Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-C-2003-000010

ASUNTO : EP01-C-2003-000010

AUTO OTORGANDO L.C.

Vista la solicitud y sus anexos (folios 44 al 63) de fecha 28 de febrero de 2005 presentado a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos ciudadano ORANGEL A.V.M., suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada l.c., para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Orangel A.V.M. consta en actas (folio 24) le fue ordenada detención judicial el 2 de marzo de 1993, siendo condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal, permaneciendo detenido hasta el 24 de septiembre de 1998, cuando el Tribunal le otorgó la medida de pre-libertad denominada destacamento de trabajo. Es decir, estuvo en prisión durante un lapso de cinco (5) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días.

Fue detenido nuevamente el 29 de noviembre de 1999 y condenado el 19 de mayo de 2001 por el Tribunal de Juicio No.1 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena de seis (6) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Impropio, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el aparte primero del 80, 278 y 458, todos del Código Penal;

Consta igualmente que en fecha 29 de abril de 2002 el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Sanciones Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, acumuló las penas impuestas dando como resultado una nueva pena de veinticuatro (24) años, once (11) días, dos (2) horas y cuarenta (40) minutos;

En fecha 22 de agosto de 2002 se le redimió la pena por un lapso de tres (3) años, once (11) meses y seis (6) días y el nuevo de cómputo de pena quedó en veinte (20) años, un (1) mes, cinco (5) días, dos (2) horas y cuarenta (40) minutos;

En fecha 17 de septiembre de 2003 se le redime nuevamente la pena por el trabajo y el estudio por un lapso de seis (6) meses y trece (13) días;

En fecha 29 de julio de 2004 es redimida otra vez la pena por el trabajo y el estudio, esta vez por un lapso de cinco (5) meses y quince (15) días;

Esa misma fecha, es decir, el 29 de julio de 2004 el Tribunal de Ejecución de Acarigua acuerda la reforma por redención de la pena acumulada y practica un nuevo cómputo estableciendo que ya para esa fecha (29 de julio de 2004) el penado de autos le faltaba por cumplir ocho (8) años, diez (10) meses, dieciséis (16) días, dos (2) horas y cuarenta (40) minutos y que había cumplido mucho más de la mitad de la pena impuesta, por cuanto la mitad la cumplió el 9 de junio de 2001. Y que las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumplía el 15 de mayo de 2005 (ya las cumplió) y las tres cuartas partes (3/4) el 12 de junio de 2007, fecha en la cual puede solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Finalizando el cumplimiento total de la pena el 15 de junio de 2013.

Es por lo que se tiene como que ya ha superado esta exigencia legal (art. 501 segundo aparte COPP).

SEGUNDO

Ciertamente no riela en autos el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia haciendo constar que Orangel A.V.M., titular de la Cédula de Identidad No.8.709.332, no tiene antecedentes penales. Por lo que, en principio, y con base en la pura presunción de inocencia de rango constitucional (49.2) según la cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, debe considerarse que tiene cumplida esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).

Y sea propicio consignar la opinión que al respecto tiene la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 21 de febrero de 2001 y con ponencia, sin voto salvado, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente No. 00-1406, se dejó sentado el siguiente criterio: “En el escrito de interposición la Fiscal recurrente alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al dictar su fallo y confirmar la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, incurrió en errónea interpretación de norma legal expresa, debido a que, para aplicar al acusado la atenuante de la pena contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se debe tener en autos la certificación emitida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, de no registrar antecedentes penales.

El artículo 74 del Código Penal en el ordinal 4° establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. Esta Sala ya ha indicado que las disposiciones legales que establecen las facultades discrecionales del juez no están sujetas al control de casación.

Por otra parte el recurrente a fin de sustentar su alegato, hace referencia a una jurisprudencia de esta Sala de Casación penal publicada en fecha 22 de enero de 1998, oportunidad para la cual aún se hallaba en vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Sistema Acusatorio Penal allí contemplado, la señalada jurisprudencia fue cambiada por esta Sala. Se ha sostenido desde entonces que es obligación del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad de que el juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión.

Cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, está actuando acorde a la Constitución y las Leyes, y su acción se halla ajustada a derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no incurrieron en el vicio alegado por la Fiscal recurrente y la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones se halla ajustada a derecho. Por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis y estudio de los autos, que realiza esta Sala de Casación Penal, se observó en el escrito de apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones por la recurrente, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que utilizó como argumento para fundamentar su alegato, contra los sentenciadores del Tribunal a-quo, lo siguiente:

…no existen pruebas de que el acusado tenga buena conducta aunque se presumió, entonces se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué no se presumió la mala?

El ordinal 2° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República, vigente desde el 30 de diciembre de 1999, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así mismo el artículo 8° del Título Preliminar “Principios y Garantías Procesales” del Código Orgánico Procesal Penal, en plena vigencia desde el 01 de julio de 1999, indica: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal…”; de igual forma los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 11 del Título II “De los deberes y atribuciones del Ministerio Público” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente desde el 01 de julio de 1999, expresamente señala: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional. 2. Vigilar, a través de los Fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;… 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”.

Es por las anteriores disposiciones transcritas, dejando por fuera los tratados y pactos internacionales, y sobre todo los principios generales del derecho que deben orientar toda actuación de jueces, fiscales y defensores, que esta Sala observa que el interrogante que hace la Fiscal, en verdad constituye una afirmación violatoria de los principios básicos que informan al sistema jurídico.

Sin embargo, con vista de todas estas actuaciones sería una necedad sostener que Orangel A.V.M., titular de la Cédula de Identidad No.8.709.332, no tiene antecedentes penales. Por el contrario puede afirmarse con toda responsabilidad que sí tiene antecedentes penales; además violó la confianza en él depositada en una primera oportunidad por cuanto como ya se mencionó consta en autos la revocatoria de la medida de pre-libertad que se le otorgó. Y en ese sentido tal vez no debería otorgársele nuevamente una fórmula alternativa de cumplimiento de pena si estimamos aplicables los ordinales 1° y 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que exige que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio y que no se le haya revocado cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este orden de ideas considero propicio traer a la decisión, por estar plenamente de acuerdo el Tribunal con lo allí expuesto, el criterio que con respecto a la forma de tratar al reincidente por nuestro Código Procesal Penal tiene establecido el autor colombiano A.S.S. en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL” páginas 283, 284, 285 y 286 cuando expone: “El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías del debido proceso…”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Se quiere evitar así que la persona sufra la reacción penal más de una vez por el mismo hecho, que sea perseguida de nuevo para condenarla o para imponerle una pena superior. Impide la múltiple persecución penal.

Se viola este principio de la siguiente manera:

Por medio del instituto de la reincidencia, porque, conforme al mismo, al procesado que ha vuelto a delinquir se le aumenta la pena por razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso.

El principio de non bis idem va ligado al de la cosa juzgada, que es uno de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica y que le da a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio

.

Nuestra Constitución consagra el instituto de la cosa juzgada al disponer en su artículo 49 numeral 7 que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Así que con base en el criterio antes expuesto acerca de la violación al principio del non bis in idem y su correlato la cosa juzgada que se materializa al castigar al reincidente con no otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada l.c., es decir, que se lo está castigando dos veces por un mismo hecho (el primero) por el cual ya fue juzgado y condenado, es que este Tribunal considera no apegado a la justicia el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, y apelando de la figura del control difuso de la constitucionalidad de las leyes establecido en el artículo 334 de la Constitución nacional, según el cual todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente; Principio éste que también lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 19 al señalar: “Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

De manera que en este caso en particular, este Tribunal considera apegado a Derecho y a la Justicia no aplicar el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que colide con la inmutabilidad del principio del non bis in idem y de la cosa juzgada consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución nacional y aplicar con preferencia éste y no estimar que la existencia de la reincidencia es un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

TERCERO

Se evidencia al folio 46 de la comisión o exhorto una constancia emitida por el Director del Internado Judicial de Barinas de fecha 19 de noviembre de 2004, en la cual se pronuncia favorablemente acerca del interno Orangel A.V.M., titular de la Cédula de Identidad No.8.709.332, manifestando que el mismo ha mantenido una conducta ejemplar.

Al folio 47 riela una constancia idéntica, pero de fecha dos de mayo de 2002.

Al folio 48 riela constancia de trabajo suscrita por el Director de la Unidad Educativa CEBA 21 del Internado Judicial de Barinas en fecha 19 de noviembre de 2004, informando que Orangel A.V.M. se desempeña como facilitador de la Misión Robinsón I desde el 8 de agosto de 2003 y como facilitador de la Misión R.I. desde el mes de abril de 2004; así como preparador de la estrategia de libre escolaridad en el área de matemática y física.

Al folio 49 cursa constancia de trabajo suscrita por el Director del Internado Judicial de Barinas y el Dr. J.L.T., Jefe del Departamento Médico en fecha 19 de noviembre de 2004, informando que Orangel A.V.M. ha fungido como enfermero durante su permanencia en el Internado Judicial.

Al folio 50 riela constancia de trabajo suscrita por el Comandante del Pelotón de la Guardia Nacional destacado en el Internado Judicial de Barinas de fecha 21 de julio de 2004, informando que Orangel A.V.M. se ha desempeñado como enfermero de ese pelotón desde el 6 de octubre de 2003 hasta la fecha de la constancia.

Al folio 51 riela idéntica constancia de trabajo, pero ésta informa que el trabajo de Orangel A.V. como enfermero del pelotón de la Guardia Nacional es desde el 7 de junio de 2002 y está suscrita con fecha 27 de septiembre de 2003.

Al folio 52 cursa otra constancia de trabajo suscrita por la Junta de Conducta Laboral del Internado Judicial de Barinas en fecha 2 de mayo de 2002, informando que Orangel A.V.M. ingresó a ese centro de reclusión el 15 de abril de 2001 y se ha desempeñado como cabillero y ayudante de electricista en la construcción de la máxima.

Al folio 53 consta comunicación emanada de la Universidad Nacional Abierta suscrita por el Profesor R.C. en fecha 26 de noviembre de 2004 informando Orangel A.V.M. está inscrito en esa casa de estudios superiores cursando la carrera de administración de empresas, riesgos y seguros y ha demostrado buena conducta como estudiante y un gran espíritu de superación y está próximo a sus pasantías para culminar sus estudios.

Al folio 54 está una constancia de estudios de fecha 26 de noviembre de 2004 informando que Orangel A.V.M. cursa el octavo semestre en la Universidad Nacional Abierta en la carrera Administración, Riesgos y Seguros, en el lapso académico 2004-2.

Al folio 55 está comunicación de fecha 3 de febrero de 2005 emanada del Profesor R.C. en su carácter de coordinador de la Universidad Nacional Abierta, dirigida a este Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 de Barinas, informando que Orangel A.V.M. fue seleccionado por tener un excelente rendimiento académico para recibir condecoración a través de la Alcaldía del Municipio Barinas con motivo del Aniversario 191 de la Batalla de La Victoria y Día de la Juventud. Lo cual está corroborado con la copia del diploma a él otorgado por este motivo y que riela al folio 59.

Es decir, que también está cumplido este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).

CUARTO

Existe en autos (folios 78 al 83) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 05 Andina con sede en Barinas, adscrita a la Dirección de Rehabilitación y C.d.R. y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 10 de mayo de 2005, mediante el cual se deja constancia que el penado es un hombre adulto nacido en Tovar, Estado Mérida el 28 de diciembre de 1968, titular de la Cédula de Identidad No.8.709.332, casado, cursando actualmente el noveno semestre de la carrera Administración, mención Riesgos y Seguros en la Universidad Nacional Abierta y es Educador en las Misión Robinsón I y II y Misión Rivas a nivel del Internado Judicial de Barinas, la residencia de su familia es la avenida 5 de diciembre, edificio San Juez, piso 1, apartamento 01, Araure, Estado Portuguesa, siendo el cuarto de seis hermanos de la legítima unión de R.V. (herrero) y M.M. (nutricionista en el Hospital de Tovar), quienes permanecen unidos en la población de Tovar; se desarrolló en un ambiente de valores y principios morales que le permitieron un sano crecimiento y armonía entre los miembros de la familia e interés por los estudios.

A los 18 años de edad ingresó a la Escuela de Oficiales de la Marina en Caracas, siendo dado de baja por no rendir el promedio.

Inmediatamente se incorpora al Instituto Universitario de Policía Científica y obtiene el grado de detective. Inicia su labor en la sede de la P. T. J. en Caracas y fija su residencia en Portuguesa con su familia secundaria hasta que ocurre el primer hecho punible en el año 1993.

A los 19 años se unió concubinariamente con Yusbelix Vargas y procrean tres hijos (1 varón y 2 hembras) y fijan residencia en Acarigua para separarse cuatro años después. Posterior a esto Orangel contrajo matrimonio con una detective compañera de trabajo y tres años más tarde ocurre el homicidio y después de eso se une nuevamente a su anterior concubina y madre de sus tres hijos, contrayendo matrimonio en el año 2002 y actualmente la relación de pareja es altamente saludable.

Desde el mismo momento en que es llevado a prisión se ha interesado por el trabajo y el estudio. Ha participado en diversos talleres de capacitación auspiciados por organismos del Estado y del mismo Ministerio del Interior y Justicia; ha prestado servicios como enfermero, obrero de construcción, obrero en los cultivos organopónicos, facilitador en las misiones Robinsón I y II y Ribas, actividades deportivas y actualmente es estudiante del noveno semestre de la carrera universitaria Administración, mención Riesgos y Seguros, destacándose tanto hasta obtener el reconocimiento Botón de la Ciudad de Barinas en su única clase por la Alcaldía del Municipio Barinas en acto realizado en la Plaza El Estudiante donde acudió por permiso otorgado por el Tribunal de Ejecución No.2 de Barinas (existen constancias de estudios y trabajo, diplomas y reconocimientos en autos que así lo avalan).

Su grupo familiar lo visita con cierta regularidad, a los hermanos les cuesta venir por los compromisos y la distancia, la progenitora está bastante afectada y lo visita procedente del Estado Mérida e igualmente la esposa, quien es el mayor apoyo moral y logístico.

La relación con el resto de la población penal es buena, respeta al personal en general, que lo consideran un interno merecedor de la medida solicitada, y es respetado. Nunca ha sido objeto de sanciones disciplinarias.

Se observa a un penado con disposición al cambio, con planteamientos claros y decisivos a futuro, existe alta progresividad intramuros, ejemplar conducta, apoyo familiar, recurso de vivienda, oportunidad de trabajo en esta ciudad de Barinas y el vivo interés de someterse al estricto cumplimiento del régimen de prueba. Es decir, que existen elementos de convicción para estimar el buen funcionamiento social bajo la medida de pre-libertad solicitada.

Todo lo cual permite a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario considerar que están dadas las condiciones para que esta vez sí sea un éxito la l.c..

Razones suficientes para considerar superado este requisito (ordinal 3° del artículo 501 del COPP).

QUINTO

En relación con el hecho de que ya le fue otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena y la violó, para este Tribunal es obvio que ahora sí están dadas las condiciones objetivas y subjetivas para que la fórmula sea un éxito. Ello porque con base en el informe antes referido elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05 con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, que riela a los folios 78 al 83 de fecha 10 de mayo de 2005 se dice que los hechos en los cuales se involucra ocurren primero por causas de tipo internas y externas que movilizan su participación de modo impulsivo, inducido por sentimientos de intenso dolor, rabia y fracaso personal (el homicidio de su esposa); y después de obtener la semi libertad se presenta el segundo hecho presionado porque la prisionalización y pocas expectativas respecto a recursos materiales y económicos en que quedaron sus tres hijos menores habidos antes del matrimonio fracasado y que no era la madre de los menores hijos; y ahora le asiste al penado total arrepentimiento de su accionar y ya completamente adulto (36 años) le asiste capacidad de reflexión y ánimos de culminar su carrera universitaria que le permitirá a futuro mayor estabilidad en todos los aspectos.

Actualmente cursa el noveno semestre de la carrera Administración, mención Riesgos y Seguros en la Universidad Nacional Abierta, destacándose hasta tal punto que fue objeto de un reconocimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Barinas al concederle el Botón Ciudad de Barinas en su única clase por su alto rendimiento académico en acto celebrado en la Plaza El Estudiante de Barinas el 12 de marzo de 2005 con motivo del 191 Aniversario de la Batalla de La Victoria y Día de la Juventud y adonde el penado acudió con la autorización de este Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 de Barinas; es Educador en las Misión Robinsón I y II y Misión Rivas a nivel del Internado Judicial de Barinas; contrajo matrimonio en el año 2002 con su primera concubina y madre de sus tres hijos y actualmente la relación de pareja es altamente saludable.

Desde el mismo momento en que es llevado a prisión se ha interesado por el trabajo y el estudio. Ha participado en diversos talleres de capacitación auspiciados por organismos del Estado y del mismo Ministerio del Interior y Justicia; ha prestado servicios como enfermero, obrero de construcción, obrero en los cultivos organopónicos, (existen constancias de estudios y trabajo, diplomas y reconocimientos en autos que así lo avalan).

Se observa a un penado con disposición al cambio, con planteamientos claros y decisivos a futuro, existe alta progresividad intramuros, ejemplar conducta, apoyo familiar, recurso de vivienda, oportunidad de trabajo en esta ciudad de Barinas y el vivo interés de someterse al estricto cumplimiento del régimen de prueba. Es decir, que existen elementos de convicción para estimar el buen funcionamiento social bajo la medida de pre-libertad solicitada.

Significa que están dadas las condiciones y circunstancias para estimar que dará resultado positivo para el penado, su familia y la sociedad una nueva oportunidad que se le brinde

Todo lo cual permite a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a este Tribunal considerar que están dadas las condiciones para que esta vez sí sea un éxito la l.c..

Razones suficientes para considerar superado este requisito (ordinal 4° del artículo 501 del COPP).

SEXTO

Las constancias de buena conducta y de trabajo en reclusión (folios 46 al 55) de distintas fechas informan que Orangel A.V.M., titular de la Cédula de Identidad No.8.709.332, no ha cometido ningún delito o falta en todo ese tiempo y no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario catalogándose de buena conducta.

Lo que hace que se considere satisfecho este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).

Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada l.c. solicitada por el penado de autos, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado y OTORGA L.C. como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con los artículos 19 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 272, 334 y 49 numerales 2 y 7 de la Constitución Nacional, a favor de ORANGEL A.V.M., suficientemente identificado en esta decisión, residenciado actualmente en el Internado Judicial de Barinas. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas, se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Incorporarse de inmediato a una actividad laboral lícita; b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación que pudieran dar lugar a nuevas detenciones; c) Residenciarse en la ciudad de Barinas mientras se estabiliza; d) Observar buena conducta en el área comunitaria donde vivirá; e) Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y absolutamente el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; f) Presentarse cada quince (15) días a partir de la notificación de esta medida por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05 de Barinas, ubicada en la avenida Sucre de Barinas, Estado Barinas o en las oportunidades que éste órgano lo considere conveniente y acatar las indicaciones y recomendaciones que allí le señalen.

Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, que deberá cumplirlo hasta el 15 de junio de 2013, a menos que solicite y le sea acordada la conmutación del resto de la pena en confinamiento, lo cual podrá solicitar a partir del 12 de junio de 2007.

Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto.

Debido a que este Tribunal está actuando por comisión o exhorto librado por el Tribunal de la causa y de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con la Jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal en fecha 1 de septiembre de 2004 en el expediente 04-124 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, es por lo que se acuerda remitir un original de esta decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua a los fines que practique las respectivas notificaciones al Ministerio Público, a las víctimas y a la defensa técnica del penado.

Remítanse con oficio sendos originales de este auto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-05 en Barinas, Estado Barinas y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Libertad o Ex-carcelación.

Déjese un original en la comisión o exhorto y certifíquese una para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

Hasta tanto conste la firmeza definitiva de esta decisión no se remite original de la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines señalados en la decisión No. 1400 del 8 de agosto de 2001 emanada de dicha Sala y de conformidad con la decisión No. 3126 de fecha 15 de diciembre de 2004 de la misma Sala Constitucional (caso A.V.U.F.).

Se acuerda igualmente y a los fines de hacerle el seguimiento procesal pautado, mantener la comisión en este Tribunal.

En la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2

A.G.A.

LA SECRETARIA

ABG.

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