Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2001-000003

ASUNTO : EK01-P-2001-000003

AUTO OTORGANDO L.C.

Vista la solicitud y su anexo (folios 1098 y 1099 de la tercera pieza) de fecha 24 de marzo de 2005 presentado a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos ciudadano N.A.C., suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada l.c., para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

N.A.C. consta en actas (folios 1181 al 1186 de la cuarta pieza) le fue ordenada detención judicial el 27 de junio de 1997 por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial de Barinas (estando detenido desde el 14 de junio), siendo condenado el diecisiete (17) de diciembre de 1998 (folios 1287 al 1303 de la cuarta pieza) por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cumplir la pena de cinco (5) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, más las accesorias legales, por la comisión de los delitos de Robo Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 del Código Penal en perjuicio de M.d.C.P.S. y El Orden Público;

Consta al folio 1312 de la cuarta pieza auto de cómputo de pena efectuado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en fecha 12 de enero de 1999 en el cual se deja constancia que N.A.C. está detenido judicialmente desde el 27 de junio de 1997 y que hasta ese día tenía cumplido un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días y que la pena quedaría totalmente cumplida el 12 de diciembre de 2002.

Riela a los folios 1327 al 1328 de la cuarta pieza de fecha 29 de diciembre de 1999 auto de el Tribunal de Ejecución No. 1 mediante el cual redime la pena de N.A.C. por un lapso de un (1) año, cuatro (4) días y doce (12) horas y realiza nuevo cómputo de la misma a su favor con vista de los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa; lo que quiere decir que debía tenerse como pena cumplida para tal fecha (29-12-99) el lapso de tres (3) años, un (1) mes, siete (7) días y doce (12) horas, cumpliendo totalmente la pena el 8 de diciembre de 2001;

Cursa a los folios 1353 y 1353 de la cuarta pieza auto de fecha 3 de agosto de 2000 mediante el cual se le otorga la l.c. a N.A.C.;

Cursa al folio 1377 de la cuarta pieza auto del Tribunal de Ejecución No. 1 de fecha 7 de septiembre de 2001 mediante el cual revoca la l.c. que le había sido concedida a N.A.C.;

Al folio 1384 de la cuarta pieza está un auto de fecha 21 de enero de 2004 mediante el cual se remiten la causa al Tribunal de Ejecución No. 2 al tener conocimiento el Tribunal de Ejecución No. 1 de que por ante este Tribunal cursa causa donde aparece como penado N.A.C.;

Efectivamente consta a los folios 890 al 895 de la tercera pieza sentencia condenatoria de fecha 15 de enero de 2003 dictada por la Corte de Apelaciones de Barinas resolviendo un recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado contra la decisión del Tribunal de Juicio Mixto No. 2 de fecha 21 de octubre de 2002 mediante la cual condena N.A.C. a la pena doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Á.C.B.. Decisión que quedó definitivamente firme según consta al auto que riela al folio 894 de la tercera pieza de fecha 25 de febrero de 2003;

Riela a los folios 898 al 890 de la tercera pieza auto de cómputo de pena efectuado por este Tribunal de Ejecución No. 2 de fecha 6 de marzo de 2003 mediante el cual informa que N.A.C. está detenido desde el 4 de enero de 2001, lo que significa que hasta esa fecha (6 de marzo de 2003) había cumplido dos (2) años, dos (2) meses y dos (2) días privado de su libertad, faltándole por cumplir nueve (9) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días y que la pena quedaría totalmente cumplida el 4 de octubre de 2013; que la mitad de la pena la cumpliría el 4 de enero de 2007; las dos terceras partes (2/3) de la pena la extinguía el 4 de enero de 2009, pudiendo solicitar la l.c. y las tres cuartas partes (3/4) el 4 de enero de 2010, pudiendo solicitar a partir de esta fecha la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

Consta a los folios 1037 al 1040 de la tercera pieza auto de acumulación de penas y nuevo cómputo de la misma efectuado por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2004 mediante el cual se le acumulan las causas y las penas a N.A.C., quedando la siguiente situación jurídica: La pena total a cumplir es de quince (15) años, cuatro (4) meses, once (11) días, dos (2) horas y cuarenta (40) minutos, de los cuales ya había cumplido para esa fecha 22 de enero de 2004 un lapso de siete (7) años, dos (2) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir ocho (8) años, un (1) mes, veinticuatro (24) días, catorce (14) horas y cuarenta (40) minutos. Y que podía solicitar su l.c. el 2 de febrero de 2007.

Rielan a los folios 1061 al 1065 autos de este Tribunal de fecha 12 de marzo de 2004 mediante los cuales le redime pena por el trabajo por un lapso de un (1) año, nueve (9) meses y once (11) días y le hace un nuevo cómputo de la misma a N.A.C., estableciendo que ahora para esa fecha (12 de marzo de 2004) se le debe tener como lapso cumplido nueve (9) años, un (1) mes, dieciséis (16) días y doce (12) horas, cumpliendo la pena el 8 de junio de 2010 y pudiendo solicitar la l.c. el 23 de abril de 2005;

Incluso cursa a los folios 1091 al 1094 de la tercera pieza otro auto de redención de pena por el trabajo efectuado por este Tribunal a favor de N.A.C. en fecha 15 de marzo de 2005, mediante el cual se le redimió un lapso de cinco (5) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, lo que significa que debe tenerse como pena cumplida para ese día 15 de marzo de 2005 un lapso de diez (10) años, siete (7) meses y doce (12) días, faltándole por extinguir cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, extinguiéndose la pena el 13 de diciembre de 2009; evidenciándose también que ya puede solicitar la l.c., pues para otorgar la l.c. se exige haber superado las dos terceras partes de la pena impuesta y siendo que las dos terceras partes de quince (15) años, cuatro (4) meses, once (11) días, dos (2) horas y cuarenta (40) minutos, son diez (10) años, dos (2) meses, veintisiete (27) días, nueve (9) horas y treinta y tres (33) minutos. Lapso que hoy jueves cinco (5) de mayo de 2005 evidentemente que suma tiempo a su favor, es decir, para el día de hoy jueves 5 de mayo de 2005 se tiene como tiempo cumplido efectivamente privado de su libertad la cantidad de diez (10) años, cuatro (4) meses, diecisiete (17) días, nueve (9) horas y treinta y tres (33) minutos; lo que se obtiene al estimar que para el 15 de marzo de 2005 tenía cumplido diez (10) años, dos (2) meses, veintisiete (27) días, nueve (9) horas y treinta y tres (33) minutos, a lo que debe sumársele un (1) mes y veinte (20) días transcurridos hasta hoy jueves 5 de mayo de 2005.

Es por lo que se tiene como que ya ha superado y con creces esta exigencia legal (art. 501 segundo aparte COPP).

Y efectivamente también se evidencia al folio 1099 de la tercera pieza pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 14 de marzo de 2005, en el cual se pronuncia favorablemente a la posibilidad del otorgamiento de tal fórmula a N.A.C., titular de la Cédula de Identidad No.10.562.067, entre otras razones, por la buena conducta que ha observado desde su reingreso ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario y ha mostrado gran espíritu de superación y responsabilidad en lo que respecta al área laboral.

Es decir, que también está cumplido este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).

SEGUNDO

Ciertamente no riela en autos el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia haciendo constar que N.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 10.562.067, no tiene antecedentes penales. Por lo que, en principio, y con base en la pura presunción de inocencia de rango constitucional (49.2) según la cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, debe considerarse que tiene cumplida esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).

Y sea propicio consignar la opinión que al respecto tiene la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 21 de febrero de 2001 y con ponencia, sin voto salvado, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente No. 00-1406, se dejó sentado el siguiente criterio: “En el escrito de interposición la Fiscal recurrente alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al dictar su fallo y confirmar la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, incurrió en errónea interpretación de norma legal expresa, debido a que, para aplicar al acusado la atenuante de la pena contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se debe tener en autos la certificación emitida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, de no registrar antecedentes penales.

El artículo 74 del Código Penal en el ordinal 4° establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. Esta Sala ya ha indicado que las disposiciones legales que establecen las facultades discrecionales del juez no están sujetas al control de casación.

Por otra parte el recurrente a fin de sustentar su alegato, hace referencia a una jurisprudencia de esta Sala de Casación penal publicada en fecha 22 de enero de 1998, oportunidad para la cual aún se hallaba en vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Sistema Acusatorio Penal allí contemplado, la señalada jurisprudencia fue cambiada por esta Sala. Se ha sostenido desde entonces que es obligación del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad de que el juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión.

Cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, está actuando acorde a la Constitución y las Leyes, y su acción se halla ajustada a derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no incurrieron en el vicio alegado por la Fiscal recurrente y la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones se halla ajustada a derecho. Por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis y estudio de los autos, que realiza esta Sala de Casación Penal, se observó en el escrito de apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones por la recurrente, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que utilizó como argumento para fundamentar su alegato, contra los sentenciadores del Tribunal a-quo, lo siguiente:

…no existen pruebas de que el acusado tenga buena conducta aunque se presumió, entonces se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué no se presumió la mala?

El ordinal 2° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República, vigente desde el 30 de diciembre de 1999, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así mismo el artículo 8° del Título Preliminar “Principios y Garantías Procesales” del Código Orgánico Procesal Penal, en plena vigencia desde el 01 de julio de 1999, indica: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal…”; de igual forma los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 11 del Título II “De los deberes y atribuciones del Ministerio Público” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente desde el 01 de julio de 1999, expresamente señala: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional. 2. Vigilar, a través de los Fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;… 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”.

Es por las anteriores disposiciones transcritas, dejando por fuera los tratados y pactos internacionales, y sobre todo los principios generales del derecho que deben orientar toda actuación de jueces, fiscales y defensores, que esta Sala observa que el interrogante que hace la Fiscal, en verdad constituye una afirmación violatoria de los principios básicos que informan al sistema jurídico.

Sin embargo, con vista de todas estas actuaciones sería una necedad sostener que N.A.C. no tiene antecedentes penales. Por el contrario puede afirmarse con toda responsabilidad que sí tiene antecedentes penales; además violó la confianza en él depositada en una primera oportunidad por cuanto como ya se mencionó consta en autos la revocatoria de la medida de pre-libertad que se le otorgó. Y en ese sentido tal vez no debería otorgársele nuevamente una fórmula alternativa de cumplimiento de pena si estimamos aplicables los ordinales 1° y 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que exige que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio y que no s ele haya revocado cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este orden de ideas considero propicio traer a la decisión, por estar plenamente de acuerdo el Tribunal con lo allí expuesto, el criterio que con respecto a la forma de tratar al reincidente por nuestro Código Procesal Penal tiene establecido el autor colombiano A.S.S. en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL” páginas 283, 284, 285 y 286 cuando expone: “El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías del debido proceso…”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Se quiere evitar así que la persona sufra la reacción penal más de una vez por el mismo hecho, que sea perseguida de nuevo para condenarla o para imponerle una pena superior. Impide la múltiple persecución penal.

Se viola este principio de la siguiente manera:

Por medio del instituto de la reincidencia, porque, conforme al mismo, al procesado que ha vuelto a delinquir se le aumenta la pena por razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso.

El principio de non bis idem va ligado al de la cosa juzgada, que es uno de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica y que le da a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio

.

Nuestra Constitución consagra el instituto de la cosa juzgada al disponer en su artículo 49 numeral 7 que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Así que con base en el criterio antes expuesto acerca de la violación al principio del non bis in idem y su correlato la cosa juzgada que se materializa al castigar al reincidente con no otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada l.c., es decir, que se lo está castigando dos veces por un mismo hecho (el primero) por el cual ya fue juzgado y condenado, es que este Tribunal considera no apegado a la justicia el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, y apelando de la figura del control difuso de la constitucionalidad de las leyes establecido en el artículo 334 de la Constitución nacional, según el cual todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente; Principio éste que también lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 19 al señalar: “Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

De manera que en este caso en particular, este Tribunal considera apegado a Derecho y a la Justicia no aplicar el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que colide con la inmutabilidad del principio del non bis in idem y de la cosa juzgada consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución nacional y aplicar con preferencia éste y no estimar que la existencia de la reincidencia es un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

En relación con el hecho de que ya le fue otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena y la violó, este Tribunal considera que ahora sí están dadas las condiciones objetivas y subjetivas para que la fórmula sea un éxito. Ello porque en el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que riela a los folios 1105 al 1110 de fecha 20 de abril de 2005 se dice que le asiste al penado total arrepentimiento de su accionar y ahora ya completamente adulto (39 años) ha desarrollado mucho optimismo de reorientar su conducta. Es destacable el hecho de la doble orfandad (de padre y madre) del penado. Se plantea que a estas alturas de su vida quiere buscar alternativas de bien; que la experiencia vivida en prisión le ha permitido crear conciencia de lo que es la vida en sociedad; está dispuesto a incorporarse de inmediato a “Hogares Verdaderamente Libres”, donde ya tiene cupo, para superar sus desviaciones conductuales que vivió hace años, por cuanto la cárcel ya no es la misma de antes; tiene tres hijos ya mayores de edad, incluso ya es abuelo y ellos le ofrecen toda la ayudan que puedan darle. Durante la permanencia en prisión ha respondido a todas las exigencias establecidas, se ha dedicado a los estudios a través de la Misión Robinson, participa en talleres de capacitación, ha realizado cursos de monitor deportivo y se desempeña en tal actividad. Ha participado en juegos nacionales penitenciarios, festivales de gaitas y música criolla (existen constancias de estudios y trabajo, diplomas y reconocimientos en autos que así lo avalan). La relación con el resto de la población penal es buena, respeta al personal en general, que lo consideran un interno merecedor de la medida solicitada, y es respetado. Nunca ha sido objeto de sanciones disciplinarias ni trasladado a otro centro de reclusión. Está integrado desde hace año y medio a la iglesia evangélica. Recibe visitas de familiares (tíos, tías, primos, hermanos, hijos), quienes le ofrecen todo el apoyo para un buen funcionamiento en pre-libertad. Se entrevistó a F.d.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 6.724.273, quien es tía y madre de crianza del penado y está domiciliada en el Parcelamiento “Campo Alegre”, en la población de Veguitas, Municipio Obispos de este Estado, específicamente en la finca “Santísima Trinidad”, quien manifiesta que le brinda todo el apoyo al penado ya que lo ha observado con gran optimismo y un comportamiento adecuado y que después de salir del Centro de Rehabilitación donde quiere ir puede residenciarse en su finca y trabajar con ella en la misma.

Se observa a un penado con disposición al cambio, con planteamientos claros y decisivos a futuro, existe progresividad intramuros, buena conducta, apoyo familiar e institucional, recurso de vivienda, oportunidad de trabajo y el vivo interés de someterse al estricto cumplimiento del régimen de prueba.

Todo lo cual permite a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario considerar que están dadas las condiciones para que esta vez sí sea un éxito la l.c..

Razones suficientes para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP).

TERCERO

La constancia de buena conducta en reclusión (folio 1099) de fecha 14 de marzo de 2005 informa que N.A.C. no ha cometido ningún delito o falta en todo ese tiempo y no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario catalogándose de buena conducta.

Lo que hace que se considere satisfecho este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).

CUARTO

Existe en autos (folios 1105 al 1110) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 05 Andina con sede en Barinas, adscrita a la Dirección de Rehabilitación y C.d.R. y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 20 de abril de 2005, mediante el cual se deja constancia que el penado es un adulto de 39 años de edad natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 25 de febrero de 1966, siendo el primero de los seis hijos de la unión concubinaria entre C.A.R. y R.M.C. (ambos fallecidos), un grupo social de estrato social deprimido; su crianza y formación sucede en la población de San R.d.C.d.B. donde compartían con los abuelos maternos; falleciendo el padre cuando apenas Nelson contaba con nueve años de edad; siendo incorporado al sistema educativo a los seis años sin que lograra concretarlos por falta de interés de los familiares, razón por la cual comienza desde muy temprana edad a realizar faenas propias del campo hasta cumplir los quince años; se trasladó a Caracas y permaneció tres años para regresar a Barinas y comenzar una vida sin responsabilidades que lo llevaron al consumo del alcohol y otras drogas que le fueron perjudicando socialmente hasta involucrarse en delitos que lo llevaron varias veces a estar preso hasta que definitivamente se le acumulan las penas por las cuales aún permanece tras las rejas. Está conciente del mal que hizo y la reclusión lo ha hecho reflexionar y arrepentirse del mal realizado para cuando recobre la libertad sólo dedicarse a labores lícitas por cuanto ha reflexionado y concientizado lo que significa vivir con normalidad.

Ya se dijo en el particular segundo que la Unidad Técnica infiere que es posible la adaptación del penado a la medida de pre-libertad solicitada en razón de la progresividad observada en reclusión, a que le asiste reflexión y arrepentimiento de lo acontecido, a que se propone metas factibles de lograr, la firme disposición a enmendar el error cometido, el apoyo incondicional brindado por sus familiares más cercanos, el compromiso de someterse al control estricto de la medida, apoyo de vivienda donde sus hijos y su tía-madre en la finca de Veguitas, recomendación del personal del Internado, los hábitos de trabajo (se le otorgaron varias redenciones de pena por este motivo durante su reclusión) y la concientización de lo que debe asumir durante el régimen de prueba.

Todo lo cual permite a la Unidad Técnica concluir en que el pronóstico es favorable a la eventualidad del otorgamiento de la medida.

Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).

QUINTO

Aunque consta que a N.A.C. le ha sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le acordó anteriormente, valga aquí, desde luego, la consideración vertida por el Tribunal en el numeral segundo en cuanto a la posibilidad cierta augurada por la Unidad Técnica y este Tribunal en cuanto a que ahora sí existen condiciones objetivas y subjetivas en el penado que permiten estimar con fundamento serio que la l.c. esta vez sí será un éxito. Significa que están dadas las circunstancias y condiciones para estimar que dará resultado positivo para el penado, su familia y la sociedad una nueva oportunidad que se le brinde.

Es decir, que se considera cumplido este requisito (art. 501 ord. 4° COPP).

SEXTO

Ya consta su buena conducta (folio 1099 de la tercera pieza).

Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada l.c. solicitada por el penado de autos, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado y OTORGA L.C. como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con los artículos 19 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 272, 334 y 49 numerales 2 y 7 de la Constitución Nacional, a favor de N.A.C., venezolano (natural de Barinas, Estado Barinas), mayor de edad (39 años), nacido el 25 de febrero de 1966, titular de la Cédula de Identidad No. 10.562.067, obrero, residenciado actualmente en el Internado Judicial de Barinas y al salir en el Hogar Verdaderamente Libre en Guanapa, Barinas y en el fundo “Santísima Trinidad”, parcelamiento “Campo Alegre”, caserío Veguitas, Municipio Obispos del Estado Barinas, hijo de C.A.R. y R.M.C. (ambos fallecidos). Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas, se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Incorporarse de inmediato a una actividad laboral lícita (preferiblemente en la finca de su tía materna F.d.C.C. en la población de Veguitas donde tiene el ofrecimiento); b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación que pudieran dar lugar a nuevas detenciones; c) Residenciarse en la dirección de sus hijos en la ciudad de Barinas mientras dure el tratamiento en el Hogar Verdaderamente Libre y después con su tía en Veguitas; d) Observar buena conducta en el área comunitaria donde vivirá; e) Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y absolutamente el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; f) Presentarse cada quince (15) días a partir de la notificación de esta medida por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05 de Barinas, ubicada en la avenida Sucre de Barinas, Estado Barinas o en las oportunidades que éste órgano lo considere conveniente y acatar las indicaciones y recomendaciones que allí le señalen.

Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, que deberá cumplirlo hasta el 13 de diciembre de 2009, a menos que solicite y le sea acordada la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto. Notifíquese al Ministerio Público, a las víctimas y a la defensa privada que actuó en este caso (abg. P.P.G.). Remítanse con oficio sendos originales de este auto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-05 en Barinas, Estado Barinas y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Libertad o Ex-carcelación. Déjese un original en la causa y certifíquese una para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

Hasta tanto conste la firmeza definitiva de esta decisión no se remite original de la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines señalados en la decisión No. 1400 del 8 de agosto de 2001 emanada de dicha Sala y de conformidad con la decisión No. 3126 de fecha 15 de diciembre de 2004 de la misma Sala Constitucional (caso A.V.U.F.).

En la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2

A.G.A.

LA SECRETARIA

ABG.

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