Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.

Mérida, 13 de junio de 2007

197º y 148º

CAUSA: JO1-U-593-07

SENTENCIA DEFINITIVA.

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. M.E.Q.D.S..

SECRETARIO: CARLOS MANUEL MARQUEZ.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA;

DEFENSORA PÚBLICA: Abogado. M.E.P..

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la Fiscal T.d.J.R.V..

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme al auto de enjuiciamiento inserto a los folios noventa y tres (93) al noventa y ocho (98) y a la acusación explanada por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de juicio oral y reservado, que se inició el día 11 de mayo de 2006, los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica de la imputación, son los siguientes: el día 16 de abril del año 2006, a las 10:30 a.m., los adolescentes D.H.G.C., IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en una de las habitaciones de la residencia propiedad de la señora Z.C.D., ubicada en el sector El Oso, parte baja, vía hacia El Charal, casa sin numero, Municipio Carracciolo Parra y O.d.e.M., cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manipulando un arma de fuego tipo escopeta, propiedad del ciudadano J.R.M.P., disparó la misma ocasionándole la muerte a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. .

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, atribuyó al acusado, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal; no surgiendo en el curso del debate hechos que originasen la ampliación de la acusación, por parte de la representación fiscal o la advertencia judicial de calificación jurídica distinta a la invocada en la imputación.

La abogada M.E.P. representante de la defensa, en la oportunidad de otorgársele el derecho de palabra inicial, manifestó: “que rechazaba y contradecía la acusación presentada por la representante de la Fiscalía, e invocó el principio de la comunidad de la prueba, para servirse de las ofrecidas por la Fiscal, en el caso de que desistiera de su evacuación”.

El acusado IDENTIDAD OMITIDA, al ser impuesto del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no quiso declarar al inicio de la audiencia, sino luego de cerrar las conclusiones de las partes y expresó:

CAPITULO TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el curso del debate quedó acreditado que el día el día 16 de abril del año 2006, a las 10:30 a.m., los adolescentes D.H.G.C., IDENTIDAD OMITIDA y J.M.M.C., quienes son primos, se encontraban en una de las habitaciones de la residencia propiedad de la señora Z.C.D., madre de los dos primeros y tía del acusado, ubicada en el sector El Oso, parte baja, vía hacia El Charal, casa sin numero, Municipio Carracciolo Parra y O.d.e.M., en la que se hallaba un arma de fuego tipo escopeta, propiedad del ciudadano J.R.M.P.; el joven D.G., abandonó la habitación, y minutos después se oyó un disparo; D.G. corrió a la habitación donde se encontraban su hermana y su primo, encontrando a este ultimo en la puerta y a su hermana IDENTIDAD OMITIDA, tendida en el suelo, herida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego. En ese momento también llegó la señora Z.C.D. y vio al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la puerta de la habitación y dentro de ella, a su hija tendida en el suelo.

Si bien en el curso del debate quedó acreditada la muerte violenta de IDENTIDAD OMITIDA, no así la participación del acusado en esta; toda vez que no se probó con certeza cual fue la acción culpable, imprudente, negligente, con impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes; que el acusado desarrolló para ocasionar la muerte de su p.Y..

En el curso del debate solo se probó, que el adolescente acusado estaba con la victima, cuando se escuchó el disparo; pero su participación en la muerte de la también adolescente, quedó en duda, más allá de toda duda razonable; duda que vivió hasta en las conclusiones finales de la Fiscal del Ministerio Público, cuando al solicitar la condena, adujo que lamentaba el hecho, por el parentesco que une a los involucrados en el hecho, y que si bien el adolescente no había tenido intención de dar muerte a su prima, al manipular el arma “ presuntamente jugando”, se escapó un tiró y ocasionó la muerte de IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la Audiencia Oral y Privada de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1) La declaración de la ciudadana Z.C.D., madre de la victima quien manifestó: “que ella no sabe cómo el carajito estaba solo en el cuarto con la niña mía, y el carajito mío estaba en otro cuarto, y estando ella en la cocina oyó el tiro, y le preguntó a su hijo, Douglas que pasó?, y el hijo le respondió José mató a Yamile, y yo le pregunté a José que había hecho, y él me respondió “tia maté a yamileth”; … que acostaron a la niña en una cama, y el muchacho estaba allá, expuso que ella no sabía que hacer en ese momento, y en ese momento salió a llamar a su esposo, pero luego en la calle, vio que venía su esposo, y le dijo que fuera a la casa, donde encontró a la hija muerta; que ella no sabe si en el momento que el imputado quedó solo con la víctima escondió la concha de la escopeta.

A las preguntas formuladas por la Fiscal, contestó: ¿Qué hizo usted al oír el disparo? – fui al cuarto y en el camino le pregunté a Douglas ¿Qué pasó? y él me respondió que JOSE había matado a Yamileth. - ¿ustedes tenían armas en la casa? – si para cazar animalitos pero no es para mal pensar. ¿Qué hizo usted al momento de ver a Yamileth? – yo no hallaba para donde agarrar. -¿Quiénes estaban en la casa? - mi persona, douglas, J.M., yamileth, las tres niñas y un niño pequeño que estoy criando.

La declaración de esta ciudadana es verosímil, creíble, coherente y durante el curso del debate no surgió elemento alguno que la desacreditara en cuanto a su motivación, pues no fue demostrado, ni siquiera alegado, que respondiese a una venganza, a sentimientos de odio o rencor, contra el acusado; no obstante solo aporta elementos de prueba en relación a la circunstancias de tiempo y lugar que circundaron la muerte de su hija Yamilet, pero en cuanto a la participación del acusado en los hechos, su declaración solo demuestra un hecho indicador: la presencia del acusado en la habitación donde se produjo el hecho violento.

2) La declaración de D.H.G.C., quien manifestó: “que José había matado a su hermana, que le había dicho a José que no agarrara la escopeta donde él la tenía en lo alto, manifestó que luego fue a desayunar cuando oyó el disparo. A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿usted vio cuando José agarró el arma?: “no”; ¿usted estaba desayunando? – “si y cuando oí el tiro corrí hacia el cuarto” -¿desde donde estaba usted en la cocina, se ve o se observa hacia el cuarto donde se dio el disparo? – “no”; ¿en algún momento Manuel le dijo algo a usted?“no me dijo nada; ¿Qué actitud tenía Manuel cuando usted llegó? El me dijo “maté a yamileth”; luego la fiscal le dijo que aclarara al Tribunal si le había dicho algo o no (en virtud de la contradicción que había expresado), y el testigo respondió que J.M. le dijo que “MATE A YAMILET”.

Así mismo, obran para la declaración de este testigo las mismas consideraciones a las expresadas con respecto al testimonio de la madre de IDENTIDAD OMITIDA: es verosímil, creíble y durante el curso del debate no surgió elemento alguno que la desacreditara en cuanto a su motivación, pues no fue demostrado, ni siquiera alegado, que respondiese a una venganza, a sentimientos de odio o rencor, contra el acusado; no obstante solo aporta elementos de prueba en relación a la circunstancias de tiempo y lugar que circundaron la muerte de su hermana Yamilet, pero en cuanto a las circunstancias de modo y la participación del acusado en los hechos, su declaración solo demuestra un hecho indicador: la presencia del acusado en la habitación donde se produjo el hecho violento.

Ahora bien, el testimonio de este ciudadano no fue coherente en cuanto a que el acusado le había manifestado que el había matado a yamileth; pues a la pregunta de la Fiscal ¿en algún momento Manuel le dijo algo a usted?“no me dijo nada; ¿Qué actitud tenía Manuel cuando usted llegó? El me dijo “maté a yamileth”; luego la fiscal le dijo que aclarara al Tribunal si le había dicho algo o no (en virtud de la contradicción que había expresado), y el testigo respondió que J.M. le dijo que “MATE A YAMILET; y esa falta de coherencia se expresó no solo en el lenguaje verbal, si no en el gestual; lo que invalida su testimonio en cuanto a ese hecho, pues generó mucha duda acerca de la veracidad de la supuesta confesión del acusado a la que alude el testigo.

3) La declaración del funcionario R.D.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quien se le impuso de las experticias Nº 9700- 186-S/T-D-047 y 9700-186-S/T-S-D-051, y manifestó que: “reconocía el contenido y firma de dichas experticias y expuso: “que se observaron dos piezas utilizadas como capsulas de munición de escopeta las cuales habían sido disparadas. Igualmente observó una escopeta de cañón largo y una blusa con solución de continuidad y manchas de color pardo rojizo”. Seguidamente interrogó la fiscal: ¿la escopeta podía ser disparada?“yo dejo constancia el estado de conservación pero no le hice prueba de disparó porque ello corresponde al laboratorio”. Acto seguido interrogó la Defensa: ¿qué es el guardamonte? –“es una pieza metálica que protege el disparador que se encuentra en la parte inferior de la misma a los fines de que no hallan disparos accidentales - ¿el arma a la que usted le realizo la experticia, tenía o no el guardamontes? – no la tenía- Acto seguido la ciudadana Juez preguntó ¿ si todas las armas tienen guardamonte? Y el funcionario respondió que normalmente todas las armas lo tienen a los fines de que no se produzcan disparos accidentales.

La declaración de este funcionario a la que el Tribunal da pleno valor probatorio, acredita el reconocimiento técnico que se le realizó a un arma de fuego, tipo escopeta, en regular estado de uso (por ausencia de una de sus piezas; guardamonte) y a una blusa con solución de continuidad; no obstante no se explicó en la sala, como llegó el arma objeto del peritaje al CICPC, ¿cual fue la cadena de custodia? ¿Es el arma con la que se dio muerte a IDENTIDAD OMITIDA?

En el debate también se exhibió la blusa a la que le hizo el peritaje; no obstante no se señaló a quien pertenecía, ¿Que relación tiene con los hechos objeto del debate?; esto no puede ser objeto de inferencia judicial, debe alegarse y acreditarse, por parte de quien ofrece la prueba; pues de lo contrario, se viola el derecho a la defensa de la parte no oferente, en cuanto a la posibilidad de controvertir la fuente.

4) La declaración del ciudadano F.J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, quien reconoció en cuanto a su contenido y firma la inspección Nº 180 y 180 y el acta de levantamiento de cadáver, de fecha 16 de abril de 2004, inserta al folio 4 de las presentes actuaciones, que le fueron presentadas y expuso: “ que se realizó el procedimiento en compañía del funcionario J.A.; en el hospital encontraron el cuerpo sin vida de una fémina con una herida en la región pectoral con orificio de salida por la espalda, así mismo realizaron la inspección del lugar donde ocurrió el hecho, donde no se encontró nada de interés criminalístico excepto las manchas de color pardo rojizo.

La declaración de este experto nada aportó en cuanto al establecimiento de los hechos objeto del debate, pues fue vaga e imprecisa, en cuanto a la descripción de lugar donde se práctico la inspección.

5) La declaración del Dr. ILDEMARO A.M.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación san C.d.Z.; a quien luego se le impuso del informe de autopsia forense Nº 9700-170-0186 de fecha 02 de mayo de 2006 que consta al folio 16 y 17, expuso: “que él había hecho la experticia, aún cuando la firma que aparece en dicha experticia no es la suya propia, sino la del Jefe de la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z. , que se había hecho sobre una niña de 14 años, en fecha 16-4-06 con herida en la región para external, en el tercer espacio intercostal de bordes quemados e irregulares, con orificio de entrada y cuatro orificios de salida por la espalda. El disparo fue con proyectil múltiple, es decir de perdigones. El disparo cercenó al pulmón derecho, el corazón, los grandes vasos del tórax, hemotórax, fractura de escapula, todo lo cual causó shock hipobolémico, e igualmente se encontraron en la escápula tres perdigones”. A las preguntas formuladas por la Fiscal, respondió: ¿cuál es su experiencia? – “20 años y dos ad-honorem” - ¿qué médico firmó la autopsia?“Guillermo Melián, Jefe de la Medicatura Forense, quien por la urgencia del caso tuvo que firmar la autopsia, aunque lo normal es que quien hace la autopsia es quien firma”. Igualmente expuso:” que el cadáver llegó en horas de la tarde, y la autopsia se hizo a las ocho de la noche, es decir unas 11 horas después del hecho. Igualmente manifestó que daba fe de haber hecho la autopsia en este caso”. (Mostró apuntes y notas a mano, donde se describió la autopsia).

Este reconocimiento, da cuenta que IDENTIDAD OMITIDA, falleció por cuadro que guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego; reconocimiento al que este Juzgadora da pleno valor probatorio, con respecto a la causa de la muerte de la victima; pues fue realizada por un funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y su contenido, expuesto en la audiencia, no fue controvertido por las partes.

6) La declaración del Dr. G.A.M., quien manifestó que: “es experto profesional especialista 3 desde hace 27 años adscrito al CICPC, igualmente manifestó: “ser profesor universitario. Al ponérsele a la vista el informe de autopsia forense Nº 9700-170-0186, de fecha 02 de mayo de 2006, que consta al folio 16 y 17, manifestó que esa es su firma y que el protocolo es el propio de ese organismo; que en virtud de que había el experto que realizó la autopsia, se encontraba de reposo médico, y la Sub Delegación de Caja Seca, estaba requiriendo el informe, tomó la decisión de firmar por el experto, el informe de autopsia que había hecho”.

En el curso del debate se presentó una incidencia en cuanto a la firma que aparece en el informe de autopsia forense, por el cual fue llamado el médico ILDEMARO A.M.R. y es que al declarar éste informó que luego de realizar el reconocimiento del cadáver, se enfermó y salió de reposo médico; por lo que no pudo redactar, ni firmar el informe; sustituyéndolo en esa tarea el Jefe de la Medicatura Forense G.M., quien fue llamado a rendir testimonio y al acudir a la audiencia fue enfático al afirmar que: “ante la ausencia temporal del médico Ildemaro Moreno, debió suscribir el informe, con el protocolo hecho por éste”; siendo contestes ambos expertos.

El testimonio de estos expertos, es creíble, verosímil y se apreció sincero, pues surgió de la misma declaración del experto que practicó el reconocimiento, ya que ninguna de las partes había notado que la firma del informe inserto en autos, no correspondía a la persona que fue convocada para que la ratificase.

Cierto es, que la firma de la experticias es uno de los requisitos que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ante la asistencia a la audiencia oral, de quien hizo la autopsia y la ratificación del contenido del informe; debe tenerse por cierto, toda vez que no fue controvertido por las partes en conflicto.

7) Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

  1. El acta de defunción Nº 043 de fecha 16-04-06, correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio 30 de la causa: este documento acredita la muerte, de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo expresado en el artículo 457 del Código Civil Venezolano, que señala que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en ese instrumento, tendrán el carácter de autenticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad y las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto se tendrán ciertos hasta prueba en contrario.

  2. El permiso de enterramiento Nº 043, de fecha 16-04-06, emanado de la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. y inserto al folio 29: este documento no tiene relevancia desde el punto de vista probatorio, pues solo acredita el cumplimiento de un trámite administrativo para proceder a la inhumación de una cadáver.

    DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO adujo que: “que durante el devenir de las audiencias se han evacuado una serie de pruebas y en esta causa se presentó acusación contra el adolescente de marras por homicidio culposo en contra de la víctima, y en las audiencias se pudo evidenciar que evacuadas las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos que tuvieron parte en los hechos y los posteriores levantamientos y experticias, se dejó plena constancia que a las diez horas de la mañana del día de los hechos se encontraban en la residencia la víctima y el acusado, minutos antes los acompañaba el adolescente G.C.D., quien salió del cuarto donde estaban los adolescentes y allí escucharon un disparo, y aún cuando hay pequeñas ambigüedades, en medio del desespero, y los testigos son contestes que el acusado tenía el arma en sus manos, y que la víctima estaba en el suelo. Ambos son contestes en declarar que el acusado dijo “yo la mate”. Así mismo habían otros niños pequeños en la casa, todo ello evidencia que por la imprudencia del acusado, agarró el arma que el hermano de la víctima había dejado en el cuarto, y aún cuando el acusado no tuvo la intensión de matar a su prima “presuntamente jugando”, fue imprudente al manejar el arma; con respecto a la autopsia, la Fiscalía solicitó que se le diera pleno valor a la autopsia, ya que el que la realizó fue IDELMARO MORENO, y manifestó que él había realizado dicha autopsia, pero que la había firmado el Jefe de la Medicatura Forense quien la suscribió, y éste Médico manifestó en la audiencia de hoy que efectivamente él la había suscrito, se evidenció que cuando se transcribió la experticia fue en fecha 2-5-06, pero en el contenido se deja constancia que fue realizada en fecha 16-04-06, tal y como lo manifestó el Jefe de la Medicatura Forense. Todo ello lleva a señalar a la Fiscalía que efectivamente el acusado es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, lo que se evidencia de las pruebas presentadas, y en razón de ello, la Fiscalía solicitó una sentencia condenatoria y que le sea impuesta la sanción de reglas de conducta a tenor de lo establecido en los artículos 624 y 622 de la LOPNA”

    LA DEFENSA, argumentó que: “ durante el debate la Fiscal del Ministerio Público, no logró demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, toda vez que se debe demostrar que se actuó con imprudencia o impericia, impericia dentro de la profesión o la negligencia. Consideró que madre de la víctima, se contradijo, al decir que vio jugando con el arma al acusado, igualmente manifestó en un primer lugar que el acusado no le dijo nada y luego si le dijo. El hermano de la víctima, manifestó que había sido él quien había dejado el arma encima de una mesa, y que dijo que no vio quien disparó. El experto depuso acerca del arma, pero que no dio fe si el arma que se le presentó fue disparada o no. Así mismo manifestó que el arma no tenía guardamonte, manifestó que al arma no se le realizó la experticia balística. Así mismo manifestó que el experto que realizó la experticia del lugar dijo que en el sitio había rolos para leña, y que era un sitio cerrado donde no se puede ver de adentro para afuera ni a la inversa. Manifestó la Defensa que el experto de la autopsia dijo que esa no era la firma de él, pero la experticia fue realizada el 16-4 y fue enviada el 2-05 y se preguntó la Defensa que hicieron falta 14 días para ratificar y enviar una experticia, y además es irregular a todas luces el hecho de la realización de la experticia por un experto y su suscripción por otro. Manifestó que los hechos se debieron a un hecho fortuito, en el cual al tropezarse con un rolo de leña, e intentar agarrarse de la mesa se cayó el arma, y más aún cuando el hermano de la víctima la había dejado cargada y en posición vertical. Así mismo manifestó la Defensa que no se comprobó que el arma fue la que le dio muerte a la víctima. Manifestó la Defensa que los hechos se debieron a un hecho fortuito, y a tenor de lo establecido en el artículo 602 de la LOPNA solicitó una sentencia absolutoria a favor de su defendido e invocó el principio in dubio pro reo”-

    Tal y como se señaló en el capitulo tercero, existe duda en cuanto a la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la muerte de la también adolescente IDENTIDAD OMITIDA y aunque el acusado haya declarado que el hecho ocurrió al caerse el arma, debido al traspié que sufrió, no es suficiente para acreditar su participación y excluir su responsabilidad en el hecho por ausencia de uno de los elementos del delio: la culpabilidad; toda vez que las pruebas evacuadas ( autopsia forense), no confirman tal versión.

    Tal y como se señaló anteriormente en el curso del debate, solo se logró acreditar un hecho indicador: la presencia del acusado en la habitación donde murió la victima, lo que al realizar la inferencia lógica, tenemos un indicio en cuanto a la participación del acusado en los hechos por los cuales se le acusó; pero solo eso; pues la tenencia del arma homicida, por parte del acusado no fue acreditada y la prueba del hecho señalado como indicador, no puede generar por si solo la condena; debido a su incapacidad probatoria para quebrar la garantía constitucional de presunción de inocencia que obra a favor del adolescente, conforma a lo previsto en el artículo 49 Constitucional.

    Si bien en el curso del debate quedó acreditada la muerte violenta de IDENTIDAD OMITIDA, no así la participación del acusado en esta; toda vez que no se probó con certeza cual fue la acción culpable, imprudente, negligente, con impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes; que el acusado desarrolló para ocasionar la muerte de su p.Y..

    En la vista oral solo se probó, que el adolescente acusado estaba con la victima, cuando se escuchó el disparo; pero su participación en la muerte de la también adolescente, quedó en duda, más allá de toda duda razonable; duda que vivió hasta en las conclusiones finales de la Fiscal del Ministerio Público, cuando al solicitar la condena, adujo que lamentaba el hecho, por el parentesco que une a los involucrados en el hecho, y que si bien el adolescente no había tenido intención de dar muerte a su prima, al manipular el arma “ presuntamente jugando”, se escapó un tiró y ocasionó la muerte de IDENTIDAD OMITIDA.

    Existiendo duda en cuanto a la participación del acusado en los hechos que constituyen los cargos fiscales, la sentencia debe ser absolutoria, tal y como lo establece el artículo 24 Constitucional y el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Artículo 602 ABSOLUCIÓN “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:...

  3. No haber prueba de la participación del acusado

    DISPOSITIVA

    Por mérito de lo expuesto este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ABSUELVE, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público calificados como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

    Se ordena la libertad plena del adolescente.

    Se ordena la destrucción de la prenda de vestir denominada blusa, cuyo reconocimiento técnico se encuentra signado con el Nº 9700-186-S/T-S-D-O51; igualmente se acuerda la remisión del arma de fuego tipo escopeta a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), cuya experticia se encuentra signada bajo el número 9700- 186-S/T-D-047; ello conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.

    Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta durante el proceso.

    Firme la presente decisión remítase a la Jueza de Ejecución Nº 1 de esta Sección de Adolescentes.

    Publíquese, certifíquese y déjese constancia en el libro diario.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, a los trece días del mes de junio del año 2007.

    LA JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

    ABG. M.E.Q.D.S.

    EL SECRETARIO

    ABOG. CARLOS MANUEL MARQUEZ

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