Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004628

ASUNTO : BP01-P-2007-004628

Por recibido el presente expediente, en fecha 05 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 19 de Marzo de 2001, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.C., quien entre otras cosas manifestó: “ Que en fecha 14 de Enero de ese mismo ano su hermano de nombre R.E.C. de 11 años de edad, se encontraba jugando al frente de su casa ubicada en Calle Los Totumos, Nro. 12, Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando ella escucho unos gritos y se percato que el paredón de la casa vecina propiedad de M.M. le había caído encima al mencionado adolescente, quien fue trasladado inmediatamente a un centro asistencial y posteriormente al Hospital L.R. deB., donde quedo recluido y la denunciada no quiere hacerse responsable de los gastos médicos.

Acompañan las presentes actuaciones consignadas por el Ministerio Publico, las siguientes diligencias de investigación:

• DENUNCIA Nro. 0876 de fecha 19-03-01 tomada por ante el Instituto Autónomo de Policía S.B. delE.A. a la ciudadana R.C..

• Declaración del niño R.E., de 11 anos de edad, de fecha 20-07-01 donde manifestó: “yo estaba frente a mi casa jugando la cabullita, en eso salió de la casa del frente J.G., en paños y dijo que le picaba el bicho, en eso hizo como agarrarme a mi y me agarra por la franela y todos salieron corriendo y yo también y en ese momento es que caí en el suelo y después, siento que me cayo encima la pared y de allí no supe nada mas y cuando me desperté estaba en el Hospital L.R. donde dure 15 días hospitalizado”.

• Examen Forense donde consta lo siguiente: “Según informe medico del Hospital Razetti, ingreso el 14-01-01 posterior a caída de pared sobre su cuerpo con diagnostico de traumatismo craneoencefálico moderado, fractura de peñasco derecho del hueso temporal fractura de los huesos propios de la nariz y fractura del techo de la orbita izquierda, curación 04 semanas a partir del suceso. Carácter grave”.

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño R.E.C. expedida por la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.

• Resultados de informe medico de fecha 20-03-01 suscrito por la Dra. C.R. y Dra. M.A. deC. del niño R.C..

• Acta de entrevista de fecha 20-07-01 al niño R.E.C..

Señala la representación fiscal que de acuerdo con las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende de la denuncia de fecha 19-03-01 formulada por la ciudadana M.C., asi como del acta de entrevista realizada al niño R.E.C., presentan los hechos denunciados (la pared de la casa vecina le cayo encima al agraviado) donde no existió la participación de la ciudadana denunciada, ni de terceros, en el momento de la ocurrencia del hecho, ya que el adolescente en fecha 14-01-01 iba corriendo, se cayo en el piso y la pared de la casa se desplomo encima de su humanidad, es decir las lesiones personales sufridas por el agraviado no son atribuibles a la denunciada, y por ende no se materializo los supuestos de hecho del delito investigado, como es que un sujeto activo le ocasione a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales.

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y conforme a la solicitud del Ministerio Público, se desprende que el fundamento de dicha solicitud lo constituye que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a la imputada, siendo improcedente presentar formal acusación sin elementos de convicción para sostenerla en juicio, todo ello al no evidenciarse ninguna conducta punible que desencadenara en el resultado lesivo, por lo que asiste la razón al Ministerio Publico en cuanto a afirmar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, por lo que encuadra en el supuesto de sobreseimiento establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, hechos estos constitutivos de la denuncia formulada por la ciudadana M.C. en contra de M.M., de quien se desconocen datos filiatorios, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. M.F. ROCHA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.F. ROCHA

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