Decisión nº 5421 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 04 de Agosto de 2.008

198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. C.J.I.S., en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5421/08, instruida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO específicamente ABIGEATO previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 12º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano A.L., en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante denuncia realizada en fecha 30 de Mayo de 1.994, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta localidad de Guasdualito, hoy CICPC, por el ciudadano WOLFANG M.S.N., quien expuso: “Denuncio que personas desconocidas se llevaron la cantidad de Cuarenta (40) reses del Hato Las Queseras, ubicado vía Elorza, frente a los Bancos en esta jurisdicción, y también se llevaron un molino y destruyeron unas cercas como de dos (02) kilómetros”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de HURTO CALIFICADO, específicamente ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 12º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de Seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 30 de Mayo de 1.994, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Siete (07) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos …”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO específicamente ABIGEATO previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 12º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano A.L.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. M.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 5.733/08 Fiscal XII; 5.734/08 Coordinación de Defensa Pública Penal; y 5.735/08 Víctima.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F..

Causa No. 1C5421/08.

NMRR/MF/karina.-

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