Decisión nº 41 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 16 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-0000029

ASUNTO : LP11-D-2009-0000029

AUTO DECRETANDO LA L.P.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Principal Décima Octava del Ministerio Público Abg. T.d.J.R.V., a través del cual, solicita se decrete la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo, con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de medida de coerción personal, tomando en consideración que de la revisión de las actuaciones podría desprenderse la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada y el delito de Lesiones, en este caso, ante la falta de precisión inmediata o actual, de la participación del adolescente en los hechos; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta en fecha 14-03-2009, por el ciudadano E.R.U.P., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, ese mismo día catorce de marzo del año dos mil nueve (14-03-2009), siendo las diez horas y veinticinco minutos de la noche (10:25pm), cuando se alistaba para dormir, escuchó ruidos en la parte de afuera del garaje y al asomarse se percató de la presencia de dos (02) hombres dentro de su casa, ubicada en el Parcelamiento R.V., calle 4, casa Nº 002, Municipio A.A.d.E.M., específicamente en el garaje cerca del carro, quienes al verlo se le abalanzaron, siendo auxiliado por los vecinos, los cuales al oír ruidos se acercaron hasta su residencia, logrando quitárselos de encima, momento en el que, uno de ellos, el que vestía camisa de color gris y pantalón azul, sacó un cuchillo, logrando cortar por el cuello a uno de los vecinos.

Adicionalmente, se desprende de entrevista rendida en fecha 14-03-2009 por el ciudadano G.A.V.R., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, ese mismo día sábado catorce de marzo del año dos mil nueve (14-03-2009), cuando él se encontraba frente a su casa, escuchó unos gritos que venían de la casa del frente, donde al acercarse observó a dos (02) hombres golpeando al dueño de la vivienda, procediendo de inmediato a intervenir, momento en el que, uno de los sujetos el que vestía camisa de color gris y blue jeans y que portaba un cuchillo, se le abalanzó logrando cortarlo por el cuello, siendo de inmediato aprehendido por los vecinos, hasta el instante en que se hizo presente la policía.

En igual orden, se desprende de acta policial Nº 0059/09 de fecha 15-03-2009, suscrita por el Inspector (PM) Licdo. W.A., Sub-Inspector (PM) Licdo. J.V., Distinguido (PM) Lendris Quiroz y Distinguido (PM) R.M., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.a.d.E.M., entre otras cosas que, el día sábado 14-03-2009 a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), recibieron llamada vía radio en la que se les informaba que en el barrio R.V., específicamente en la calle 4, casa Nº 2, se encontraban un grupo de personas, las cuales tenían sometidos a dos (02) ciudadanos, por haberse introducido a una vivienda, al llegar al lugar, constataron la veracidad de la información, procediendo a entrevistarse con el ciudadano E.R.U.P., quien les informó que los sujetos que ellos tenían retenidos, fueron hallados dentro de su residencia, hurtándole sus pertenencias y que al salir a ver que sucedía, se le abalanzaron a darle golpes, siendo retenidos por él y tres vecinos, uno de los cuales resultó lesionado por uno de los individuos que portaba un arma blanca tipo cuchillo, la cual fue entregada a la comisión policial, de inmediato procedieron a la detención de los sujetos, quienes quedaron identificados como D.M.A., de 41 años de edad, quien vestía una camisa de color gris y un pantalón jeans de color azul y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

DE LA L.P.

Así las cosas, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 183 del Código Penal, precepto jurídico en el que, el Ministerio Público encuadra el tipo penal a que se refieren los hechos, el cual apunta:

Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

. (resaltado del Tribunal)

Por su parte, los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  6. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  7. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  8. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  9. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por

    Comisiones creadas para tal efecto.

  10. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  11. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracción es en leyes preexistentes.

  12. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  13. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

    .

    En este sentido, tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quien además señala que de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, podría desprenderse la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.U., cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, y, el delito de Lesiones, en perjuicio del ciudadano G.A.V.R., ante la falta de precisión inmediata o actual, de la participación del mencionado adolescente en los hechos allí plasmados, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda procedente lo peticionado y por ende, se decreta y ordena la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin ningún tipo de medida de coerción, esto, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar, tal y como, lo establece la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quien aduce, entre otras cosas que, de la revisión de tales actuaciones podría desprenderse la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.U., cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, y, el delito de Lesiones, en perjuicio del ciudadano G.A.V.R., ante la falta de precisión inmediata o actual, de la participación del mencionado adolescente en los hechos allí plasmados en lo referente al delito de Lesiones, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, éste aplicado supletoriamente conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta y ordena la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin ningún tipo de medida de coerción, esto sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar, tal y como lo establece la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde la sede este Circuito Judicial, siendo entregado a su progenitora ciudadana G.E.L.D.. Segundo: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, en cuanto a que, se acuerde procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto, existen presuntamente delitos Contra las Personas, que requieren ser investigados, este Tribunal conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir mediante oficio el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Se ordena agregar al asunto penal la copia fotostática simple del acta de nacimiento del adolescente y de la cédula de identidad de su progenitora, consignadas en este acto por el defensor. Quinto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Sexto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a las personas que fungen como víctimas ciudadanos E.R.U. y G.A.V.R., de lo aquí decidido.

    De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan el Defensor Público Especializado Abg. O.R.R.N., el adolescente y su progenitora, formal y legalmente notificados de la presente decisión.

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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