Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoTrabajo Fuera Del Establecimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000029

ASUNTO : EL01-P-2001-000029

AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

(Modalidad agrícola)

Vista la petición y sus recaudos (folios 298 al 305 de la primera pieza) de fecha 5 de abril de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos J.O.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.567.797, mediante la cual exige le sea acordada a su favor la medida de pre-libertad denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, alegándose para ello haber cumplido con los requisitos legales;

Para resolver lo pedido el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO

Así tenemos que J.O.L. fue condenado por el Tribunal de Control No.5 de este Circuito Judicial Penal de Barinas en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 6 de diciembre de 2001 a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, más las accesorias legales, por la comisión del delito de Robo de vehículo Automotor (moto), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de A.G. y P.J.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.11.072.580 y 7.131.832, respectivamente. Todo lo cual se desprende a los folios 113 al 119 de la primera pieza. Cuyo auto de firmeza de la decisión riela al folio 120 de la misma pieza.

A los folios 122 y 123 de la primera pieza con fecha 18 de diciembre de 2001 riela auto de cómputo de pena efectuado por este mismo Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales en el cual se informa que J.O.L. está detenido interrumpidamente desde el 22 de septiembre de 2001 y hasta esa fecha (18 de diciembre de 2001) tenía cumplido un lapso de tres (3) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir siete (7) años, ocho (8) meses y catorce (14) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 23 de septiembre de 2009; cumpliendo las dos terceras partes (2/3) el 23 de enero de 2007, pudiendo solicitar la libertad condicional.

Consta a los folios 203 al 205 de la primera pieza con fecha 14 de mayo de 2003 sendos autos de redención de pena por el trabajo y de nuevo cómputo de la misma efectuados por este mismo Tribunal, mediante los cuales queda establecido que se le redimió pena por el trabajo a J.O.L. por un lapso de cuatro (4) meses y once (11) días, por lo que en esa fecha (14 de mayo de 2003) ya tenía cumplido un lapso total de dos (2) años y tres (3) días, faltándole por cumplir cinco (5) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, es decir, que el cumplimiento de la pena será el 11 de mayo de 2009, pudiendo solicitar la libertad condicional el 11 de septiembre de 2006.

Por lo que sumando todo el lapso de privación efectiva de su libertad para el día de hoy jueves dos (2) de junio de 2005 se tiene como cumplido un lapso efectivo de privación de libertad igual a cuatro (4) años y veintiún (21) días, faltándole por cumplir tres (3) años, once (11) meses y nueve (9) días de la pena impuesta, o lo que es lo mismo, que cumple la pena el 11 de mayo de 2009.

Ahora bien, como ya se dijo, para el día de hoy jueves dos (2) de junio de 2005 ha transcurrido exactamente dos (2) años y veintiún (21) días más del tiempo cumplido efectivamente privado de su libertad para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.

De manera que ciertamente J.O.L. ha superado el límite de dos (2) años privado de libertad, que es el cuarto de la pena de ocho (8) años a él impuesta, para optar a la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento.

Por lo que se considera cumplido el primer requisito exigido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Riela al folio 148 de la primera pieza el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 8 de abril de 2002 acreditando que J.O.L., nacido en La Guaira, Estado Vargas el Primero de junio de 1980, hijo de J.M. y M.H.L.O. y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.567.797, no tiene antecedentes penales.

Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP).

CUARTO

Al folio 305 de la primera pieza cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 30 de marzo de 2005 recomendando a J.O.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.567.797, para que se le conceda el trabajo fuera del establecimiento, ya que durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias catalogándose como de buena conducta. Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

De los folios 313 al 319 de la segunda pieza riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de fecha 24 de mayo de 2005, practicado al penado J.O.L., informando que se trata de un joven varón de 24 años de edad, nacido el 1 de junio de 19820 en La Guaira, Estado Vargas, obrero, con segundo grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.567.797, residenciado en el Bloque 10 de marzo, piso 12, apartamento 25, vía La Costa, en La Guaira, Estado Vargas, siendo el único hijo producto de la unión concubinaria entre J.M. y M.L.O.. Su crianza y formación se dio al lado de la madre, ya que el padre, un obrero portuario, abandonó el hogar cuando el joven Juan tenía aproximadamente diez (10) años de edad. La señora M.L. formó otro hogar y tuvo tres hijos más y el padre de éstos se comportó bien con J.O.; sin embargo, no quiso estudiar ni hubo interés en la familia en presionarlo para ello y por el contrario desde muy joven se colocó a trabajar como caletero en el puerto. Desde temprana edad mostró rebeldía que no fue ayudado a canalizar por buen camino, por lo que en una ocasión lo intervino la autoridad juvenil y después de ocho meses se lo regresó a la madre.

Al ocurrir la tragedia de Vargas fue ubicada la familia, junto a Juan, en la población de Sabaneta, pero la familia regresó al poco tiempo y Juan se quedó en Barinas hasta involucrarse en el hecho que lo mantiene preso.

Sentimentalmente no mantiene relación amorosa ni ha tenido hijos. Su familia poco lo visita por lo lejos que están, lo que económicamente es muy difícil de sortear.

Durante su reclusión el penado ha manifestado sentirse profundamente arrepentido del hecho cometido, sobre todo después ha venido observando una conducta satisfactoria ajustada a los requerimientos de la institución, muestra preocupación por el trabajo artesanal, practica deporte, incluso se inscribió en la Unidad Educativa, la relación con el resto de la población penal es buena, el personal lo considera adaptado y cumplidor de las normas.

Se entrevistó al ciudadano, titular de la Cédula de Identidad No.1.530.094, ofertante del trabajo, en su carácter de propietario de la Granja “Rosanare”, ubicada en el sector Banco Arañero, Municipio Obispos del Estado Barinas, a seis kilómetros de la población de Obispos, capital del prenombrado Municipio, donde se siembra yuca, plátanos, topochos, ají dulce, parchitas y otros rubros, quien manifestó estar totalmente dispuesto a brindarle ayuda y atenciones al penado y en ese sentido le ofrece trabajo como obrero en dicha unidad de producción devengando un salario mensual de trescientos veintiún mil bolívares (321.000 Bs.) y, además, estar vigilante de su comportamiento y participar a la Unidad Técnica cualquier irregularidad que observare en él.

J.O. es un joven de 24 años de edad, procedente de un hogar dirigido por la madre, en el cual ciertamente la figura paterna fue reemplazada, pero ello no obstó para que le fueran inculcados valores sociales, sólo que el joven desde chico mostró rebeldía mal canalizada, la cual ahora arrepentido de lo ocurrido manifiesta estar dispuesto a controlarla y conducirse por un buen camino, ya que se muestra interesado en todo lo referente a la medida que le permitirá recuperarse socialmente y con el firme propósito de atender lo que el Tribunal disponga.

Observa la Unidad Técnica que se está en presencia de elementos favorables que permiten augurar un buen funcionamiento social, asume su responsabilidad, no ha sido objeto de sanciones ni castigos disciplinarios, es la primera vez que es condenado, lo cual ha significado una dura lección para él, cuenta con una muy buena oferta de trabajo, su conducta intramuros es buena, incluso lo más importante es la voluntad manifestada por el penado de someterse al control y seguimiento de la medida solicitada.

Todo lo cual permite que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

No consta en autos que a se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere acordado con anterioridad.

Lo que resulta lógico que así sea debido a su constancia de no tener antecedentes penales, entonces no se le puede haber acordado antes ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que él nunca antes había sido condenado.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Ya la buena conducta observada por el penado está acreditada en el folio 305 y en el numeral cuarto.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos J.O.L., suficientemente identificado en esta decisión, y le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como destacamento de trabajo), quien, y de acuerdo tanto con el ya citado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

1) Incorporarse de inmediato al lugar de trabajo ofertado, es decir, en la granja “Rosanare”, ubicada en el sector Banco Arañero, a seis kilómetros de la población de Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuya oferta de trabajo suscrita por el ofertante, así como su existencia, ubicación geográfica y el derecho de propiedad de la misma a favor del ofertante D.C., titular de la Cédula de Identidad No.1.530.094, le constan a este Tribunal por estar agregadas a los folios del 302 al 304 de la primera pieza.

2) No salir del perímetro del Estado Barinas, sin el consentimiento por escrito de este Tribunal.

3) Cumplir con lo establecido en el Manual de destacamentarios.

4) Evitar lugares que atenten su normal desenvolvimiento, lo que incluye no ingerir bebidas alcohólicas ni drogas.

5) Actuar con cautela en momentos de ofuscación.

6) No portar armas de fuego.

7) Asistir a la Unidad Técnica cada quince (15) días a partir del momento de la notificación de esta decisión y posteriormente cada vez que así dicha Unidad se lo requiera.

8) En vista de que el trabajo a ejercer y el sitio donde se hará pertenece al área rural del Estado Barinas distante de la ciudad, es decir, del Internado Judicial, lo cual implica de por sí una gran dificultad para trasladarse diariamente entre ambos sitios (la granja y el Internado), lo que indudablemente dificultaría el normal desenvolvimiento y cumplimiento de las labores propias y las condiciones que se le exigirán al penado, debido a que su eventual traslado diario le ocuparía mucho tiempo que se lo quitaría a su empleo, exigiéndole además una preocupación y mucha atención, lo que a su vez también menoscabaría la dedicación necesaria y suficiente a esas labores que le permitan ejercerlas de manera satisfactoria; aunado a la erogación en dinero que también se vería obligado para pagar los diarios traslados entre el sitio de trabajo y el de pernocta ordinario (Internado Judicial); siendo estas las razones por las cuales se fija el siguiente horario: De Lunes a Sábado hasta el mediodía permanecerá en las instalaciones de la granja “Rosanare” y ejercerá las labores que le sean encomendadas. Y los mismos días Sábados a partir del mediodía se presentará por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia allí. Sin olvidar que cada quince (15) días también deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 505 eiusdem el presente régimen de prueba se establece por un lapso de cuatro (4) años, a menos que el penado obtenga antes su libertad condicional o que cualquier otra circunstancia de las previstas legalmente alteren esta determinación.

De conformidad con los artículos 507, 511 y 512 ibidem se ordena producir tres actas en original que a su vez sirvan como notificación en las que el penado se comprometerá a cumplir las obligaciones impuestas e informará previamente al Tribunal o a su Delegado de Prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida; así mismo se le informa al penado que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito; y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.

Remítanse mediante oficios un original de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas y otro al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Entréguese otro original al penado en la oportunidad de notificarlo de esta decisión, para lo cual levántese acta al respecto que informe de las condiciones impuestas.

Notifíquese a las partes, incluidas las víctimas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (2) días del mes de junio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2

A.G.A.

LA SECRETARIA

ABG.

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