Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011633

ASUNTO : KP01-P-2009-011633

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar el decreto de L.P. dictado a favor de los ciudadanos J.J.N.M. y A.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.074.701 y 22.332.093, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 458, 80 y 473 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 15-12-09 escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a la imputada de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada por por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 458, 80 y 473 del Código Penal, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de no desear declarar por el momento.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica representada por la Defensora Pública Penal Abg. V.R., en sustitución solo por este acto de la Defensora Pública Abogada R.V., señalando que revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera que no se ha verificado el extremo contenido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho punible que merece pena privativa de libertad, por cuanto del análisis del acta policial que da origen a la presente causa no se denota que sus defendidos hayan estando constriñendo o utilizando un arma o por un ataque a la libertad individual, a la persona agraviada de la cual no existe identificación de ninguna naturaleza para que les hiciese entrega de algún objeto en contra de su voluntad, además de ello, no se observa la comisión del delito de daño a la propiedad ya que el acta policial y la referencia dada por la victima cuya identificación se desconoce, no se observa la realización de daño a objetos que de paso son inespecíficos ni hubo lesión al derecho de propiedad de persona alguna, por lo que solicita la l.p. de sus defendidos desde esta sala de audiencias.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 15/12/09 suscrita por los funcionarios C/2do. Yordis Atacho, Dtgdo. F.P. y Agt. C.L., adscritos a la Comisaría Almariera de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a la 01:30 a.m. practican la detención de los procesados en las inmediaciones del Centro Comercial UNIPRE, ubicado en la Avenida La Montañita, Sector Las M.d.C., al recibir reporte radiofónico de que dos sujetos desconocidos pretendían introducirse al mismo. Señalan los efectivos que al llegar al sitio, observan a los justiciables forcejeando con una puerta por lo que se les da voz de alto, y al efectuársele la correspondiente inspección personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les encontró evidencia alguna de interés criminalístico, entrevistándose los efectivos con un ciudadano no identificado, el cual indicó que los detenidos instantes previos lanzaron objetos contra su negocio, sin señalar cuál era y sin que los efectivos precisaran el lugar de los hechos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo profundizarse la investigación a los efectos de emitir el acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que no se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 458, 80 y 473 del Código Penal, por cuanto efectuado el análisis al acta policial que dio origen al presente asunto, no se determina la identificación precisa de la persona agraviada con el hecho delictual de Robo Agravado en Grado de Frustración, y el ciudadano que se entrevista con la comisión policial jamás destacó haber sido él u otra persona adyacente al lugar, sometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por medio de un ataque a la libertad individual, a fin de hacer entrega de objetos que le pertenezcan habiéndose evitado la consumación de tal hecho mediante la actuación de la víctima, terceros o la autoridad policial. Por otra parte, el Tribunal estima que el Ministerio Público no trajo los elementos necesarios para precisar la comisión del delito de Daños a la Propiedad, tomando en cuenta que no se ha individualizado a persona alguna en condición de víctima por parte de los funcionarios policiales, así como tampoco existe constancia en el acta policial de cuál o cuáles fueron los daños producidos a un objeto determinado, presuntamente generados por la actividad delictiva de los procesados, en atención a ello el Ministerio Público no pudo certificar la existencia de los hechos punibles que atribuye a los imputados de autos y por ende lo ajustado a derecho es decretar su l.p.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la L.P. de los ciudadanos J.J.N.M. y A.J.M.P., ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 458, 80 y 473 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ CUARTA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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