Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002993

ASUNTO : LP01-P-2006-002993

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa.

FISCAL: Abog. L.M.P.R.

ACUSADO: P.J.D.Q.

DEFENSA: Abog. Armando De la Rotta

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis (23.11.2006), en virtud de la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar por el acusado P.J.D.Q., venezolano, de treinta y un (31) años de edad, nacido el nueve de mayo de mil novecientos setenta y cinco (09.05.1975), titular de la cédula de identidad N° 11.958.182, estudiante de arquitectura, soltero, domiciliado en la urbanización Los Curos, bloque 40, edificio 01, apartamento 02-03, Mérida estado Mérida, hijo de P.D. (f) y M.Q..

En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el acusado P.J.D.Q., manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Exhibición Pornográfica de niños o adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, Explotación Sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ultrajes al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en perjuicio de Niños, Niñas y Adolescentes y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veinte de junio de dos mil seis (20.06.2006), aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 pm), en la sede del local comercial N° 9, ubicado en la avenida 5, entre calles 19 y 20, centro comercial Mediterráneo de esta ciudad de Mérida, funcionarios policiales en presencia de dos testigos, realizaron un allanamiento en ese local, previa orden del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, lugar en el cual la propietaria del Cyber café, permitió el acceso a los funcionarios policiales.

Al iniciarse dicha visita domiciliaria se halló un bolso personal del ciudadano P.J.D.Q., el cual contenía dos porta discos para discos compactos, el primero de ellos con 32 discos compactos y el segundo con 36 discos compactos, asimismo dentro del bolso había una fotografía de papel en la que se leía “Disco 24 Lolitas Hard”, con imágenes pornográficas, una planilla de notas contentiva de varios nombres y correos electrónicos, diez recibos de la compañía de envío MRW en los que figuran como remitentes J.D., copia de bauche del banco Banesco a nombre de P.D., una libreta de ahorro del Banco Provincial a nombre de P.J.D.Q., dos libretas de ahorro del Banco Banesco a nombre de P.J.D.Q., dos impresiones del servidor sobre detalles de conexión de la red, un celular marca Nokia.

La visita domiciliaria se llevó a cabo por las diligencias previas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas del estado Táchira, en virtud de una denuncia anónima, mediante la cual informaban que se estaba llevando a cabo operaciones pornográficas con niños y adolescentes, tales como ventas de discos compactos, lo que conllevó a determinar el lugar desde el cual se estaban ejecutando esas acciones, lográndose conocer que se trataba de un cyber café ubicado en la ciudad de Mérida y que el autor de tales acciones era el ciudadano P.J.Q.D..

Por tal motivo la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, realizó la investigación respectiva y acusó a P.J.D.Q., por los delitos de Exhibición Pornográfica de niños o adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, Explotación Sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ultrajes al Pudor, lo cual fue admitido por el Tribunal, y fue sentenciado por dichos delitos.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal de Control N° 03, imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el artículo 88 del Código Penal establece que en caso de penas de prisión, se aplicará la más alta con el aumento de la mitad de las penas restantes. En consecuencia se evidencia que el término medio aplicable al delito de Exhibición Pornográfica, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial sobre delitos informáticos, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de seis (6) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos.

Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le aumentó la mitad de las penas restantes, es decir, un (1) año por el delito de Explotación Sexual y cuatro (4) meses y quince (15) días, por el delito de Ultrajes al Pudor, y se obtuvo como resultado el lapso de siete (7) años, cuatro (4) meses y quince (15) días. A este tiempo se redujo el lapso de ocho (8) meses, por carecer el acusado de antecedentes penales (artículo 74 ordinal 4° del Código Penal), resultando el lapso de seis (6) años y ocho (8) meses.

Por la admisión de los hechos el tribunal redujo la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la pena que deberá cumplir P.J.D.Q., es de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, en la Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Condena a al ciudadano P.J.D.Q., anteriormente identificado, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Exhibición Pornográfica de niños o adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, Explotación Sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ultrajes al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal.

2) Se condena a P.J.D.Q., al pago de la multa de 300 unidades tributarias de conformidad con el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

3) Se condena a P.J.D.Q. a cumplir las penas accesorias a la prisión, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

4) No condena a P.J.D.Q., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

6) Se ordena formatear los discos duros de las computadoras incautadas antes de entregarlas a quien acredite la propiedad de las mismas, así como también se ordena la destrucción de los discos compactos incautados.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Srio

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