Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 11 de Noviembre de 2005
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución |
Ponente | Aldo Ramon Gonzalez Arias |
Procedimiento | Cómputo De Pena |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004741
ASUNTO : EP01-P-2005-004741
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del
Penado: E.J.P.G., venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N°18.224.373, residenciado en el Barrio Mi Jardín I etapa 1, casa sin número Barinas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
El Tribunal de Control N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 24-10-2005 dictó Sentencia condenando al imputado: E.J.P.G., venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N°18.224.373, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el art. 83, en su primer aparte, eiusdem y 277, de referido Código, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B..-
Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado:E.J.G.P. fue detenido preventivamente el día:02-07-2005, hasta la presente fecha 11-11-205 ha cumplido CUATRO (4) MESES y NUEVE (9) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir SIETE (7) ANOS, TRES (3)MESES Y VEINTIUN(21) DIAS y la pena quedará totalmente cumplida el día 02-03-2013.-
A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem. El penado:
--Podrá solicitar el Beneficio de Destacamento de Trabajo cumplido (1/4) de la Pena, en fecha: 02-06-2007.-
--Podrán solicitar el Beneficio de Establecimiento Abierto
cumplido (1/3) de la Pena, en fecha: 22-02-2008.
--Podrá solicitar la Libertad condicional cumplido (2/3) de la
Pena en fecha: 12-08-2010.
--Podrá solicitar el Confinamiento cumplido (3/4) de la Pena, en
fecha: 02-04-2011.-
--Podrá optar a Indulto cumplido (1/2), en fecha: 02-05-2009
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remítase copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de antecedentes Penales Caracas.-
En Barinas a los once días del mes de Noviembre de 2.005.
El Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abog. Aldo González Abg.
AG/zc