Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoRedención De Pena Por El Trabajo Y/O El Estudio Y

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000032

ASUNTO : EL01-P-2001-000032

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA

Vista y analizada la solicitud y sus anexos (folios 280 al 288) de fecha 14 de junio de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos A.J.F.V., suficientemente identificado en autos, en relación con la petición del reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

A.J.F.V. fue condenado por el Tribunal de Control No.4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 18 de mayo de 2001 a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, más las accesorias legales, por la comisión del siguiente delito: Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de F.A.G., según consta a los folios del 79 al 81. Cuyo auto de firmeza de la decisión consta al folio 85 de fecha 28 de mayo de 2001;

Consta también y a los folios 88 y 89 auto de cómputo de pena elaborado por el Tribunal de Ejecución No.2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 7 de junio de 2001, mencionando que dicho penado fue detenido preventivamente el 31 de enero de 2001, por lo que hasta esa fecha (7 de junio de 2001) había permanecido detenida por un lapso de cuatro (4) meses y siete (7) días, faltándole por cumplir siete (7) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días de pena. Que las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumple el 31 de mayo de 2006, pudiendo solicitar la l.c.. Extinguiendo la pena el 31 de enero de 2009.

Riela a los folios 148 al 150 autos del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 de fecha 27 de junio de 2002, mediante los cuales se informa que redimió pena por el trabajo a favor de A.J.F.V. por un monto de seis (6) meses, once (11) días y doce (12) horas, por lo que para esa fecha (27 de junio de 2002) ya tenía cumplido un lapso de pena igual a un (1) año, once (11) meses, siete (7) días y doce (12) horas, por lo que ahora cumple la pena el día 20 de julio de 2008 y las dos terceras partes (2/3) las cumple el 20 de noviembre de 2005, pudiendo solicitar la l.c..

A los folios 200 al 202 cursa auto de este Tribunal fechado en 11 de octubre de 2002 mediante el cual le otorgó a A.J.F.V. la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.

A los folios 235 y 236 riela informe conductual del destacamentario emanado de su Delegado de Prueba en fecha 30 de mayo de 2003 informando que ha estado cumpliendo satisfactoriamente el régimen legal impuesto; pero, que por problemas económicos el local donde estaba trabajando debió cerrar, sin embargo planteó otra oferta de trabajo, esta vez en una cauchera.

A los folios 245 y 245 con fecha 9 de julio de 2003 cursa auto del Tribunal mediante el cual le concede la petición al penado y modifica el trabajo fuera del establecimiento ya acordado, ahora para ser ejercido en la cauchera “El Corozo”, ubicado en esta población del Municipio Barinas.

Al folio 255 con fecha 6 de noviembre de 2003 riela informe conductual favorable emanado del Delegado de Prueba.

A los folios 258 al 260 y con fecha 24 de marzo de 2004 está presente un auto del Tribunal a través del cual se le revoca a A.J.F.V. la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le había acordado.

Según consta al folio 272 el Delegado de Prueba informa que el penado se presentó en fecha 1 de marzo de 2004 por ante la Unidad Técnica, siendo remitido al Internado Judicial de Barinas y aunque no consta en actas la fecha cierta cuando él fue privado de su libertad otra vez, sin embargo cursa en el expediente carcelario revisado en la sede del Internado Judicial de Barinas y ratificada dicha información por el Director de ese establecimiento penal que es el 6 de marzo de 2004 cuando A.J.F.V. queda detenido nuevamente por orden del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 de Barinas. Razón por la cual se estima esa fecha como el momento a partir vuelve a quedar definitivamente preso.

SEGUNDO

De acuerdo con los recaudos suministrados por la pre-nombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy jueves catorce (14) de julio de 2005, A.J.F.V. ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de cuatro (4) años, veinticuatro (24) días y doce (12) horas; sin embargo, deberá descontarse veintitrés (23) días por cuanto durante ese lapso no estuvo cumpliendo las condiciones impuestas que fue lo que originó la revocatoria de su medida de pre-libertad que se le había otorgado. Ello consta al folio 267, por lo que en definitiva se tiene como lapso de pena cumplido efectivamente privado de su libertad el de cuatro (4) años, un (1) día y doce (12) horas. Tiempo al cual debe sumársele un (1) año, siete (7) meses y doce (12) días, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de las constancias laborales o de trabajos y de estudio expedidas por la prenombrada Junta de Conducta y Dirección del Internado Judicial de Barinas de fecha 24 de mayo de 2005 que riela al folio 284; de fecha 7 de marzo de 2005, que riela al folio 283; y, de fecha 17 de may de 2005, que riela al folio 285, respectivamente, que enseñan que A.J.F.V., titular de la Cédula de Identidad No.15.829.122, durante su reclusión se ha desempeñado en actividad laboral en el área de manualidades en la elaboración azabaches tallados, madera tallada, elaboración de collares, pulseras, porta retratos y cofres, dentro de las instalaciones del penal, desde el 19 de junio de 2003 hasta el 16 de octubre de 2002 y desde el 15 de marzo de 2003 hasta el 24 de mayo de 2005, de Lunes a Sábado, excepto los miércoles, de siete de la mañana al mediodía y desde la una de la tarde hasta las cuatro de la tarde, es decir, durante un período que comprendió un (1) año, seis (6) meses y seis (6) días; que desde el 18 de octubre de 2003 trabajó responsablemente y con buena conducta como ayudante en la reparación y mantenimiento de neumáticos en la Reencauchadora “El Corozo”, ubicada en la población del mismo nombre aquí en el Municipio Barinas; que es el empleo que sirvió para otorgarle la fórmula de trabajo fuera del establecimiento, lo cual permite sostener que desde el 18 de octubre de 2003 trabajó ininterrumpidamente por lo menos hasta el 5 de enero de 2004, es decir, durante un lapso de un (1) año, dos (2) meses y dieciocho (18) días; que en el año 2004, específicamente el 4 mayo, se incorporó y cursó durante esos dos años escolares 2003-2004 y 2004-2005 la primera y segunda etapa de la Misión Robinson en un horario comprendido entre las 4 de la tarde a las seis de la tarde durante los días Lunes, Martes, Jueves y Viernes en la Unidad Educativa del Internado Judicial de Barinas, para un total de cuatrocientas ochenta (480) horas. Si tomamos en cuenta que lo hizo en dos períodos lectivos cada uno de los cuales contiene ciento ochenta (180) días de actividad escolar o clases, significa que en total fueron trescientos sesenta (360) días, lo que equivales aun período estudiado de seis (6) meses, por lo que sumando los tres lapsos (dos de trabajo y uno de estudio) da un gran total de tres (3) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, período sobre el cual se hace la redención de pena.

Todo lo cual significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de cinco (5) años, siete (7) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas; por lo que falta por extinguir dos (2) años, cuatro (4) meses, cinco (5) días y doce (12) horas, es decir, que la pena se extingue el 19 de noviembre de 2007 a las doce del día. Lo que también evidencia que ha extinguido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, tomando en cuenta que las dos terceras partes (2/3) de ocho (8) años, son cinco (5) años y cuatro (4) meses. Es decir, que puede perfectamente solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada L.C..

TERCERO

La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A saber: Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de pena.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 5° “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

  1. (…omissis…)

  2. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, …”

Artículo 14° “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido, de esta decisión se oirá apelación.”

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO DE UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y DOCE (12) DÍAS, a favor del penado A.J.F.V., suficientemente identificado en actas.

Remítase un original de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y otro al prenombrado penado a los fines que soliciten lo que a bien consideren. Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para ser archivada. Notifíquese a las demás partes.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2

A.G.A.

LA SECRETARIA

ABG.

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