado mediante oficio, que en esa fecha había un operativo mixto, que se encontraba las 24 horas del día en la Oficina de Atención al Público, que daba fe de que ese día, hora y fecha estaba en esa oficina y habían dos locutores de la emisora Merideña 95, el locutor Y.C. y Ouacil Abdul, que ellos llegaron a su oficina a las 4:00 de la tarde, que se fueron a las 7:30 de la noche, que hicieron unos pases a Caracas, que salió con ellos a esa hora hacia la parte del frente del Comando, que estuvo todo el día en el Comando de Ejido, que no fue al operativo mixto, que había motos y la brigada motorizada, que sabía donde quedaba la zapatería, que conocía al dueño del negocio. Indicó que no sabía si había pasado una comisión, que los locutores habían sido invitados al operativo, que era un operativo mixto conformado por guardias, oficiales, y bomberos, que asistían los que estaban de servicio, que no detuvo a Molina directamente, que no tuvo conocimiento que Molina estaba detenido, que tenía 23 años de servicio policial, que conocía los derechos de los detenidos, que la persona asignada a la oficina de atención al público no puede salir del área del comando. Señaló que a las 4:00 de la tarde estaba en la oficina, 24 por 24 horas, que solo en casos de emergencia podían salir de la oficina de atención al público, que fue llamado a las 7:30 de la noche por el superior jerárquico, por C.V., que se tenía que dejar constancia sobre la detención de una persona, que desde el 26 de agosto de 2003, estaba asignado a la oficina de atención al público, que el superior le ordenó que fuera al sector de La Ranchería y que desconocía el caso.

2) Declaración de la víctima C.A.M.A. promovido por la Fiscalía: declaró que se encontraba en la zapatería, el 22.01.2004 a las 4:00 de la tarde, que estaba mandando a reparar un par de zapatos, que fue la comisión de policía en 4 motos, 2 grandes y 2 pequeñas, que recorrieron 30 metros, dieron la vuelta y se regresaron, que le dijeron que se pegara contra la pared, que lo revisaron, que lo instaron a que se montara en la moto, que mostró la tarjeta de destacamento de trabajo, que se montó en la moto con dos funcionarios, que lo llevaron a la comandancia policial, que permaneció en ese lugar aproximadamente hasta las 11:00 de la noche, que a las 8:00 de la noche les refirió que se debía presentar en el centro de pernocta, que le dijeron que estaba a la orden del Sargento Segovia y que esperara a que él llegara. Depuso que ello ocurrió el 22.01.2004, como a las 4:00 de la tarde en la zapatería de la calle J.B. que pertenecía al señor Fabio, que en la zapatería estaban dos personas, el señor Fabio y otro joven, que lo detuvo el señor Segovia que se encontraba en la sala de juicio, que no le solicitó nada, que le mostró el carnet, que le realizó la inspección personal y no encontró nada, que lo palparon en la pared, que en una oportunidad Segovia le sembró droga, que no le explicó nada, que permaneció en la celda más grande, que al frente habían dos celdas más, que habían 6 personas más, que Segovia lo llevó al Comando junto con otras personas, que lo entregó al área del retén, que no vio a ningún funcionario encargado de la oficina de atención al público, que su detención no fue registrada en el Comando, que no pudo hablar con su esposa, ni con familiares, abogado ni acceso a llamar telefónicamente. Indicó que habían como 8 funcionarios en 2 motos, dos motos grandes y 2 pequeñas, que él tenía una franela anaranjada y un mono beige, que lo dejaron en libertad porque Salas verificó que él estaba en el centro de pernocta, que en el año 1996 Segovia lo detuvo sin ningún motivo, que una vez le sembró droga en su casa, que su comportamiento es bueno en el centro de pernocta, que la zapatería está en una casa vieja, que Segovia en esa oportunidad estaba vestido con el mismo uniforme, que Salas le preguntó cuál era el delito y él le respondió que nada. Indicó que Segovia estaba ahí, dio la orden y le hizo la requisa el mismo, que no se informó al delegado de prueba que estaba detenido, que pagó un taxi para ir al centro de pernocta, que al otro día informó al delegado de prueba que había estado detenido, que Segovia lo sacó de la zapatería y los demás funcionarios lo rodearon, que Segovia iba con una escopeta en otra moto, que en el año 1996 conoció a Segovia, que lo aprehendió y lo puso a la orden de la prefectura por celos, que después que lo llevó al Comando no vio más a Segovia sino hasta las 10:30 u 11:00 de la noche, que le dijeron “se va en libertad, verificamos que está en el centro de pernocta, que nadie le dijo el motivo de su detención.

3) Declaración de la testigo Norabil Puerta Urdaneta promovida por la Fiscalía: declaró que su esposo salió el día jueves 22.01.2004 para la zapatería como a las 3:30 de la tarde, que una señora le informó que lo habían detenido como a las 5:30 de la tarde, que ella no le creía a la señora, que se dirigió a la zapatería y le dijeron que si lo habían detenido, que se dirigió al Comando y preguntó por C.M., que Segovia le dijo que no preguntara por esa rata, que si seguía preguntando la iba a detener, que la empujó y ella estaba embarazada, que Segovia se fue en una patrulla, que a las 8:30 de la noche llamó al centro de pernocta, que llamó a Salas para informarle que C.M. estaba detenido, que le dijo que no sabía porqué lo habían detenido, que le dijeron que tenía que esperar, que salió aproximadamente como a las 10:30 a 11:00 de la noche de la Comandancia y se fue al centro de pernocta, que cuando llegó a la zapatería le informaron que cuando los funcionarios lo vieron se regresaron y se lo llevaron sin decir nada. Depuso que el dueño de la zapatería la atendió, que Richard le informó lo acontecido, que ella preguntó por qué se lo habían llevado y no le dijeron nada, que en la zapatería dijeron que había sido Segovia, que lo ubicó en el Comando, que allí había más gente pero no eran funcionarios, que le decían que debía esperar a Segovia, que Segovia estaba en la oficina de atención al público, que estaba allí parado como a las 7:30 u 8:00 de la noche, que no le permitieron hablar con su esposo, que llamó dos veces al centro de pernocta, que nadie le informó por qué estaba detenido, que ella volvió a llamar a Salas, que siempre mencionaban al funcionario Segovia, que no irrespetó a Segovia por la autoridad que representaba, que si C.M. no llegaba al centro de pernocta perdía su beneficio, que la zapatería quedaba en una esquina y era de puertas azules, que había un estante, que había una maquina a mano izquierda, que no había sido el primer incidente con Segovia, que siempre habían problemas y que lo tenía sometido. Depuso que no vio a su esposo detenido, que el ayudante del señor Fabio le dijo que no le habían pedido la cédula, que había mostrado el carnet del centro de pernocta al señor Segovia, que conversó con Segovia en la oficina de atención al público en el Comando, que fue hacia Segovia porque habían dicho que él lo había detenido, que en la comisaría no pudo contactar que en efecto su esposo estaba detenido, que no se dio cuenta si otras personas se dieron cuenta que Segovia la trato mal y que no denunció a Segovia por el mal trato, que un sola vez se lo llevó Segovia, que otras veces lo detuvieron otros funcionarios pero por orden de Segovia. Indicó que el señor Richard le informó que habían pasado en una moto, que Segovia dio la orden de que se regresaran, que se regresaron y se llevaron a su esposo, que Segovia fue quien hizo la detención, que Salas llamó dos veces al Comando y le dijeron que a las 9:00 de la noche, que vio salir a C.M. de la Comandancia de Ejido, que al frente hay una plaza y ella estaba en ese lugar sola.

4) Declaración del testigo F.M.F. promovido por la Fiscalía: declaró que el año pasado, en enero estaban trabajando, que estaba atendiendo al señor C.M., que pasaron unos motorizados, estaba H.P., que se devolvieron y le dijeron a C.M. que saliera y que no sabía por qué motivo se lo llevaron, que ello ocurrió en enero de 2004, que era las 3:00 o 4:00 de la tarde, que estaban en la zapatería ubicada en la calle J.B. con calle Las Monjas, que trabajaba con R.N., que C.M. se presentó para que le cambiaran la suela a unos zapatos, que él estaba recostado a la vitrina, que el señor Segovia le dijo que saliera, que no se dio cuenta a donde lo sacó, que el otro señor si vio, que ellos iban en moto, que no vio qué clases de moto, solo escuchó el sonido, que entró y cuando salió ya se lo habían llevado. Señaló que le dijo a Segovia que si quería pasar que lo hiciera, que no consiguió nada, que no quería ir cuando lo llamaron, que en una oportunidad fue a la Fiscalía, que cuando llegó a su casa le dijeron que a sus hijos se los había llevado la policía, que ellos estaban en la policía, que se los llevó un tal Chacón, que les dijeron que su papá era un sapo, que quien manejaba la patrulla era Segovia, que creía que había sido represalia, que dijo que él era un sapo, allá donde vive, que como él no vive por ahí la gente habla. Indicó que en esa oportunidad llegó la esposa de C.M. y preguntó al zapatero por él, que estaba embarazada, que no se imaginó que se lo iban a llevar, que C.M. vestía una camisa naranja o roja y un pantalón amarillo o beige, que cuando salió preguntó por él y R.N. contó que se lo habían llevado, que desde el mostrador se puede ver hacia fuera, que si hubiera estado sentado lo hubiera visto, que su persona estaba diciendo la verdad, que habían varios funcionarios.

5) Declaración del testigo O.S. promovido por la Fiscalía: depuso que trabajaba en el centro de pernocta, que el 22.01.2004 recibió una llamada de la esposa del señor Molina y le dijo que habían detenido a Molina en la comisaría de Ejido, que llamó a la comisaría de Ejido y le dijeron que iban a investigar si Molina tenía antecedentes que si no lo soltarían, que luego la esposa lo llamó de nuevo, que llamó de 10:30 a 11:00 y le dijeron que lo habían soltado, que Molina Angulo llegó a las 11:10 al centro de pernocta y se dejó constancia en el libro de novedades y que al día siguiente hablaría con el director. Indicó que en el centro de pernocta se cumple el primer beneficio que los penados, que a las 8:30 debían pernoctar, que debían velar por ellos, que todo eso lo llevaban en el libro de novedades, que no se iba del centro de pernocta, que trabajaba 24 por 24 horas o 48 por 48 horas, que a los tres reportes se les debería revocar el beneficio y se informaba al delegado de prueba, que se lo manifestó al Director del Centro, que ella llamó como a las 8:30 de la noche, que no le informaron que él habían cometido algún delito o falta, que en el centro de pernocta trabajó dos años y dos meses, que C.M. no se portaba mal, que cumplía con su trabajo, que no había tenido otro problema judicial, que esa tardanza quedó registrada, que le dijeron que él estaba detenido, que llamó y por ello se enteró que en efecto estaba preso, que los destacamentarios tenían una constancia que era como su cédula de identidad y ello deberían respetarlo los funcionarios. Depuso que recibió la primera llamada de 4:30 a 5:00 de la tarde, que le dijo “señor Salas, mi esposo está detenido en Ejido”, que el le respondió que lo mantuviera al tanto, que la segunda llamada la recibió a las 8:30 de la noche, que el retorno de los destacamentarios después de las 8:30 de la noche si los ocupa, que a esa hora no se ubicaba al delegado de prueba porque no era necesario, que no recordaba la ropa que vestía Molina, que cuando regresó les dijo que lo acababan de soltar, que regresaba a pernoctar, que no preguntó al funcionario su rango cuando llamó a la comisaría, pero que creía que estaba anotado en el libro de novedades, que no preguntó quién detuvo a C.M..

6) Declaración del testigo R.W.N.N. promovido por la Fiscalía: declaró que los hechos fueron así, que él estaba en su trabajo, que pasó una comisión, que pasaron como tres metros y se devolvieron, que Segovia llevaba una pajiza y procedió a sacar a C.M. de allá, que lo agarró del hombro, que lo montaron en una moto y se lo llevaron. Indicó que ello ocurrió el día jueves 22.01.2004, que era zapatero, que la zapatería estaba ubicada por la calle de Las Monjas, que la zapatería era del señor F.M., que la persona que detuvo a C.M. se encontraba en la sala y era Segovia, que ello ocurrió como a las 4:00 de la tarde, que el señor Segovia agarró a Molina y lo sacó fuera del local, que en ningún momento Cesar hacía algo indebido, que llevó unos zapatos deportivos para reparar, que no dio chance que indicara qué quería para el calzado ni dejó el dinero, que en ningún momento Segovia le pidió la documentación, que suponía que al sacarlo lo revisaron, que él no lo vio, que iban en dos motos, 2 pequeñas y 2 grandes, que vio cuando a Molina se lo llevaron del lugar, que no explicaron hacia donde se lo llevaban, que Segovia lo sacó, no le habló y se llevó al señor Molina, que luego llegó al esposa del señor Molina que estaba embarazada, que la víctima vestía una franela anaranjada y un mono beige, que el señor Segovia entró con un arma en la mano, que era una pajiza o una escopeta, que no sabía si ellos habían tenido problemas, que estaban como 8 funcionarios pero solo entró el señor Segovia, que el señor Fabio le dijo que pasara adelante y revisara el lugar, que le dijo a la esposa que acababan de llevarse a su esposo, que los conocía de vista porque ellos vivían en la calle Las Monjas.

7) Declaración del experto E.D.M. promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 15, declaró que el 30.03.3004, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, se trasladó a las inmediaciones de la calle J.B., en Ejido, a la zapatería ubicada en la casa N° 18, que en la calle transitaban vehículos automotores, que el piso era de asfalto, que había un poste de luz y colindaba con el final de la avenida, que la zapatería tenía una puerta de metal, que si se podía observar desde dentro lo de afuera.

8) Declaración del testigo Y.J.C.M. promovido como nueva prueba por la Defensa: declaró que era locutor de la emisora radial Merideña 95, que había un operativo en Ejido, en el Municipio Campo Elías, que fueron de 3:30 a 4:00 de la tarde, que los atendió Segovia que estaba en la oficina de atención al público para enviar la información, que llegaron como a las 3:30 hasta las 7:30 de la noche, que estuvo con Segovia, que se retiró a las 7:30 de la noche, que afuera había gente y estaba una señora en estado de gravidez que fue grosera con Segovia, que no observó nada en contra de la señora, que Segovia se montó en una camioneta Explorer, que toda la tarde estuvo Segovia con ellos. Indicó que se encontraban en la comandancia de Ejido, que la invitación se las hizo Paredes, que fue el 21 o 22 de enero de 2004, que llegaron como a las 3:30 o 4:45 de la tarde y hablaron con Paredes, que estuvieron dentro de la oficina de atención al público, que el operativo ya había comenzado, que mientras permanecieron en la oficina de atención al público no llegó otra persona, que cuando salieron como a las 7:30 de la noche Paredes envió a Segovia a un sitio, que no recordaba cuántas personas estaban detenidas, que no sabía cuántas personas estaban en la oficina de atención al público, que en la parte externa de la comisaría había gente de tránsito colaborando con ellos en las patrullas de policía, que creía que habían 4 motos pequeñas y que habían funcionarios de inteligencia. Depuso que Segovia salió de comisión a La Ranchería, que Segovia los acompañó hasta la puerta, que Segovia no portaba armas de fuego, que Segovia estaba con uniforme, que afuera habían algunas personas, que hacían contacto y sacaban la noticia al aire, que las reseñas se hacían en todos los operativos, que se encontraba en compañía de Uasil Abdul y que en efecto en la oficina de atención al público.

9) Documentales: se dio lectura parcial a las actas insertas a los folios 17, punto B, 19, 24 y 29.

Careo:

En el desarrollo del debate la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó al Tribunal, la realización de un careo entre los testigos Y.J.C.M., F.M.F. y R.N., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por el Tribunal, por considerar que efectivamente se dilucidó evidentes contradicciones en las declaraciones de los prenombrados ciudadanos.

En la audiencia de fecha 27.06.2005, el testigo F.M.F. señaló textualmente al testigo Y.J.C.M. lo siguiente: “me va a perdonar ¿usted se presta para esto? Como comunicador social, usted es un mentiroso”. A lo señalado, el testigo respondió: “No soy mentiroso, yo juré, yo no tengo nada en contra de ellos”. F.M. le respondió: “Yo tampoco, yo igualito”. Y.J.C.M. respondió:”No me van a dar real, a las 3:45 de la tarde, estaba en la comisaría, llegué como a las 3:45 de la tarde”. A ello respondió R.N.: “a las 4:00 de la tarde, Segovia estaba en el taller”. Y.J.C.M. respondió: “se escaparía, no tengo nada que ver, soy testigo, acato la orden, a las 3:45 llegué”. F.M. expuso: “yo dije de 3:00 a 4:00 de la tarde”. R.N. afirmó: “él estuvo en el taller”. F.M. dijo: “yo no tengo nada en contra de él”. R.N. manifestó: “juro en esta sala, Segovia entró a la zapatería el 22.01.2004, no estoy en contra de nadie”. F.M. aludió: “yo estoy aquí para cumplir con la justicia, soy amigo de él, estoy viejo”. Y.J.C.M. señaló: “no tengo conocimiento de lo que sucede en la comisaría, no se cómo lo harían, llegué a las 3:45 o 4:00 de la tarde, puede ser que antes el Sargento saliera, yo lo vi allí, digamos a las 4:00 de la tarde, a las 4:00 llegamos nosotros, el primer contacto fue a las 4:00 de la tarde, yo vi al Sargento Segovia”. F.M. señaló: “yo no miré el reloj, él estuvo allá”. R.N. expuso:”él estuvo allá”. Y.J.C.M. respondió:”él no salió, estuvo en la oficina de atención al público”. F.M. indicó: “si me dicen que me esmochan un dedo, yo lo hago, Segovia tomó represalias contra el hijo mío”.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a A.C.R.S. la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este Tribunal consideró culpable al acusado A.C.R.S., como autor del delito de Privación Ilegítima de Libertad, es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece - una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a A.C.R.S., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas- que en fecha 22.01.2004, en horas de la tarde, en una zapatería ubicada en el sector J.B. de la población de Ejido, el funcionario A.C.R.S., privó ilegítimamente de libertad sin causa legal alguna, al destacamentario C.A.M.A., lo llevó hasta la sede de la Subcomisaría policial de Ejido, y lo mantuvo en esa situación, hasta aproximadamente las 11:00 de la noche de ese mismo día.

La anterior convicción se deriva de las declaraciones de los testigos que concurrieron al juicio, es decir, de los ciudadanos Norabil Puerta Urdaneta, F.M. y R.N., quienes fueron contestes en sus deposiciones y señalaron que en fecha 22.01.2004, aproximadamente a las 3:40 de la tarde, el sargento A.C.R.S. se presentó en la zapatería ubicada en la calle Las Monjas de la población de Ejido y detuvo sin motivo alguno a C.A.M.A..

Entiende este Tribunal que hubo una fecha, lugar y un momento determinado en que ocurrió la detención ilegítima de C.A.M.A., en virtud de la acción propiciada por el sargento A.C.R.S., quien sin motivo alguno, se llevó a la víctima de una zapatería y la trasladó a la sede de la Subcomisaría de Ejido, es decir, que tal hecho ocurrió el veintidós de enero de dos mil cuatro (22.01.2004). En tal sentido, a través de las declaraciones de los ciudadanos antes señalados se logró determinar de manera contundente cuando ocurrió la detención ilegítima de C.A.M.A..

La víctima del hecho C.A.M.A., señaló que el día 22.01.2004, aproximadamente a las 4:00 de la tarde se encontraba en una zapatería en Ejido, y observó una comisión judicial que se desplazaba en 4 motos, que el sargento A.C.R.S. lo sacó de ese lugar, lo llevó al Comando de la Policía de Ejido y permaneció en ese lugar hasta las 11:00 de la noche a la orden del sargento Segovia, y nadie le explicó el motivo de su detención.

Por medio de esta declaración se pudo conocer en el juicio la forma exacta como ocurrieron los hechos, ya que la propia víctima narró lo acontecido, atribuyendo toda la responsabilidad a A.C.R.S., quien en definitiva lo privó ilegítimamente de libertad, al sacarlo sin motivo alguno del lugar donde se encontraba y llevarlo en compañía de otros funcionarios policiales hasta la Subcomandancia policial de Ejido.

En relación a lo narrado por la víctima, debe establecer el Tribunal que llamó poderosamente la atención que este ciudadano indicara que Segovia fue la persona que ordenó su detención, así como que en la Comandancia le refirieron que estaba a la orden de Segovia, y de ello se desprende que el acusado con su acción, no solo logró materializar la privación ilegítima de l.d.C.A.M.A., sino que también durante el lapso que permaneció detenido, se ocupó de realizar lo pertinente para mantenerlo en ese estado y en hacer saber que dicha aprehensión dependía de su persona. En consecuencia, el comportamiento adoptado por el sargento A.C.R.S., se basó en ejecutar una acción ilegítima destinada a mantener a C.A.M.A., detenido o privado de libertad, sin motivo alguno.

Por su parte la testigo Norabil Puerta Urdaneta expuso que supo por medio del ciudadano R.N., que el 22.01.2004, su esposo C.A.M.A. estaba detenido, por lo cual se apersonó en la comisaría de Ejido pero no le permitieron verlo durante ese tiempo, que le informaron que el responsable de esa detención era el acusado A.C.R.S., y que finalmente vio salir a su esposo, en horas de la noche de la comandancia de Ejido.

Esta declaración trajo a colación en el juicio que en efecto el ciudadano A.M.A., se hallaba detenido el 22.01.2004, en la comisaría de Ejido, ya que lógicamente una persona que sale de un lugar es porque ha estado en ese sitio, por cuanto en un momento determinado entró al mismo.

El testigo F.M.F. expuso que en esa oportunidad, en horas de la tarde (de 3:00 a 4:00 de la tarde), el acusado entró a su negocio y solicitó a la víctima que saliera, que más tarde llegó la esposa del detenido y su empleado R.N. le informó lo acontecido. Se desprende de esta declaración que efectivamente el sargento A.C.R.S., estuvo presente en su zapatería el día 22.01.2004, ya que el mismo lo observó y se percató de su presencia por medio de los sentidos, y lo identificó por ser un funcionario conocido en ese sector.

Entiende el Tribunal que una persona que afirma que ha visto a otra en un determinado lugar, es porque tiene plena certeza que así ha sido, diferente sería el caso, de alguien que manifestara “creer” haber visto, o “confundir” a una persona con otra, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto el testigo F.M.F. enfáticamente aseveró que el sargento A.C.R.S., en la fecha en que ocurrió el hecho, se presentó en su zapatería, y ello se compagina a la declaración de la víctima C.A.M.A., en cuanto al lugar y a la persona que se encargó de detenerlo ilegítimamente, recayendo la responsabilidad en el prenombrado acusado. En consecuencia, el Tribunal concluye que el acusado A.C.R., si estuvo presente el 22.01.2004, en horas de la tarde, en la zapatería del ciudadano F.M. y privó ilegítimamente de libertad a la víctima.

Por su parte el testigo O.S. depuso que el día 22.01.2004, recibió una llamada telefónica en el centro de pernocta, en el cual la esposa de C.A.M.A. le informó que el mismo estaba detenido, por lo cual llamó a la comisaría de Ejido, y en efecto le señalaron que el destacamentario se encontraba allí detenido y que iba a permanecer en ese sitio, para verificar si tenía antecedentes, que lo dejaron libre como a las 11:00 de la noche y luego retornó al centro de pernocta.

Esta declaración reiteró en el juicio que el destacamentario C.A.M.A., se hallaba detenido en la Subcomisaría policial de Ejido, ya que en ese mismo lugar, vía telefónica le informaron que la víctima se encontraba allí, para verificar si poseía antecedentes. Considera esta juzgadora que la respuesta dada por el funcionario policial al jefe de régimen del centro de pernocta “Padre José María Olaso”, desbordó los límites de lo inadmisible, ya que es totalmente violatorio al derecho a la libertad - que no es más que un derecho fundamental- que una persona sea detenida para verificar si la misma posee antecedentes, lo cual ratifica el carácter ilegítimo de la privación de libertad, de la cual fue objeto C.A.M.A., producida u ocasionada por el acusado A.C.R.S..

De igual manera el testigo O.S. fue conteste con la ciudadana Norabil Puerta Urdaneta, ya que ambos informaron al Tribunal que el primero tuvo conocimiento de la privación de libertad sufrida por la víctima, por medio de la llamada telefónica que efectuó la esposa de C.A.M.A. al centro de pernocta, lo cual evidentemente motivó al funcionario O.S. verificar si era cierta o no dicha detención, y llamó a la comisaría de Ejido, en la cual le señalaron que allí estaba la víctima privada de libertad.

En relación a lo antes referido, considera esta juzgadora que ambas personas actuaron adecuadamente, ya que la esposa de la víctima al ser informada en la zapatería que C.A.M.A. estaba detenido, avisó a la persona encargada del centro de pernocta sobre esa circunstancia, ya que se conoce que los reportes, de los cuales son objetos los destacamentarios por infringir el destacamento de trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, pueden acarrear la revocatoria de dicha fórmula. Por su parte, el ciudadano O.S. hizo lo correcto al llamar a la comisaría de Ejido, para constatar que en ese lugar se encontraba privado de libertad la víctima C.A.M.A..

Asimismo, se escuchó en el juicio la declaración del testigo R.N., quien expuso que el 22.01.2004, se encontraba en su trabajo y observó a una comisión policial y entre ellos al acusado A.C.R.S., quien portaba una pajiza y sacó a C.A.M.A. de la zapatería, lo montó en una moto y se lo llevó, que posteriormente llegó la esposa de la víctima y le informó lo acontecido. Esta declaración ratificó que en efecto el acusado A.C.R.S., se presentó en la zapatería de F.M. el día 22.01.2004, y aprehendió sin motivo alguno a C.A.M.A..

Es necesario enfatizar que lo referido por el testigo R.N., se basó en señalar directamente y sin duda alguna, al sargento A.C.R.S., como la persona que detuvo a la víctima en fecha 22.01.2004, y esto significa que el acusado ejecutó la acción de privar de libertad a otra persona, sin que mediara ninguno de los motivos contenidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia privó ilegítimamente de libertad a C.A.M.A..

Los testigos F.M. y R.N., fueron contestes en sus declaraciones al señalar que el sargento A.C.R.S., fue la persona que se encargó de hacer lo pertinente para privar ilegítimamente a la víctima de libertad, y ello se compagina con lo expresado por la misma víctima, quien señaló al acusado como la persona que lo detuvo y dio la orden para que lo mantuvieran en esa situación, el día 22.01.2004, en la comisaría de Ejido hasta aproximadamente las 11:00 de la noche.

El experto E.D.M. señaló que realizó una inspección ocular en las inmediaciones de la avenida J.B., calle Las Monjas de la población de Ejido y verificó que en ese lugar se ubica una zapatería destinada a la reparación de calzados, y de esta deposición se desprende que dicho lugar si existe y que esta situado en la población de Ejido.

Por su parte el testigo Y.J.C.M. manifestó que el día 22.01.2004, junto con otro locutor se trasladó a la comisaría de Ejido, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, para transmitir las noticias sobre un operativo de profilaxia social que se llevaba a cabo en ese sector, que en ese lugar los recibió el acusado A.C.R.S., quien permaneció toda la tarde con ellos en la oficina de atención al público de la Comandancia de Ejido, pero que desconocía qué hacía el sargento antes de su llegada.

De esta declaración se conoció que en efecto en fecha 22.01.2004, se llevó a cabo un operativo en la población de Ejido, no obstante tal situación no guarda vinculación alguna con el hecho debatido, que no fue otro que la acción ejercida por el acusado de privar ilegítimamente de libertad a C.A.M.A.. Además, se debe destacar que el acusado A.C.R.S., en su declaración indicó que él se encontraba el 22.01.2004, en horas de la tarde, en la oficina de atención al público de la Subcomisaría de Ejido, y ello se adecua a lo expuesto por el testigo Y.J.C.M., pero también se debe destacar lo declarado por el prenombrado testigo, en cuanto a que desconocía qué hacía y dónde estaba el acusado antes de su llegada a la comisaría.

Entiende el Tribunal que todos los testigos que rindieron sus declaraciones en el juicio, al narrar los hechos indicaron el término “aproximadamente” a una hora de la tarde, y aplicando las máximas de experiencia, se desprende que las personas al realizar un determinado acto o cuando ocurre un suceso, tienen una noción aproximada del momento en que ello ocurre, que se tiene la percepción del tiempo, más no se visualiza constantemente el reloj para conocer con precisión “qué hora exactamente es”, a menos que se tenga una cita preestablecida o un tercero pregunte información sobre la hora.

En tal sentido, el Tribunal considera que en efecto el acusado se pudo haber encontrado en la oficina de atención al público, la tarde del día 22.01.2004, lugar en el cual lo visualizó el testigo Y.J.C.M., pero tal situación no obsta que el mismo se presentara previamente en la zapatería donde detuvo ilegítimamente a la víctima, que por demás no es lejos de la comisaría, aunado a que el tipo de acción ejecutada, se puede realizar rápidamente, en tal sentido, concluye el Tribunal que antes que el testigo observara al acusado en su lugar de trabajo, éste ya había privado ilegítimamente de libertad al destacamentario C.A.A.M..

En el desarrollo de la audiencia celebrada el día 27.06.2005, se llevó a cabo un careo entre los testigos F.M., R.N. y Y.C., debido a las discrepancias que arrojó la declaración del último de los citados con las de los dos primeros. El resultado de ese careo conllevó al Tribunal a establecer, que F.M. y R.N. informaron nuevamente lo que conocían, sin mediar interés alguno en favorecer o perjudicar a nadie, y contundentemente afirmaron que el sargento A.C.R.S., fue la persona que detuvo a la víctima el día 22.01.2004, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en la zapatería ubicada en la avenida J.B. de la población de Ejido.

El principio de inmediación que rige los juicios orales, permitió al Tribunal, percatarse no solo de la exposición oral de todos los testigos, sino de la forma como lo hicieron, de los sentimientos que expresaron, y en el caso concreto de los testigos F.M. y R.N., se evidenció una notable sinceridad y claridad al narrar lo ocurrido con C.A.M.A., el 22.01.2004, es decir, que fue privado ilegítimamente de libertad por el sargento A.C.R.S..

El acusado A.C.R.S. manifestó que en ningún momento privó ilegítimamente de libertad al destacamentario C.A.M.A., situación esta que quedó plenamente desvirtuada en el juicio oral y público por medio de las declaraciones de los testigos R.N., F.M., O.S., Norabil Puerta Urdaneta y la misma víctima C.A.M.A., tal y como se ha establecido anteriormente.

Finalmente las pruebas documentales refirieron en el juicio que en efecto el 22.01.2004, el sargento A.C.R.S., se encontraba asignado a la oficina de atención al público de la Subcomisaría de Ejido, que en esa misma fecha se realizó un operativo de profilaxia social en el Municipio Campo E.d.M.; y, que el acusado fue asignado a las 6:40 de la tarde, como parte de una comisión que debió trasladarse al sector La Ranchería. Este Tribunal debe reiterar que todos los hechos indicados en las pruebas documentales, en los cuales tuvo participación el acusado A.C.R.S., en efecto se llevaron a cabo el 22.01.2004, sin embargo, también en esa oportunidad el acusado privó ilegítimamente de libertad a la víctima C.A.M.A..

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano A.C.R.S., es el autor del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal no reformado, del cual resultó ser víctima el ciudadano C.A.M.A..

La privación Ilegítima de Libertad consiste en privar de la libertad al sujeto pasivo, en este caso, con abuso de las funciones del agente, y la misma también consiste en impedir a una persona de cualquier modo y por cualquier tiempo, el derecho de trasladarse de un lugar a otro, lo cual se constituye en un ataque a la libertad. Este delito se consuma con la mera privación ilegítima de libertad.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. En el presente caso, no se configuró ninguno de los supuestos de hecho a los cuales hace referencia el artículo trascrito, motivo por el cual el acusado A.C.R.S., con su acción positiva incurrió en el delito de privación ilegítima de libertad, ya que no había motivo legítimo alguno para detener a C.A.M.A. y de esta manera limitarle su derecho de libertad.

Lo antes descrito configuró el delito de Privación Ilegítima de Libertad, por tal razón, el ciudadano antes mencionado perpetró el delito atribuido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

En relación a la culpabilidad de A.C.R.S., se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de privar ilegítimamente de libertad a C.A.M.A., la tarde del día 22.01.2004, y mantenerlo en esa situación hasta horas de la noche.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el encabezamiento del artículo 177 del Código Penal no reformado; es decir, amerita una pena de 45 días a 3 años y 6 meses de prisión, cuyo término medio es de 1 año, 9 meses, 19 días y 12 horas, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.

No obstante, el Tribunal redujo el lapso de 9 meses, 19 días y 12 horas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por observar este Tribunal que el acusado carece de antecedentes penales, motivo por el cual la pena definitiva a imponer es un (1) año de prisión. Así se decide.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena a A.C.R.S., anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal no reformado.

2) Se impone a A.C.R.S. las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

3) No se condena a A.C.R.S. al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Notifíquese a las partes y a la víctima, mediante boletas de notificación sobre la publicación de esta sentencia, y cítese al acusado A.C.R.S., para la sede del Tribunal, el día miércoles 31.08.2005, a las dos de la tarde, a los fines de imponerlo del texto completo de la sentencia, y para tales fines líbrese la correspondiente boleta de citación.

Se deja constancia que la presente sentencia no se publicó dentro del lapso legal correspondiente en virtud de que el lapso de diez días hábiles culminó, una vez que la ciudadana juez de juicio N° 01, se reincorporó a sus funciones, luego de asistir al PET en la ciudad de San Cristóbal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Carmen Matilde García Samaniego

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia, y se libró boletas Nros: LK01BOL2005010567, LK01BOL2005010568, LK01BOL2005010570 y boleta de citación LK01BOL2005010569.

Sria

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