Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoRedención De Penapor El Trabajo Y/O El Estudio Y N

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000046

ASUNTO : EL01-P-2000-000046

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA

Vista y analizada la solicitud y sus anexos (folios 394 al 402) de fecha 13 de junio de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos J.D.J.B.R., suficientemente identificada en autos, en relación con la petición del reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

J.d.J.B.R. fue condenado por el Tribunal de Control No.3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 24 de enero de 2001 a cumplir la pena de diez (10) años, tres (3) meses, veinte (20) días y dieciséis (16) horas de presidio por la comisión de los siguientes delitos: Robo agravado de vehículo automotor, privación ilegítima de la libertad personal y porte ilícito de arma de fuego y de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 y 278 del Código Penal, en perjuicio de E.V.G. y El Orden Público, según consta a los folios del 133 al 136. Cuya decisión de firmeza consta al folio 137 y es de fecha 9 de octubre de 2001;

Consta también y a los folios 140 al 141 auto de cómputo de pena elaborado por el Tribunal de Ejecución No.2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 6 de marzo de 2001, mencionando que dicho penado fue detenido preventivamente el 12 de octubre de 2000, por lo que hasta esa fecha (6 de marzo de 2001) había permanecido detenido por un lapso de cuatro (4) meses y veintidós (22) días, faltándole por cumplir nueve (9) años, diez (10) meses, ocho (8) días y dieciséis (16) horas de pena. Que las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumple el 1 de octubre de 2007, pudiendo solicitar la l.c.. Extinguiendo la pena el 2 de febrero de 2011.

Consta a los folios 158 al 160 autos de este Tribunal de fecha 11 de octubre de 2002 mediante el cual redime pena por el trabajo y le hace un nuevo cómputo de la misma a J.d.J.B.R. por un monto de nueve (9) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, por lo que a partir de esa fecha (11 de octubre de 2002) ya tenía cumplido un total de dos (2) años, nueve (9) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas. Cumpliendo ahora sus dos terceras partes (2/3) de la pena el 7 de noviembre de 2006 y extinguiéndose la pena el 14 de abril de 2010.

SEGUNDO

De acuerdo con los recaudos suministrados por la pre-nombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy jueves catorce (14) de julio de 2005, J.d.J.B.R. ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de cinco (5) años, seis (6) meses, veinte (20) días y doce (12) horas. Tiempo al cual debe sumársele un (1) año, seis (6) meses y siete (7) días, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de las constancias laboral o de trabajo y de estudios expedidas por la prenombrada Junta de Conducta y Dirección del Internado Judicial de Barinas de fecha 24 de mayo de 2005 que rielan a los folios 397 y 398, que enseñan que J.d.J.B.R., titular de la Cédula de Identidad No.10.108.473, en primer lugar y en lo que respecta a la constancia de trabajo y durante su reclusión se ha desempeñado en actividad laboral como artesano en la confección de flores de arcilla y tallador de azabaches dentro de las instalaciones del penal, desde el 4 de septiembre de 2002 hasta el 24 de mayo de 2004, de Lunes a Sábado, excepto los miércoles, de siete de la mañana al mediodía y desde la una de la tarde hasta las cuatro de la tarde, es decir, durante un período que comprende dos (2), diez (10) meses y diez (10) días; y por otra parte, la constancia de la Unidad Educativa Barinas informa que cursó el quinto y sexto semestre de educación primaria desde el 20 de enero de 2001 para un total de 382 horas en la Unidad Educativa del INJUBA, lo cual y sumado al otro período trabajado de un gran total de tres (3) años y catorce (14) días, período sobre el cual se hace la redención de pena.

Todo lo cual significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de siete (7) años, veintisiete (27) días y doce (12) horas; por lo que falta por extinguir tres (3) años, dos (2) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, es decir, que la pena se extingue el 13 de octubre de 2008 a las doce del día. Lo que también evidencia que ha extinguido ya las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, tomando en cuenta que las dos terceras partes (2/3) de diez (10) años, tres (3) meses, veinte (20) días y dieciséis (16) horas, son seis (6) años, diez (10) meses, trece (13) días y dieciocho (18) horas. Es decir, que puede perfectamente solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada L.C..

TERCERO

La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A saber: Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de pena.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 5° “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

  1. (…omissis…)

  2. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, …”

Artículo 14° “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido, de esta decisión se oirá apelación.”

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO DE UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y SIETE (7) DÍAS, a favor del penado J.D.J.B.R., suficientemente identificado en actas.

Remítase un original de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y otro al prenombrado penado a los fines que soliciten lo que a bien consideren. Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para ser archivada. Notifíquese a las demás partes.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2

A.G.A.

LA SECRETARIA

ABG.

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