Decisión nº 5813 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 02 de Diciembre de 2008

198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito representada por el Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público Abogado C.J.I.S., en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C5813-08, instruida en contra de la ciudadana ARTAHONA CARDOZO MARÍA., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C-C 68.289.939, residenciada en el Barrio Buena Vista, al lado del Terminal de Transporte Arauca, Republica de Colombia, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante la actuación presentada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia: “...El día 02 de Septiembre de 2008, siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el punto de Control fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, practicaron la retención preventiva de Doce (12) Litro de aceite marca Portuguesa, con un valor de cuatro (04) BF, cada uno. Seguidamente procedió a solicitar la identificación del propietario del producto, siendo identificado como la ciudadana ARTAHONA CARDOZO MARÍA., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C-C 68.289.939, residenciada en el Barrio Buena Vista, al lado del Terminal de Transporte Arauca, Republica de Colombia, igualmente se le solicitó la documentación respectiva manifestando no poseer ningún documento, procediendo a efectuar la retención preventiva de la misma…”

Señala el Ministerio Público, que si bien es cierto que en fecha 07 de Octubre de 2008, se da inicio a la presente investigación signada con el Nº 04-F12-505-2008, por el ILÍCITO PENAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de El Estado Venezolano, despenaliza los hechos plasmados en la investigación, por cuanto el valor en Aduana de la Mercancía no excede de las 500 unidades tributarias y que la misma no está sometida a ningún Régimen Legal, es decir, a ningún tipo de restricción.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

La Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.837 de fecha 2 de diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero en el artículo 5, para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:

Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, se evidencia que la ciudadana ARTHONA CARDOZO MARIA., le fue retenida una mercancía, contentiva de Doce (12) Litro de aceite marca Portuguesa, con un valor de cuatro (04) BF, cada uno, y equivale a Una (01) unidad tributaria, lo cual a criterio de la nueva ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la investigación.

Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto a los folios, 10 y 11 Dictamen Pericial Nro. 0808, suscrito por el funcionario Reconocedor, E.A. PARRA F., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N. integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido, concluyo: “1.- Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 1. Así mismo, no esta sometida a Restricciones Legales ni pago de impuestos alguno, por lo tanto el conocimiento de la presente causa se enmarca en el contenido del artículo 5 parágrafo Único de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Conforme a lo antes a.n.s.d. la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana ARTAHONA CARDOZO MARÍA., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C-C 68.289.939, residenciada en el Barrio Buena Vista, al lado del Terminal de Transporte Arauca, Republica de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.

CAUSA Nº 1C5813-08.-

NMRR/MF /amm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR