Decisión nº 109 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 23 de septiembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000016

ASUNTO : LP11-D-2008-000016

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que el presente asunto penal, es recibido por este Despacho Judicial en fecha 18-09-2008, contentivo de solicitud de desestimación de denuncia a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, el delito imputado referido al tipo penal de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, sólo procede a instancia de parte agraviada, ello, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., precisa y decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta de investigación penal de fecha 16-03-2008, suscrita por el Agente W.M. y el Detective Jimm Canchica, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha dieciséis de marzo del presente año dos mil ocho (16-03-2008), en horas de la mañana, encontrándose de guardia en la sede de ese Organismo, recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como W.R.C., informando que en el interior de las instalaciones del SENIAT, ubicada en el sector El Carmen, avenida Bolívar con calle 6, Edificio SENIAT, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., se hallaba un adolescente desconocido, quien había quebrantado uno de los vidrios de la pared; de inmediato, procedieron a trasladarse hasta dicha sede, donde constataron la presencia de un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, observando así mismo, varios trozos de vidrios, provenientes de una ventana de protección, ubicada en la parte superior izquierda, la cual había sido fracturada.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Señala la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito, en el capitulo referente al petitorio, entre otras cosas que, solicita se declare con lugar la desestimación de la denuncia común de fecha dieciséis de marzo del año dos mil ocho (16-03-2008), formulada por la ciudadana P.C.P.V., en su carácter de Empleada Pública del SENIAT, Sucursal El Vigía, Estado Mérida, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, donde funge como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aduciendo que el delito imputado sólo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, conforme lo establece el artículo 473 del Código Penal en concordancia con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), se proceda de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez transcurrido el lapso legal, sin que la víctima haya ejercido el recurso de apelación, se declaren los efectos propios de la desestimación y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal para su archivo.

Se desprende de las actuaciones obrantes en autos que los hechos ut supra indicados se corresponden con el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, calificación jurídica que mantiene el Ministerio Público en su escrito de solicitud de desestimación y que sólo procede a instancia de parte agraviada, tal y como, lo dispone el encabezado del mencionado artículo de la Ley Sustantiva Penal, al precisar:

El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.

2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.

3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.

4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.

5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.

6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.

. (negrilla nuestra)

Así las cosas, pese a que la solicitud realizada por el Ministerio Público está referida a la declaratoria de desestimación de la denuncia, quien aquí decide en primer término, precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

. (subrayado del Tribunal)

En este sentido, el Parágrafo Primero de esta norma se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…

.

Pues bien, tal y como se evidencia en las actuaciones los hechos en el presente caso, ocurrieron en fecha dieciséis de marzo del presente año dos mil ocho (16-03-2008), en horas de la mañana, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día dieciséis de septiembre del presente año dos mil ocho (16-09-2008),, a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible que sólo procede a instancia de parte agraviada que prescribe a los seis (06) meses, toda vez que, desde el día en que acaecieron hasta la presente fecha, han transcurrido seis (06) meses y siete (07) días.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis. De tal manera, que en el presente caso, lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Orgánica Especializada, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en lugar ordenarse la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. N.M., en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un p.j. dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: De oficio y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2008-000016, seguido en su contra por la comisión del delito Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo procedente en el presente caso, decretar el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, por operar de pleno derecho, en lugar ordenarse la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Segundo: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado con fundamento en la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, este Tribunal acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del presente asunto al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Quinto: Se ordena notificar del contenido de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. O.R.R.N., al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sucursal El Vigía, en la persona de su Jefe.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537; 561 literal “d”; 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 3; 319; 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil ocho (23-09-2008).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000769; LV11BOL2008000770; LV11BOL2008000771 y LV11BOL2008000772.

Conste, SRIA.

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