Decisión nº 5522 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 25 de Septiembre de 2.008

198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. C.J.I., en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el No. 1C5522/08, instruida en contra de la ciudadana S.C.J.I., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.709.264, natural de El Amparo, Distrito Alto Apure, Estado Apure, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Calle Principal, Sector R.L., Casa S/N, El Amparo, Distrito Alto Apure, Estado Apure, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo Primero (GNB) VELANDRIA R.J.G., adscrito al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, con sede en el Amparo, Estado Apure, quien deja constancia: “...El día 01 de Julio de 2.008, siendo las 17:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional J.A.P., dando cumplimiento a la orden de operaciones “PATRIA SOBERANA 01-2008”, practiqué la retención preventiva de Tres fardos de arroz, de 24 unidades de 900 gramos c/u, marca DOÑA CARMEN, con un valor de Cincuenta y Ocho Bolívares (58,00 BsF). Lo cual fue retenido al ciudadano S.C.J.I., La referida mercancía era transportada con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, lo cual constituye una contravención al capitulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando… ”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Ahora bien, la Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.837, de fecha 2 de diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero el artículo 5 eiusdem expresa, que para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:

Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.

De tal manera, este Tribunal observa que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por el funcionario de la Guardia Nacional, se evidencia que al ciudadano S.C.J.I., le fue retenida una mercancía contentiva Tres fardos de arroz, de 24 unidades de 900 gramos c/u, marca DOÑA CARMEN, con un valor de Cincuenta y Ocho Bolívares (58,00 BsF), que equivale a Tres (03) Unidades Tributarias, lo cual a criterio de la nueva ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la investigación.

Así mismo, se constata que corre inserto a los folios, 09 al 11 de la presente causa, Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ASAA/2008/E/No.0637, suscrito por el funcionario Reconocedor, H.F., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), el cual en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido, concluyó:“Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 3”, y de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, la mercancía requiere Certificado de Demanda Interna satisfecha para su exportación, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de acuerdo a Resolución No. 0021, de fecha 22-02-2008, Gaceta Oficial No. 359.628. Igualmente este Tribunal observa, que en la solicitud realizada por la representación Fiscal al mencionar dicho Dictamen Pericial, hizo referencia a la no aplicabilidad del artículo 17 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, sin embargo, del análisis del contendido del mismo, se concluye que si es procedente el incremento de valor establecido en el precitado artículo, ya que las mercancías retenidas están sometidas a prohibición de exportación o extracción, tal como lo funda el Funcionario Reconocedor en la exposición de motivos… ”

Conforme a lo antes a.n.s.d. la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana S.C.J.I., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.709.264, natural de El Amparo, Distrito Alto Apure, Estado Apure, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Calle Principal, Sector R.L., Casa S/N, El Amparo, Distrito Alto Apure, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. X.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 6.826/08, 6.827/08 y 6.828/08, a Fiscal XII, Coordinador de Defensa Pública e Imputado.

LA SECRETARIA,

ABG. X.P..

Causa No. 1C5522/08

NMRR/XP/karina.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR