Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL N° 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

199° y 150º

CAUSA N° C2-2152-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Mérida, dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

CAUSA: C2-2152-08

JUEZ: ABG. Y.C.M..

FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA: ABOG. L.C.V..

ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA).

VICTIMA: V.S.M..

Por cuanto el día trece de octubre de dos mil nueve (13/12/2009), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en contra de los adolescentes de marras, debidamente asistidos por su abogado defensor, y la victima, representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de admitir los hechos como formula de solución anticipada con la aplicación de la figura de admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

. CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, C.I. N° (RESERVADO), nació el 12-12-91, de 17 años de edad, hijo de (RESERVADO) Y (RESERVADO), residenciado en S.C.d.C. arriba de la cancha, (RESERVADO). Mérida, teléfono (RESERVADO). (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano natural de Mérida N° (RESERVADO), nació el 21-02-94 de 15 años de edad,

(IDENTIDAD OMITIDA) hijo de (RESERVADO) Y (RESERVADO), residenciado en S.C.d.C. arriba de la cancha, (RESERVADO). Mérida, teléfono (RESERVADO). (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, natural de Mérida, C.I.N° (RESERVADO), nació el 12-08-90, de 19 años de edad, estudiando en la Misión, hijo de (RESERVADO) Y (RESERVADO), residenciado en Ejido San Onofre, Calle Castaño, casa sin numero, (RESERVADO). (RESERVADO). (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, C.I.N° (RESERVADO), nació el 28-07-93, de 16 años de edad, hijo de (RESERVADO) Y (RESERVADO), residenciado en S.C., mas abajo de la cancha, casa Nº 4 Mérida, teléfono (RESERVADO)

ABOGADA DEFENSORA PUBLICA: L.C.V..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que: “El día 06 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las doce y treinta de la mañana, cuando una comisión integrada por los funcionarios Inspector (PM) N° 12 Pérez, Cabo Segundo (PM) N° 178 N.T., Cabo Segundo ( PM) N° 367 J.V. y agente ( PM) N° 399 P.M., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.P., cuando se encontraban en labores de patrullaje, reciben un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones de la Policía, información que en el sector S.C.A., Parroquia J.P., estado Mérida, se encontraban un grupo de personas fomentando riña metros arriba de la cancha y al parecer estaban causando destrozos a una vivienda del sector, por lo que de inmediato la comisión policial se traslado al sitio a bordo de la unidad P-279, donde al llegar al sitio se escuchaban detonaciones por arma de fuego, se observó a varias personas, la mayoría de ellos adolescentes, quienes lanzaban objetos contundentes ( piedras y botellas) al frente de la residencia, así mismo algunos se encontraban dentro del porche causando daños a la vivienda, dicho grupo de personas al observar la presencia de la comisión policial salieron corriendo, donde uno de ellos sacó un arma de fuego con la que realizó detonaciones logrando darse a la fuga con otro ciudadano por la parte posterior de otra residencia, mientras que las otras personas intentaron introducirse en otra vivienda de color a.c. con rejas de color blanco, el cual funge como refugio de estos adolescentes, ya que en dicha vivienda no se encontraba ninguna persona adulta para el momento, procediendo la comisión policial a controlar la situación, logrando aprehender a cuatro, saliendo de otra vivienda una persona perturbada que se identificó como V.S.M., venezolana de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.479.136, soltera, fecha de nacimiento 27-11-68, recepcionista, quien manifestó que le estaban causando daños materiales a su residencia, desconociendo la causa de la acción de esas personas; solicitándole a los cuatro adolescentes que presentaran su identificación personal quedando identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, C.I.N° (RESERVADO), nació el 12-12-91, de 17 años de edad, hijo de (RESERVADO) Y (RESERVADO), residenciado en S.C.d.C. arriba de la cancha, (RESERVADO). Mérida, teléfono (RESERVADO). (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano natural de Mérida Nª (RESERVADO), nació el 21-02-94 de 15 años de edad, hijo de (RESERVADO) Y (RESERVADO), residenciado en S.C.d.C. arriba de la cancha, (RESERVADO). Mérida, teléfono (RESERVADO). (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, natural de Mérida, C.I.N° (RESERVADO), nació el 12-08-90, de 19 años de edad, estudiando en la Misión, hijo de (RESERVADO) Y (RESERVADO), residenciado en Ejido San Onofre, Calle Castaño, casa sin numero, (RESERVADO). (RESERVADO). (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, C.I.N° (RESERVADO), nació el 28-07-93, de 16 años de edad, hijo de (RESERVADO) Y (RESERVADO), residenciado en S.C., mas abajo de la cancha, casa Nº 4 Mérida, teléfono (RESERVADO). Al momento de realizarle la inspección personal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le encontró un arma de fabricación casera denominada “chopo” envuelta en teipe de color negro, en ese momento se tornaron agresivos los adolescentes y opusieron resistencia a la autoridad, encontrándose los mismos bajo los efectos del alcohol, momento en el cual uno de estos adolescentes de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), al intentar controlar su actitud, sacó un arma blanca tipo cuchillo de mango plástico de color negro con la que causó una lesión a nivel del dedo índice de la mano derecha al inspector de la Policía P.M., puesto que trato de agredirlo con dicha arma, consecutivamente en el lugar donde se realizaba la inspección personal al grupo de jóvenes se encontró otra arma blanca tipo cuchillo de mango de madera y hoja metálica de aproximadamente 50 cm, de color plateada.”

En la audiencia de Control de fecha 13 de octubre de 2009, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que los adolescentes comprendieron cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de los adolescentes de marras, que admitían los hechos antes narrados y expuestos por la representación fiscal, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por los adolescentes en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes quienes manifestaron su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, El día 06 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las doce y treinta de la mañana, cuando una comisión integrada por los funcionarios Inspector (PM) N° 12 Pérez, Cabo Segundo (PM) N° 178 N.T., Cabo Segundo ( PM) N° 367 J.V. y agente ( PM) N° 399 P.M., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.P., cuando se encontraban en labores de patrullaje, reciben un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones de la Policía, información que en el sector S.C.A., Parroquia J.P., estado Mérida, se encontraban un grupo de personas fomentando riña metros arriba de la cancha y al parecer estaban causando destrozos a una vivienda del sector, por lo que de inmediato la comisión policial se traslado al sitio a bordo de la unidad P-279, donde al llegar al sitio se escuchaban detonaciones por arma de fuego, se observó a varias personas, la mayoría de ellos adolescentes, quienes lanzaban objetos contundentes ( piedras y botellas) al frente de la residencia, así mismo algunos se encontraban dentro del porche causando daños a la vivienda, dicho grupo de personas al observar la presencia de la comisión policial salieron corriendo, donde uno de ellos sacó un arma de fuego con la que realizó detonaciones logrando darse a la fuga con otro ciudadano por la parte posterior de otra residencia, mientras que las otras personas intentaron introducirse en otra vivienda de color a.c. con rejas de color blanco, el cual funge como refugio de estos adolescentes, ya que en dicha vivienda no se encontraba ninguna persona adulta para el momento, procediendo la comisión policial a controlar la situación, logrando aprehender a cuatro, saliendo de otra vivienda una persona perturbada que se identificó como V.S.M., venezolana de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.479.136, soltera, fecha de nacimiento 27-11-68, recepcionista, quien manifestó que le estaban causando daños materiales a su residencia, desconociendo la causa de la acción de esas personas; solicitándole a los cuatro adolescentes que presentaran su identificación personal quedando identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, C.I.N° (RESERVADO), nació el 12-12-91, de 17 años de edad, hijo de (RESERVADO) Y (RESERVADO), residenciado en S.C.d.C. arriba de la cancha, (RESERVADO). Mérida, teléfono (RESERVADO). (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano natural de Mérida Nª (RESERVADO), nació el 21-02-94 de 15 años de edad, hijo de (RESERVADO) Y (RESERVADO), residenciado en S.C.d.C. arriba de la cancha, (RESERVADO). Mérida, teléfono (RESERVADO). (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, natural de Mérida, C.I. N° (RESERVADO), nació el 12-08-90, de 19 años de edad, estudiando en la Misión, hijo de (RESERVADO) Y (RESERVADO), residenciado en Ejido San Onofre, Calle Castaño, casa sin numero, (RESERVADO). (RESERVADO). (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, C.I. N° (RESERVADO), nació el 28-07-93, de 16 años de edad, hijo de (RESERVADO) Y (RESERVADO), residenciado en S.C., mas abajo de la cancha, casa Nº 4 Mérida, teléfono (RESERVADO). Al momento de realizarle la inspección personal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le encontró un arma de fabricación casera denominada “chopo” envuelta en teipe de color negro, en ese momento se tornaron agresivos los adolescentes y opusieron resistencia a la autoridad, encontrándose los mismos bajo los efectos del alcohol, momento en el cual uno de estos adolescentes de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), al intentar controlar su actitud, sacó un arma blanca tipo cuchillo de mango plástico de color negro con la que causó una lesión a nivel del dedo índice de la mano derecha al inspector de la Policía P.M., puesto que trato de agredirlo con dicha arma, consecutivamente en el lugar donde se realizaba la inspección personal al grupo de jóvenes se encontró otra arma blanca tipo cuchillo de mango de madera y hoja metálica de aproximadamente 50 cm, de color plateada.

APÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos en relación al hecho punible con el contenido del acta policial de fecha 06-04-08; entrevista de fecha 06 de abril de 2008; acta de investigación penal de fecha 06 de abril de 2008; experticia de mecánica y diseño; reconocimiento legal y hematológica de fecha 06 de abril de 2008; inspección número 1785 de fecha 06 de abril de 2008; experticia de reconocimiento médico legal N° 0967 de fecha 07 de abril de 2008; experticia química (ION NITRATO) N° 507 de fecha 06-04-2008.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Expertos:

  1. - La declaración en calidad de experto del funcionario agente de investigación I J.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida quien realizó experticia de mecánica y diseño, reconocimiento legal y hematológica de fecha 06 de abril de 2008. Suscrita por él.

  2. -La declaración en calidad de expertos de los funcionarios agente A.C. y M.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida quien realizó inspección N° 1785 de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por el.

  3. -La declaración en calidad de experto del Dr. A.B.R., adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida, quien fue el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 0967 de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por él.

  4. - La declaración en calidad de experto del funcionario agente J.R., experto adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida. Quien realizó la experticia química ION NITRATO N° 507, de fecha 06-04-08.

    Testigos:

  5. -La declaración en calidad de testigos suscrita por los funcionarios policiales Inspector (PM) N° 12 M.P., Cabo Segundo (PM) N° 178 N.T., Cabo Segundo (PM) N° 367 J.V. y agente (PM) N° 399 P.M., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.P. del estado Mérida.

  6. - La declaración en calidad de testigo de la ciudadana V.S.M. identificada en autos, quien es testigo presencial.

  7. - La declaración en calidad de testigo de la ciudadana M.P. plenamente identificada en autos, quien es testigo presencial.

  8. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano S.d.J.P.P. plenamente identificado en autos, quien es testigo presencial.

    Documentales:

  9. - Experticia de Mecánica y Diseño, Reconocimiento Legal y Hematológica de fecha 06 de abril de 2009, suscrito por el funcionario Agente A.C. y M.M. adscritos al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida.

  10. - Inspección N° 1785, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por los expertos Agente A.C. y M.M. adscritos al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida.

  11. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 0967 de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por el Médico Forense Dr. A.B.R. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida.

  12. - Experticia Química ( ION NITRATO) N° 507 de fecha 06-04-08, suscrita por el funcionario agente J.R., experto adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de los acusados de autos, por los delitos de resistencia a la autoridad previsto en el art. 218 del Código Penal para (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA); lesiones levísimas prevista en el art. 417 del CÓDIGO PENAL y porte ilícito de arma blanca, prevista en el art. 272 ejusdem para PEÑA PARRA J.M.; y para (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el art. 277 del CÓDIGO PENAL. Delitos sancionados en el art. 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el que solicitó la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620 letra “b” y “c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste en sanciones no privativas de libertad para los adolescentes de marras.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.

    Si bien es cierto los tipos penales antes señalados deben ser sancionados con privación de libertad, por ello, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera ajustado a derecho imponer a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados. 1) un (1) año de reglas de conducta, obligaciones de hacer y de no hacer; de hacer: realizar estudios formales; y de no hacer no estar incursos en ningún otro hecho delictivo. 2) Servicio comunitario por el lapso de 4 meses. 3) la obligación de no agredir ni por si por interpuesta persona a la victima, ni a su familia. Sanción que deberán cumplir de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES conforme a la proporcionalidad, en razón de que se encuentran privados de libertad, las cuales serán supervisadas por el trabajador social del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. Y en relación a (IDENTIDAD OMITIDA): 1) un (1) año de reglas de conducta, obligaciones de hacer y de no hacer; de hacer: realizar estudios formales; y de no hacer no estar incursos en ningún otro hecho delictivo. 2) Servicio comunitario por el lapso de 4 meses. 3) la obligación de no agredir ni por si por interpuesta persona a la victima, ni a su familia. Sanciòn que será supervisada por el trabajador social adscrito a esta sección penal. En relación con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberá cumplir 1) un (1) año y cuatro (4) meses de reglas de conducta, obligaciones de hacer y de no hacer; de hacer: realizar estudios formales; y de no hacer no estar incursos en ningún otro hecho delictivo. 2) la obligación de no agredir ni por si por interpuesta persona a la victima, ni a su familia. Dichas sanciones serán ejecutadas por las Jueza en Funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

    DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 570 Y 579 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO LAS PRUEBAS POR SER LICITAS LEGALES Y PERTINENTES.

    VISTO QUE LOS ADOLESCENTES SE ACOGIERON AL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ADJETIVA PENAL Y PREVIO IMPONERLOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 49.5 Es por lo que MANIFESTADO POR LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena de conformidad con el art. 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA). Identificándolos, por los delitos de resistencia a la autoridad previsto en el art. 218 del Código Penal para (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA); lesiones levísimas prevista en el art. 417 del CÓDIGO PENAL y porte ilícito de arma blanca, prevista en el art. 272 ejusdem para PEÑA PARRA J.M.; y para (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el art. 277 del CÓDIGO PENAL. A cumplir la sanción de LA SIGUIENTE MANERA: (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados. 1) un (1) año de reglas de conducta, obligaciones de hacer y de no hacer; de hacer: realizar estudios formales; y de no hacer no estar incursos en ningún otro hecho delictivo. 2) Servicio comunitario por el lapso de 4 meses. 3) la obligación de no agredir ni por si por interpuesta persona a la victima, ni a su familia. Sanción que deberán cumplir de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en razón de que se encuentran privados de libertad las cuales serán supervisadas por el trabajador social del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. Y en relación a (IDENTIDAD OMITIDA): 1) un (1) año de reglas de conducta, obligaciones de hacer y de no hacer; de hacer: realizar estudios formales; y de no hacer no estar incursos en ningún otro hecho delictivo. 2) Servicio comunitario por el lapso de 4 meses. 3) la obligación de no agredir ni por si por interpuesta persona a la victima, ni a su familia. Sanción que será supervisada por el trabajador social adscrito a esta sección penal. En relación con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberá cumplir 1) un (1) año y cuatro (4) meses de reglas de conducta, obligaciones de hacer y de no hacer; de hacer: realizar estudios formales; y de no hacer no estar incursos en ningún otro hecho delictivo. 2) la obligación de no agredir ni por si por interpuesta persona a la victima, ni a su familia. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares de presentación periódica por ante el alguacilazgo. Ofíciese. Una vez firme la presente decisión se remitirá la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines de su ejecútese. TERCERO: No se condena en costas a los adolescentes d e marras en virtud de la gratuidad de la justicia art. 26 Constitucional.- Todo de conformidad con el artículo 620 literales b, y c, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES PARA EL EJECUTESE POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES.

TERCERO

Quedan exentos los adolescentes de costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y el artículo 484 del la Ley que rige la materia que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas. CUARTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión SEGÚN ACTA DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2009, la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 173y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 272, 277, 417 del Código Penal. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil nueve.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. MORY

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