Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGisela Josefina Parra Fuenmayor
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2002-000037

SENTENCIA DE CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000040.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y

IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

FISCAL XVIII Dra. A.C.S.D.A.

DEFENSORA: Dra. M.I.F.M. Y

Dra. Z.A.

JUEZA: Dra. G.P.F.

SECRETARIO: Dr. L.M..

PRIMERA ACUSACION:

PRIMERO

En fecha 19 de Enero de 2004, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. A.Y.C.S.D.A., presentó escrito de Acusación constante de quince (15) folios útiles en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal solicitó como Sanción la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) de conformidad con los Artículos 628 parágrafo 2do en concordancia con el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Que los hechos por el cual se le acusa al adolescente ocurrieron en fecha 20 de Septiembre del 2002, siendo aproximadamente las 21:40 de la noche, los Funcionarios Policiales Cabo Segundo D.G. y el Distinguido Vásquez César, componentes de la Unidad PL-777, adscrito a la Brigada de Patrulla de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, recibieron llamado de la Central de Comunicaciones del Comando General de la Policía del Estado Lara, informando que el Cabo Segundo R.C., que en la carrera 19 esquina calle 19, sector Este de la Ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Panadería “El Faro” se estaba cometiendo un atraco a mano armada, acudiendo de inmediato al sitio donde se percatan de que eran tres (03) sujetos, bajándose de la unidad para una mejor percepción de los hechos, es cuando visualizan en el interior de dicho establecimiento a los ciudadanos ya señalados, de los cuales dos (02) portaban Armas de Fuegos, procediendo hacerles seña que depusieran de las armas, previa identificación como Funcionarios Policiales, siendo aproximadamente las 21:41 horas, de la noche sale uno de ellos con las manos en alto y se tiró al suelo quien es sometido de inmediato, uno de los dos que quedaban en el interior del establecimiento que portaba una escopeta abre la puerta a quien le gritan en voz alta es la policía, haciendo caso omiso y acciona la misma hacia ellos, queriendo abrirse paso, los funcionarios actuantes accionan sus armas, inmediatamente proceden a ubicarse en sitio estratégico para evitar que las personas sometidas que se encontraban en el interior de la Panadería no resultaran lesionadas, se ven en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas, de reglamento efectuando un disparo para resguardar su integridad física y de terceros que corrían buscando resguardo por los disparos, en ese momento hubo intercambio de disparos y este sujeto en mención cae al suelo herido dentro del establecimiento, en ese momento llega la unidad PL-773, en apoyo, el otro ciudadano igualmente hace caso omiso a la voz de alto y al verse rodeado por la policía, decide hacer frente desde la parte interna de dicho establecimiento a la Comisión Policial, efectuando disparos con el arma de fuego, tipo revolver para abrir paso, de igual forma se repelió la acción del mismo resultando éste herido, una vez que cesan los disparos proceden con la precaución del caso acercarse a los ciudadanos heridos tendidos en el piso, el que se encontraba adyacente a la puerta dentro de la panadería vestía pantalón blue jeans y franela amarilla, se encontraba una escopeta que estaba al lado derecho como a unos 30 centímetros aproximadamente y el otro se encontraba cerca de la caja registradora, vestía pantalón jeans de color rojo y franela color a.c. con rayas blancas, donde se visualizó un arma de fuego tipo revólver el cual estaba a unos 20 centímetros, aproximadamente del mismo, percatándose que los mismos presentaban signos vitales procediendo a prestarle auxilio a los ciudadanos, y montar a uno de los ciudadanos heridos en la unidad PL-773 a petición del mismo, llegando apoyo de la unidad PL-600, al mando del cabo Segundo J.J. y le indicaron que trasladaran al otro ciudadano herido al centro Asistencial mas cercano el Hospital Central A.M.P., quedando en el lugar de los hechos el cabo Segundo D.G. y el Distinguido Vásquez César, componente de la Unidad PL-777, adscrita a la Brigada de Patrulla Comando Sur, resguardando la escena del suceso en custodia de las armas de fuego, al llegar al Hospital fueron atendidos por los médicos de servicios, quienes le prestaron la asistencia médica diagnosticando posteriormente que uno de los ciudadanos había ingresado sin signos vitales a consecuencia de heridas múltiples por arma de fuego, en diferentes parte del cuerpo y el otro ciudadano presentó herida por arma de fuego, en el cuello (sector dos lado derecho) y ameritó intervención quirúrgica, presentándose en el sitio de los hechos el Detective O.T. y el Sub.Inspector J.L., en vehículos particulares Toyota Corola, color gris, Placas BAH-03H, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas, quienes se encargaron de las averiguaciones del caso, procediendo a colectar del sito las evidencias, de igual forma procedieron a tomar nota de la evidencias qué colectaban los funcionarios, una (01) Escopeta calibre 12 mm, sin marca aparentemente, serial 32083, cromada con cacha de plástico, color negro, con una (01) cápsula percutada, la cual había sido despojada al vigilante de la Panadería, al momento de los hechos según información que aporto dicho ciudadano a la comisión policial, arma esta que fue utilizada por uno de los sujetos involucrados para accionarla contra la comisión policial, de igual forma colectan un (01) revólver sin marca aparente, con escritura en el cañón donde se l.M., con Pavón Negro, cacha de madera de color marrón, serial 08027A, con Seis (06) balas de las cuales tres (03) percutidas y tres (03) sin percutir, el cual fue utilizada por el otro ciudadano herido, para hacer frente a la comisión policial y abrirse paso, ambas armas fueron levantadas en el sitio por los funcionarios del C.I.C:P:C, llevándoselas a la Delegación para la respectivas experticias, asimismo fue incautado un Koala de tela de color gris, rojo y negro, contentivo en su interior de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs 74.455,oo) en efectivo de diferentes denominaciones, una (01) caja de cartón color marrón, contentiva en su interior de varias pertenencias de la panadería, Una (01) máquina sumadora electrónica marca Casio, modelo D-120LB, serial Q5104866, con su respectivo cable, Un (01) teléfono marca Siemen Euroset 805 S, color negro serial S30054-S6700-S6700-S501-1, con su respectiva bocina, un control, remoto para televisor marca Toshiba CT-818, color negro, Un (01) Celular marca Motorla Tango 300, Serial SWF402088, con su respectiva batería SNN4834A, Dos (02) cajas de Caramelos Halls, Una (01) de Cherry liptus contentiva de doce paquetícos, otra de Halls Citrus, Liptus contentiva de doce paquetico, Un (01) Paquete de Gomas de mascar contentivo de veinte (20) cajas de chicles Ice, de diez (10) pastillas cada una sabor a menta, Un (01) paquete de goma de mascar contentivo de veinte (20) cajas marca chicles Clorets, de doce (12) pastillas cada una, Una (01) cartera tipo billetera de color marrón de cuero, contentiva de una Cédula de Identidad a nombre del ciudadano A.S.A.E., Titular de la Cédula € 81.667.929, de nacionalidad Colombiana, Un (01) Carnet de certificado médico para conducir vehículo, a nombre del mismo, Dos (02) billetes de Cien Bolívares (Bs 100,oo), igualmente fueron identificadas las personas agraviadas sometidas en la Panadería como RIERA L.A., de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.647.634. de profesión vigilante perteneciente a la Empresa de Vigilancia Vigilunión, quien fue despojado de su arma de fuego tipo escopeta antes descrita, M.A.P.M., B.R.G.S., M.C.O.A., y se identifico al ciudadano fallecido como el adolescente L.D.M., de 16 años de edad, a consecuencia de herida por Arma de Fuego y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de 16 años de edad, cuyo estado de salud es estable según referencia médica aportada y el cual se encuentra recluido en el Hospital Central A.M.P., en Cirugía de Hombres, piso 2, cama 44. .

TERCERA

En fecha 25 de Septiembre del 2002, se efectuó Audiencia de Presentación, previo traslado del Tribunal al Hospital Central A.M.P., en Cirugía de Hombres, piso 2, cama 44 del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por ante la Jueza de Control N° 1 Dra. G.B.C. y presentado por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra Á.C.S., por encontrarlo incurso en los Delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en los Artículos 460 y 415 del Código Penal solicita se imponga la Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 582 Literales “A” “B” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. La Defensora Público Dra. M.I.F.M., solicita para su defendido la Libertad inmediata y que le sea impuesta la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “A” “B” y “F” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuo una vez sea dado de alta el imputado. El Tribunal a cuerdo la Libertad del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, e impuso la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “A” “B” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se cumplirán una vez que el adolescente sea egresado del Hospital se acuerdo la Rueda de reconocimiento y la practica de los exámenes clínicos.

CUARTO

En fecha 01 de Octubre del 2002, se declara al adolescente en Estado de Rebeldía de conformidad con el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse ausentado de su domicilio sin autorización del Tribunal. En fecha 07 de Julio del 2003, la Ciudadana P.C.M.C., designa Defensor Privado al Abog. L.R.R., inscrito en el IPSA 37.472. En fecha 11 de Julio del 2003, la Jueza de Control N° 1 se Inhibío de seguir conociendo la causa en razón de denuncia formulada por ante la Inspectoría General de Tribunales por parte del Abog. L.R.R., en su contra. En fecha 22 de Julio del 2003, se recibió de la Corte de Apelaciones Sala Accidental de este Circuito Judicial Penal la Inhibición declarada con lugar. En fecha 22 de Octubre del 2003, la Defensora Pública Dra. M.I.F.M., consigna escrito solicitando la exoneración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por haberse designado Defensor Privado. En fecha 20 de Diciembre del 2003, el tribunal dicta un auto exonerando a la Defensa Pública de la representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En fecha 23 de Enero del 2004, se fijo el plazo común de cinco días de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 09 de Marzo del 2004, se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 17 de Marzo del 2004 de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es diferida y fijada para el día 27 de Abril del 2004, igualmente se difiere y se fija para el día 18 de junio del 2004. En fecha 10 de Junio del 2004 se Acordó la Acumulación de los asuntos KP01-D-2004-000010 al asunto KP01-D-20004-000037, cuyos imputado son IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, con la Defensa Privada L.R.R. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. con la Defensa Pública Dra. M.I.F.M., y se acuerda suspender en razón de la acumulación la audiencia preliminar fijada para el día 18 de junio del 2004 y se fija para el día 20 de Julio del 2004, tal como había sido fijada anteriormente en el asunto KP01-D-20004-000037. En la fecha acordada se suspende la Audiencia Preliminar en virtud de la solicitud del Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. quien renuncia al cargo de Defensor Privado. En fecha 30 de Julio del 2004, el Tribunal dicta un auto ordenado celebrar la audiencia preliminar para el día 08 de Septiembre del 2004 y se designa Defensor Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, recayendo dicha designación en la persona de la Dra. Z.A.. La audiencia Preliminar es nuevamente diferida y se fija para el día 15 de Octubre del 2004.

SEGUNDA ACUSACION

PRIMERO

En fecha 07 de Abril 2004, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. A.Y.C.S.D.A., presentó escrito de Acusación constante de Dieciséis (16) folios útiles más sus anexos en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.737.971, Nacido 19 de junio de 1986, de 16 años de edad, sin oficio definido, hijo de M.C.P.C. y L.O. y con domicilio en el Barrio A.R.S. 1, casa N ° 73, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en el Artículo 460 Y 278 del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y solicita como Sanción la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años de conformidad con los Artículos 628 parágrafo 2do en concordancia con el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y en razón de que el delito se encuentra previsto como figuara accesoria por lo que no, prevee PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 parágrafo solicita como Sanción la Medida de SEMI -LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años consecutivos de conformidad con el artículo 620 Literales “B” y “E” en concordancia con el Artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Que los hechos por el cual se acusan a los adolescentes ocurrieron en fecha 05 de Octubre del 2002, siendo las 12.30 p.m. los Funcionarios Policiales Cabo Segundo E.P., Distinguido D.S. y Agentes J.R. y O.R., adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armada Policiales del Estado Lara quienes encontrándose en labores de patrulla por la Calle 30, entre Carrera 23 y 24, fueron alertados por un vigilante de la Panadería “La Dama de Paris” que Dos (02) Ciudadanos quienes vestían uno con pantalón de blue jeans y suéter manga larga, de color negro y gris con costuras rojas y el otro vestía franela de color gris y pantalón blue jeans de baja estatura habían cometido un atraco a mano armada, los cuales eran seguido por él en ese momento, siendo avistado por la Comisión Policial, iniciándose una persecución policial, al llegar a la esquina, los mismos abordaron un vehículo con las siguientes características: Marca Daewoo, Modelo Cielo, Color blanco, Placas DC-992T, signado con el numero 80 de la Línea Taxi Lara, el cual era ocupado por otros Tres (03) Ciudadanos, quienes aparentemente estaban en espera de estos, por lo que procedió a interceptarlo entre la Calles 30 y31, con la Carrera 24, específicamente frente a las instalaciones administrativas del Seguro Social, con las precauciones del caso se les solicito que se bajaran del vehículo a los ocupantes, del cual salieron Cinco (05) Ciudadanos, Dos (02) con las vestimentas antes descritas y otros Tres (03) ciudadanos, se les realizo una inspección personal, a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, localizándole entre su vestimenta y su cuerpo a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, sin marca aparente y seriales devastados, con empuñadura de color negro y pavón negro y con tres (03) tornillos no originales ubicados en la empuñadura, con su respectivo cargador contentivo de Nueve (09) municiones calibre 9mm, marca CAVIM, sin percutar y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le incauto la cantidad de Setenta y Cuatro (64) Tarjetas Telefónicas de prepago, de diferente valor y servicio (Infonet), Diez (10) Tarjetas de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,oo), cada una de Telcell, Treinta y Cinco (35) de Diez Mil Bolívares cada una y Dieciséis (16) tarjetas de Siete (07) Mil Bolívares cada una, Movilnet, Dos (02) tarjetas de Diez Mil Bolívares cada una, CANTV, Tres (03) tarjetas de Cuatro Mil Bolívares cada una, Única, Ocho (08) tarjetas de Cinco Mil Bolívares cada una. Posteriormente se presento un ciudadano quien se identificó como DO R.R.A., Titular de la Cédula de Identidad N° € 81.465.592, de nacionalidad Portugués, quien manifestó ser propietario de la Panadería “La Dama de Paris” alegando de que esos sujetos habían atracado con un arma de fuego en su establecimiento, reconociendo como de su propiedad, el grupo de tarjetas incautadas, el dinero recuperado, por lo que se procedió a darle la voz de arresto haciéndoles de inmediato la lectura de sus derechos tal como lo establece el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERA

En fecha 07 de Octubre del 2002, se efectuó Audiencia de Presentación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por ante la Jueza de Control N° 2 Dra. G.P.F. y presentados por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. Á.C.S., por encontrarlos incurso en los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal solicita la Calificación de la Flagrancia, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación de Libertad, por estar llenos los extremos de Artículo 581 literal “A” en concordancia con el Parágrafo Segundo del Articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se imponga la Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 582 Literales “A” “B” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que en caso de negarse se le imponga la Detención domiciliaria y se fije Rueda de Reconocimiento de Individuo y se recolecte la ropa que portan los adolescentes, pero en razón de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, presenta otro asunto bajo el N° kP01-S-2002-3391, se hace necesario que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Los adolescentes se acogieron al Precepto Constitucional, seguidamente la Defensora Público Dra. M.I.F.M., solicita para IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA le sea impuesta la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, no tiene nada que objetar y solicita para ambos que se le practique los estudios clínicos. El Tribunal a cuerdao la Libertad del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y le impuso la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “A” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNAse DECRETO LA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD (Medida de Aseguramiento) por encontrarse el adolescente incumpliendo una Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se refiere al arresto domiciliario dictada en el asunto KP01-S-2002-3391, impuesta en la Audiencia de Presentación de fecha 25 de Septiembre del 2002 por el Tribunal de Control N° 1, presidido por la Dra. G.E.B.C., beneficio que se revoca de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, se acordó la Rueda de Reconocimiento de Individuo para el día 10 de octubre del 2002 y la practica de los exámenes clínicos de conformidad con el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

En fecha 22 de Octubre del 2003, la Defensora Pública Dra. M.I.F.M., consigna escrito solicitando la exoneración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por haberse designado Defensor Privado quedando solo con la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En fecha 19 de Noviembre del 2003, el tribunal dicta un auto en donde exonero la Defensa Pública en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNAy mantuvo la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y fijo el plazo común de cinco días de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 26 de Abril del 2004, se acuerdo fijar la Audiencia Preliminar para el día 12 de Mayo del 2004 de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue diferida y fijada para el día 20 de Julio del presente año.

TERCERA ACUSACION

PRIMERO

En fecha 20 de Enero de 2004, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. A.Y.C.S.D.A., presentó escrito de Acusación constante de Tres (03) folios más sus anexos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y solicita como Sanción las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses de conformidad con el artículo 620 Literales “B” y “C” en concordancia con el Artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Que los hechos por el cual se acusan a el adolescente ocurrieron en fecha 07 de Junio del 2003, siendo las 08.00 a.m. los Funcionarios Policiales Cabo Segundo M.G.G. y el Sargento Mata Villarroel Eduardo, adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 47 de las Fuerzas Armada Policiales del Estado Lara quienes cumpliendo instrucciones del Capitán (GN) R.J.Q.S., Comandante al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 47 de las Fuerzas Armada Policiales del Estado Lara y dando cumplimiento al ”Operativo Halcón1” a las 02:40 horas de la madrugada. encontrándose en labores de patrulla en el perímetro de la ciudad, específicamente en el establecimiento Comercial denominado “Los Tinajeros”, ubicado en la Calle 45, entre Carrera 18 y 19 de esta Ciudad de Barquisimeto, donde se procedió a un chequeo a los presentes, cuando en ese momento se detecto que desde el baño de caballeros estaba saliendo del mismo un (01) ciudadano portando franela color azul, desteñida con franjas color rojo a la altura de los hombros pantalón a.m. tipo blue jeans, con zapatos deportivas color azul con franjas color plateado, en donde se distingue en la parte posterior de los mismos logotipo o marca conocida como “NIKE” a quien se le indico que dispusiera al respectivo cacheo o revisión se constato que portaba en la parte delantera de la cintura a la altura del ombligo un arma de fuego, la cual se describió como un (01) revólver, calibre 32 marca Smith & Wilson, con cacha de madera, Serial de tambor 09103, Serial de cacha 775959, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutar, por la cual se efectuó llamado al COSYDELA, de donde se informo que la misma no presentaba antecedentes ni se encontraba solicitada por ningún organismo, llamando a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a cargo de la Dra. C.S..

TERCERA

En fecha 07 de Junio del 2003, se efectuó Audiencia de Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Dra. Á.O.H., por encontrarlo incurso en el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal solicita se imponga una Medida Cautelar gravosa en virtud de tener orden de captura por otros procedimiento y que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. El adolescente se acogió al Precepto Constitucional, La Defensora Público Dra. M.A.M.A., se opone a la solicitud de revocatoria por una menos gravosa, ya que la detención domiciliaria puede garantizar la presencia de su defendido al proceso y solicita que se le practique el examen Psiquiátrico. El Tribunal decidió la Acumulación de los asuntos KP01-D-02-37 y en el KP01-S-02-3391, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66,del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acumulación, revoco la Medida Cautelar del Literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en el Artículo 262 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia se ordenó la Permanencia del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en el Centro Socio-educativo Dr.“Pablo Herrera Campins”. Se ordenó oficiar a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de la presente Acumulación quedando como asunto principal el KP01-S-02-3391, llevado por dicha Fiscalía, así como a la Defensora Pública Dra.M.I.F.M.. Se ordeno la Continuación del Proceso por la vía Ordinaria y la practica del examen Psiquiátrico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 15 de Octubre del 2004 y no 14 de Octubre como indica el acta levantada la cual fue por error involuntario se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de los imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, sus representantes legales ciudadana M.C.P.C. y J.Á., las victimas L.A.R. y A.E.A. y la Fiscal (S) XVIII del Ministerio Público Dra. V.C.V.D., expuso oralmente:

PRIMERA ACUSACION: En contra del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.737.971, Nacido 19 de junio de 1986, hoy mayor de edad, sin oficio definido, hijo de M.C.P.C. y L.O. y con domicilio en el Barrio A.R.S. 1, casa N °73, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, presentando los fundamentos de la imputación los cuales se encuentra en el Capitulo III inserto a los folios cuatrocientos diecisiete (417) hasta el cuatrocientos veintidós (422) así como los medios de pruebas los cuales consta en el Capitulo V del escrito de acusación los cuales corre inserto a los folios cuatrocientos veintidós (422) al cuatrocientos veintiséis (426) de la pieza N° 2 del asunto y solicita como Sanción la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) de conformidad con los Artículos 628 parágrafo 2do en concordancia con el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDA ACUSACION: En contra del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.737.971, Nacido 19 de junio de 1986, hoy mayor de edad, sin oficio definido, hijo de M.C.P.C. y L.O. y con domicilio en el Barrio A.R.S. 1, casa N° 73, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en el Artículo 460 y 278 del Código Penal, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.949.692, nacido 16 de febrero de 1986, hoy mayor de edad, hijo de A.N. y J.Á., por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, Previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal presentando los fundamentos de la imputación los cuales se encuentra en el Capitulo III inserto a los folios ciento siete (107) hasta el ciento trece (113) así como los medios de pruebas los cuales consta en el Capitulo V del escrito de acusación los cuales corre inserto a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118) de la pieza N° 1 del asunto y solicita la Sanción la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) de conformidad con los Artículos 628 parágrafo 2do en concordancia con el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente. y cambia la Sanción solicitada en el escrito de acusaciópn por la de las Medidas DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años consecutivos y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 620 Literales “B” y “C” en concordancia con el Artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente. para el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

TERCERA ACUSACION: En contra del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.737.971, Nacido 19 de junio de 1986, de 17 años de edad, sin oficio definido, hijo de M.C.P.C. y L.O. y con domicilio en el Barrio A.R.S. 1, casa N ° 73, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal presentando los fundamentos de la imputación los cuales consta en el Capitulo III, a los folios cuatrocientos noventa y ocho (498) hasta el cuatrocientos noventa y nueve (499) así como los medios de pruebas los cuales consta en el Capitulo V del escrito de acusación los cuales corre inserto al folio quinientos (500) del la II Pieza del asunto y solicita como Sanción las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses de conformidad con el artículo 620 Literales “B” y “C” en concordancia con el Artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que solicita el Enjuiciamiento de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, con la aclaratoria de que por tratarse de causas acumuladas se aplique solo la sanción m.d.C. (05) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, solicitando nuevamente otra medida en la sanción a imponer siendo las siguientes: 1.- de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años. 2.- SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses y 3.- L.A., por el lapso de Un (01) año de y para L.D.M.D., se decreta la Extinción de la Acción Penal por la muerte del mismo conforme a lo establecido en los Artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal penal y 561 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente el tribunal impuso a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, anteriormente identificado del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las Formulas de solución anticipada que prevee la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la Conciliación, la Remisión de la Causa y la Admisión de los Hechos, acogiéndose ambos jóvenes a la última de la formula de solución anticipada, es decir, la de LA ADMISIÓN DE HECHOS. Seguidamente la Defensa Pública Dra M.I.F.M., en representación del joven solicita que en razón de que su defendido se acogió a la Admisión de los hechos se imponga de inmediato la Sanción de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente toma la palabra la Defensora Pública Dra. Z.A. quien expone: Está de acuerdo con la Admisión de hechos efectuada por su defendido y solicita al Tribunal imponga la sanción con el respectivo beneficio de rebaja hasta por la mitad la sanción a imponer . Acto Seguido el Tribunal pasó Admitir las TRES ACUSACIONES presentada por el Ministerio Público así como los Medios de Pruebas ofrecidos por ser los mismos legales, útiles y pertinente para el desarrollo del Juicio Oral y Privado.

HECHOS ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el Procedimiento de Admisión de Hechos, una vez producido la manifestación de voluntad de los imputados-acusados, procede la inmediata imposición de la Sanción. Tal como lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente “……admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponde de un tercio a la mitad”.

Es decir, que no hay hechos controvertidos por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el Juez, considerándolo acreditado, con la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que expresamente establece: “Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o en su caso, en la ampliación de la acusación…”.

La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma, pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad, Tal como lo expresa la misma n.J. “…En la sentencia condenatoria el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación….” En nuestro caso, el Tribunal comparte la tipificación de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, Previstos y Sancionados en el Artículo 460 y 278 del Código Penal

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

En el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente, la determinación de la Medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez ADMITIDA el tribunal procede conforme al Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a establecer la sanción a cumplir, tomando en consideración el esfuerzo del los jóvenes reconocer que son ciertos los hechos que le imputa el Fiscal XVIII del Ministerio Público en las TRES ACUSACIONES, anteriormente detalladas por lo que se procedió a decretar la responsabilidad de los jovenes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en el Artículo 460 y 278 del Código Penal y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, Previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal imponiéndole al primero de los nombrado se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses de conformidad con los Artículos 628 parágrafo 2do en concordancia con el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, rebaja que se efectuó en razón del beneficio que contempla la figura de la Admisión de hecho tal como lo establece el Artículo 583 ejusdem no se impone la sanción solicitada por el Ministerio Público en el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por estimar quien juzga que ya el joven alcanzo la mayoría de edad y una vez vencido el cumplimiento de la privación de la libertad, el sancionado contará con la edad de 20 años donde la naturaleza de dicha medidas a perdido el efecto en el Desarrollo evolutivo del mismo, ya que sus carencia y metas serán corregidas por los especialistas del Centro Socio-Educativo al segundo de los nombrados se le sanciona a cumplir con las siguientes medidas de 1.- IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, las cuales son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, el cual fue el que aportó al Tribunal con la advertencia de que si cambia de domicilio deberá notificarlo al tribunal. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana Y.R.Á., a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad. 3.- Prohibición de salir del hogar después de las 10:00 p.m. al menos que se encuentre acompañado de la persona encargadaza de su cuidado. 4.- Mantenerse ocupado en una actividad laboral o estudiantil o de capacitación. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 7.- Prohibición de portar cualquier tipo de Armas. 2.- SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses y 3.- L.A., por el lapso de Un (01) año, todo de conformidad con el artículo 620 Literales “B” “C” y "D" en concordancia con el Artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto al adolescente fallecido L.D.M.D., se ordena Oficiar al Director R.V. TORRES, Médico Coordinador de Hechos Vitales. Dirección de Epídemiología e Investigación del Estado Lara. a los fines de que consigne el Certificado de Defunción del adolescente quien falleciera el 05 de Octubre del 2002. en el Hospital Central A.M.P., a los fines de poder Decertar el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVIO, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3 y 48 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.737.971, Nacido 19 de junio de 1986, hoy mayor de edad, sin oficio definido, hijo de M.C.P.C. y L.O. y con domicilio en el Barrio A.R.S. 1, casa N° 73, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en el Artículo 460 y 278 del Código Penal y lo sanciona a cumplir la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses de conformidad con los Artículos 628 parágrafo 2do en concordancia con el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, rebaja que se efectuó en razón del beneficio que contempla la figura de la Admisión de hecho tal como lo establece el Artículo 583 ejusdem, y estando facultado para ello rebajo la Privación de L.d.C. (05) años hasta por la mitad es decir, por la de Dos (02) años y Seis (06 ) Meses y no se impone la sanción solicitada por el Ministerio Público en el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por estimar quien juzga que ya el joven alcanzo la mayoría de edad y una vez vencido el cumplimiento de la privación de la libertad, el sancionado contará con la edad de 20 años donde la naturaleza de dicha medidas a perdido el efecto en el Desarrollo evolutivo del mismo ya que sus carencia y metas serán corregidas por los especialistas del Centro Socio-Educativo. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.949.692, nacido 16 de febrero de 1986, hoy mayor de edad, hijo de A.N. y J.Á., residenciado en el Barrio Tierra Negra, Avenida Don P.A. con Negro Primero casa N°132, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, Previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, se le sanciona a cumplir con las siguientes medidas de 1.- IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, las cuales son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, el cual fue el que aportó al Tribunal con la advertencia de que si cambia de domicilio deberá notificarlo al tribunal. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana Y.R.Á., a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad. 3.- Prohibición de salir del hogar después de las 10:00 p.m. al menos que se encuentre acompañado de la persona encargadaza de su cuidado. 4.- Mantenerse ocupado en una actividad laboral o estudiantil o de capacitación. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 7.- Prohibición de portar cualquier tipo de Armas. 2.- SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses y 3.- L.A., por el lapso de Un (01) año, todo de conformidad con el artículo 620 Literales “B” “C” y "D" en concordancia con el Artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el SERVICIO A LA COMUNIDAD como la L.A., serán impuesta por la Jueza de Ejecución en su debida oportunidad. Delitos que fueron cometidos en perjuicio de los Ciudadanos A.D.R.R., A.E.S., B.R.G.S., J.E.L.S., M.A.P.M., M.C.O.A. y L.A.R. y en cuanto al adolescente fallecido L.D.M.D., quien juzga se abstiene de decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVIO, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3 y 48 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente hasta tanto no se consigne el Certificado de Defunción, para la cual se ordena Oficiar al Director R.V. TORRES, Médico Coordinador de Hechos Vitales. Dirección de Epídemiología e Investigación del Estado Lara. a los fines de que remita el Certificado de Defunción del adolescente quien falleciera el 05 de Octubre del 2002. en el Hospital Central A.M.P.. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y el oficio respectivo. Remitase las actuaciones al Juez de Ejecución en su oportunidad legal una vez vencido los lapsos para el ejercicio de los Recursos correspondientes.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia de Control de la Sección de Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.

ABOG G.P.F.

JUEZ DE CONTROL N° 2

ABOG L.M.

SECRETARI0 DE SALA

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