Decisión nº 5632 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 28 de Enero de 2.009

198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por los Abogados: A.A.F.V., y C.J.I.S., en su condición de Fiscales Décimos Segundos del Ministerio Público, en el que solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5632-08, instruida en contra de la ciudadana G.M.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.243.012, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

En fecha 16 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 9:30 AM, funcionarios adscritos al Comando Fluvial Fronterizo “TN Jacinto Muñoz” se encontraban específicamente a orillas del río Arauca, territorio venezolano Sector Las Vegas diagonal a la bodega las cuatro velocidades ubicada en el Amparo, Estado Apure, dichos funcionarios detienen a la ciudadana G.M.N.M., ya identificada, quien se dedica al trabajo de la pesca en el río Arauca, desde el Caucho hasta el Yagual, Municipio Yagual del Estado Apure. En el mismo acto le retienen una embarcación matrícula ARSM-12.415, eslora 12,00 metros, manga 1,25 metros puntal 0,50 metros, bruto 1.59 unidades, neto 0.71 unidades de nombre La Bonita de D.A.. Igualmente se retiene un (01) motor Fuera de Borda marca Yamaha, de procedencia venezolano, modelo E-40 GMHS, color gris con franjas rojas, serial 6F6K 1017935. En dicha embarcación se encontraban seis (06) pimpinas de setenta (70) litros de combustible de gasolina, para un total de cuatrocientos cuarenta (440) litros de combustible de gasolina, y cuatro (04) tambores de metal de doscientos veinte (220) litros (vacíos), que al momento de la detención la ciudadana G.M.N.M., ya identificada, presuntamente se encontraba llenando de combustible (gasolina) las pimpinas se setenta (70) litros, que se encontraba a borde de la embarcación donde tenía adaptada una manguera a un tambor de metal de doscientos vente (220) litros, que se encontraba reposando a la orilla del río Arauca en el Sector Las Vegas. Uno de los funcionarios llegó al sitio donde se encontraba la ciudadana G.M.N.M., ya identificada, solo portaba la cédula de identidad y no portaba la tarjeta de expendido de combustible y los documentos de la embarcación y del motor. Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana se presentó al Comando el ciudadano P.R.N., titular de la cédula de identidad Nº V-18.291.791, presuntamente hijo de la ciudadana G.M.N.M., él mismo presentó la documentación del motor donde el serial refleja la Licencia de Navegación dicho serial no es el mismo que posee el motor adaptado a dicha embarcación y a su vez la tarjeta de expendido de combustible refleja otro nombre de la embarcación llamada La Princesa, y no es el nombre de la embarcación donde fue retenida con las pimpinas de gasolina y tambores de metal, por tal motivo la ciudadana G.M.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.012, fue detenida por dichos funcionarios.

Corre inserta al folio treinta y dos (32) Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 17 de Octubre de 2008, en la cual decreta la l.P., a la ciudadana G.M.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.243.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien de las actas que conforma el presente caso fue practicada la detención de una ciudadana, por carecer en el momento de la revisión de la documentación que ampare el combustible que transportaba. En el trascurso de la investigación, se pudo probar que la ciudadana imputada de autos es propietaria tanto de la embarcación La Bonita de D.A., así como de la embarcación La Princesa. Además el combustible que encontraron dentro de la embarcación La Bonita de D.A., lo obtuvo en la estación de servicio El Remolino, a través de la autorización otorgada por el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo. Dirección General de Mercado Interno, a través del cual se autorizaba la venta de seiscientos (600) litros de combustible para la embarcación La Princesa, destinado para la actividad pesquera.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes a.n.s.d. la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana G.M.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.243.012, soltera, residenciada en el Barrio Las Vegas, casa S/N, El Amparo, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.

NMRR/MF/amm.-

Causa Nº 1C5632-08.-

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