Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000604

ASUNTO : EP01-P-2004-000604

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud y sus recaudos (folios 101 al 104) de fecha 24 de febrero de 2005 interpuesta A TRAVÉS DEL Internado Judicial de Barinas por el penado de autos E.A.S.V., suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar del Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido desde el Ministerio del Interior y Justicia:

    Ciertamente consta en autos (folio 99) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 5 de noviembre de 2004 que informa que E.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. 14.349.875, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de J.M.S. y M.E.V.A.d.S., de no registra antecedentes penales.

    Por lo que se considera verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

    A los folios 82 al 87 cursa la sentencia del Tribunal de Control No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 27 de octubre de 2004 mediante la cual condenó en el procedimiento por admisión de los hechos a E.A.S.V. a cumplir la pena de Dos (2) años y once (11) meses de prisión y las accesorias legales por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 411 y 278, ambos del Código Penal en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A)y El Orden Público.

    Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

    En la solicitud de la fórmula alternativa interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas de fecha 24 de febrero de 2005 (folio 101) E.A.S. expresa que está dispuesto a cumplir cualquier condición de las legalmente señaladas y las que le impusiere el Delegado de Prueba.

    De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito (art. 494 ord. 3° del COPP).

  4. Que presente oferta de trabajo.

    Al folio 103 cursa oferta de trabajo que A.V., titular de la Cédula de Identidad No. 11.712.412, propietario del Taller “Electro-Auto Alirio”, ubicado en la calle 5 entre carreras 3 y 4 de la población de Barinitas, Municipio B.d.E.B., le hace a E.A.S.V., titular de la Cédula de Identidad No. 14.349.875, para que éste trabaje como ayudante electricista, devengando un salario de 200.000 bolívares mensuales en un horario comprendido desde las 7 de la mañana a las 7 de la noche de Lunes a Sábado. En el folio 104 cursa constancia de residencia expedida con fecha 18 de enero de 2005 emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar (Edo Barinas) en la cual G.Q. y Y.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.145.017 y 18.772.952, respectivamente, informan que saben que E.A.S.V., titular de la Cédula de Identidad No. 14.349.875, comerciante, soltero, reside en la Urbanización P.M.d. ese Municipio.

    Por lo que también se tiene como cumplido el cuarto requisito. (ord. 4° del art. 494 del COPP).

  5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

    Al no existir constancia en autos de que la primera de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado, es decir, que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, es por lo que de conformidad con el fundamento constitucional de la presunción de inocencia consagradazo en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, hace que se estime por este Tribunal que contra E.A.S.V. no se ha admitido ninguna acusación por la comisión de un nuevo delito; y en cuanto a la segunda circunstancia, es decir, que no se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere otorgado antes, es fácil deducir que ello no ha ocurrido con vista del certificado de no poseer antecedentes penales que ya ha sido identificado.

    Todo lo cual hace que se considere cumplido este requisito.

SEGUNDA

Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a E.A.S.V., venezolano (natural de San Cristóbal, Estado Táchira), mayor de edad (24 años), nacido el 25 de septiembre de 1980, soltero, cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, distribuidor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 14.349.875, residenciado en la Urbanización “Pacheco Maldonado”, tercera entrada a mano izquierda, bajando una cuadra del Liceo S.B.; y en el Barrio La Macarena, calle 9, entre carreras 9 y 10, ambas en Barinitas, Municipio B.d.E.B., hijo de J.M.S. y M.E.V. de Sánchez, imponiéndosele las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

  1. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días;

  2. Enrolarse en el empleo ofrecido y mantenerse en él a menos que lícita y justificadamente intente otro destino y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (3) meses ante el Tribunal (consignar original en la causa);

  3. No incurrir en nuevo delito;

  4. Evitar compañías de personas en actitudes no acordes con las normas que la convivencia pacífica en sociedad impone;

  5. No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

  6. No tener ningún tipo de contacto ni por sí ni por interpuesta persona con la víctima de este delito.

  7. No poseer ni portar armas de fuego ni blancas.

  8. Cualquier otra que razonablemente le imponga su Delegado de Prueba.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Procesal Penal, se fija el lapso de un (1) año y seis (6) meses como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada.

Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley, remitiéndosele original de este auto. Remítase igualmente original de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas, anexándole la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Al penado se le notificará mediante el acta que se levante a tales efectos donde consten las obligaciones establecidas. Hágase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de Condenas No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2

A.G.A.

LA SECRETARIA

ABG.

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