Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoRedención De Penapor El Trabajo Y/O El Estudio Y N

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000019

ASUNTO : EL01-P-2001-000019

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA

Vista y analizada la solicitud y sus anexos (folios 559 al 568 de la segunda pieza) de fecha 13 de junio de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por la penada de autos M.E.P.M., suficientemente identificada en autos, en relación con la petición del reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

M.E.P.M. fue condenada por el Tribunal de Juicio Mixto No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 5 de junio de 2002 a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias legales, por la comisión del siguiente delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Salubridad Pública, según consta a los folios del 327 al 341 de la primera pieza. Cuyo auto de firmeza de la decisión consta al folio 343 de fecha 20 de junio de 2002;

Consta también y a los folios 346 al 350 de la primera pieza auto de cómputo de pena elaborado por el Tribunal de Ejecución No.2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de junio de 2002, mencionando que dicha penada fue detenida preventivamente el 6 de julio de 2001, por lo que hasta esa fecha (28 de junio de 2002) había permanecido detenida por un lapso de once (11) meses y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir nueve (9) años y seis (6) días de pena. Que las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumple el 6 de marzo de 2008, pudiendo solicitar la l.c.. Extinguiendo la pena el 6 de julio de 2011.

Riela a los folios 376 al 378 autos del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 de fecha 26 de mayo de 2003, mediante los cuales se informa que redimió pena por el trabajo a favor de la penada por un monto de nueve (9) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, por lo que para esa fecha (26 de mayo de 2003) ya tenía cumplido un lapso de pena igual a dos (2) años, siete (7) meses, siete (7) días y doce (12) horas, por lo que ahora cumple la pena el día 18 de octubre de 2010 y las dos terceras partes (2/3) las cumple el 18 de junio de 2007, pudiendo solicitar la l.c..

A los folios 415 al 418 de la primera pieza cursa auto de este Tribunal fechado en 16 de julio de 2003 mediante el cual se le otorgó a M.E.P.M. la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.

SEGUNDO

De acuerdo con los recaudos suministrados por la pre-nombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy jueves catorce (14) de julio de 2005, M.E.P.M. ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de cuatro (4) años, ocho (8) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas. Tiempo al cual debe sumársele un (1) año, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de las constancias laborales o de trabajos y de estudio expedidas por la prenombrada Junta de Conducta y Dirección del Internado Judicial de Barinas de fecha 24 de mayo de 2005 que riela al folio 562 de la segunda pieza; de fecha 16 de mayo de 2005, que riela al folio 563 de la misma pieza; de fecha 14 de abril de 2005, que riela al folio 564 de la misma pieza; y, de fecha 17 de mayo de 2005 que riela al folio 565 de la misma pieza, respectivamente, que enseñan que M.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad No.12.010.595, durante su reclusión se desempeñó en actividad laboral en el área de manualidades en la elaboración de peluches, piñatas y ropa íntima dentro de las instalaciones del penal, desde el 9 de septiembre de 2003 hasta el 15 de julio de 2003, de Lunes a Sábado, excepto los miércoles, de siete de la mañana al mediodía y desde la una de la tarde hasta las cuatro de la tarde, es decir, durante un período que comprendió tres (3) meses y seis (6) días; que desde el 18 de julio de 2003 está trabajando responsablemente y con buena conducta en la finca “La Enriquera”, ubicada en la represa Peña Larga hasta la presentación de la constancia que fue el 16 de mayo de 2005; que es el empleo que sirvió para otorgarle la fórmula de trabajo fuera del establecimiento, lo cual permite sostener que desde el 18 de julio de 2003 ha estado trabajando ininterrumpidamente por lo menos hasta el 16 de mayo de 2005, es decir, durante un lapso de un (1) año, once (11) meses y veintiocho (28) días; que en el año 2001-2002 y en el 2002-2003 cursó desde el sexto semestre hasta el duodécimo semestre en la Unidad Educativa del Internado Judicial de Barinas, para un total de quinientas veintiséis (526) horas que le sirvieron pata aprobar dichos semestres. Si tomamos en cuenta que lo hizo en dos períodos lectivos cada uno de los cuales contiene ciento ochenta (180) días de actividad escolar o clases, significa que en total fueron trescientos sesenta (360) días, lo que equivales aun período estudiado de seis (6) meses, por lo que sumando los tres lapsos de trabajo y de estudio da un gran total de dos (2) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días, período sobre el cual se hace la redención de pena.

Todo lo cual significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de seis (6) años, un (1) mes, doce (12) días y doce (12) horas; por lo que falta por extinguir tres (3) años, diez (10) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, es decir, que la pena se extingue el 31 de mayo de 2009 a las doce del día. Lo que también evidencia que aún no ha extinguido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, tomando en cuenta que las dos terceras partes (2/3) de diez (10) años, son seis (6) años y ocho (8) meses. Es decir, que dentro de aproximadamente cinco o seis meses puede perfectamente solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada L.C..

TERCERO

La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A saber: Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de pena.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 5° “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

  1. (…omissis…)

  2. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, …”

Artículo 14° “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido, de esta decisión se oirá apelación.”

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO DE UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, a favor de la penada M.E.P.M., suficientemente identificada en actas.

Remítase un original de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y otro a la prenombrada penada a los fines que soliciten lo que a bien consideren. Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para ser archivada. Notifíquese a las demás partes.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2

A.G.A.

LA SECRETARIA

ABG.

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