Decisión nº 911-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De La Scp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 17 de julio de 2014

204° y 155º

DECISION N° 911- 2014

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS E.S.G..

IMPUTADO: C.D.J.P.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P., estado Zulia, fecha de nacimiento 15/08/1968, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.222.144, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.E.P. y de A.P., y residenciado en la calle 2, casa s/n, Barrio La Lucha, entrando por el módulo de atención médica, población de Cuatro Esquinas, parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

VÍCTIMA: A.M.P.P..

DEFENSA TECNICA: abogada NOIRALITH G.U. en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., con domicilio en San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día diecinueve (19) de agosto del año 2012, aproximadamente a las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), momento en que los funcionarios GUIDO MUÑOZ, ROVERSY ROJAS, CILIO RINCÓN y L.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 19 “Estación Policial F.J.P.”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuando se hallaban de servicio en la parroquia C.Q., recibieron un reporte vía radio transmisor por parte del Oficial Jefe L.C.. Una vez en la recepción del referido despacho policial, se presentó la ciudadana A.M.P.P., manifestando, entre otras cosas, que su hermano C.D.J.P.P., había llegado a su residencia en estado de ebriedad agrediéndola verbalmente y amenazando de muerte a ella y a su mamá.

Es el caso, que los funcionarios policiales se trasladaron hasta la dirección indicada, al llegar al sitio del suceso, la denunciante dio permiso para que la comisión ingresara hasta el interior de la vivienda, y estando al final del pasillo en una habitación sin puerta, la referida ciudadana señaló al presunto agresor, quien se encontraba acostado en una hamaca de color azul, vistiendo para el momento un suéter de color azul, pantalón corto (bermuda), de cuadros de color marrón y calzaba unas sandalias plásticas de color azul, informándole que se hallaba señalado por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adoptando una conducta colaboradora (aparentemente en estado de ebriedad, con aliento etílico); por lo que los funcionarios policiales procedieron a detenerlo y leerle sus derechos constitucionales, quedando identificado como C.D.J.P.P.; siendo impuesto de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó en fecha veintinueve (29) de marzo de 2013, escrito contentivo de acusación por el tipo delictivo de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.P.P., además de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano C.D.J.P.P., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica en referencia, en agravio de la ciudadana A.M.P.P., al observar que no existen suficientes elementos de convicción para sostener una acusación contra el ciudadano antes aludido y determinar la responsabilidad penal con respecto al mencionado delito, ya que no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido a que la victima nunca fue sometida a Experticia Médico Legal (PSICOLOGICA), que permita comprobar que presenta un cuadro de inestabilidad, adecuándose tal situación a lo establecido en artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe imposibilidad para continuar la investigación por los medios racionales contra el imputado, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, es por lo que a juicio fiscal, en el presente caso lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

  1. - Acta de Denuncia, de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2012, formulada por la victima A.M.P.P., la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho. 2) Acta Policial, de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2012, suscrita por los funcionarios GUIDO MUÑOZ, ROVERSY ROJAS, CILIO RINCÓN y L.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 19 “Estación Policial F.J.P.”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del imputado de autos. 3.-) Acta de Notificación de Derechos, de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2012. 4.) Acta de Inspección Técnica efectuada en el Sitio del Suceso y Lugar de Aprehensión, de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2012, debidamente firmada por el efectivo LUIYIS MOLERO, asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “FRANCISCO JAVIER PULGAR”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día dos (02) de mayo de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano C.D.J.P.P., por la presunta comisión del delito AMENAZA, preceptuado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana A.M.P.P., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado ciudadano C.D.J.P.P., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “ciudadana Jueza, yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me diga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco disculpas a mi hermana, por el daño causado”.

La Defensa Técnica, representada por la abogada NOIRALITH G.U., en su carácter de Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del novedoso Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano C.D.J.P.P., el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión (…OMISSIS…)”.

En sintonía con lo anterior, tanto la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, entonces Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, como la ciudadana victima A.M.P.P., manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición a lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día dos (02) de mayo de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en menoscabo de la ciudadana A.M.P.P., el Tribunal pasó a instruir al encausado C.D.J.P.P., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado C.D.J.P.P., estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44 y 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal .

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado C.D.J.P.P., el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy diecisiete (17) de julio de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-3.099, de fecha 24 de octubre de 2013 (folio 97), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-1002, de fecha 05 de mayo del año que discurre (folio 99), emitidos a favor del ciudadano C.D.J.P.P., debidamente suscritos por el Crim./M.Sc. N.G. y la Crim. M.P.D., en su carácter de Delegado de Prueba y Jefa de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano inició el régimen de presentaciones en fecha 06/07/2013 de forma voluntaria. Que en total ese probacionario cumplió puntualmente con ocho (08) entrevistas de seguimiento, orientación y control más una (01) entrevista de apoyo familiar favorable para el caso. Que adicionalmente ha remitido el respectivo aval del Hospital de S.B.d.Z., que deja constancia de su asistencia a su valoración psicológica en este ente hasta siete oportunidades. Que ha cumplido su labor social ante esta dependencia donando material de oficina en dos oportunidades señaladas por este tribunal. Que concluye: “Se constata la PROGRESIVIDAD del caso en cuestión; por su preocupación en sus presentaciones, su trato siempre respetuoso y por el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas. Así se emite una opinión FAVORABLE para el caso”, así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público y la victima, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado C.D.J.P.P.,, en audiencia de fecha dos (02) de mayo de 2013, la manifestación de conformidad de las partes y la victima compareciente, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-27.925-2012, a favor del ciudadano C.D.J.P.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P., estado Zulia, fecha de nacimiento 15/08/1968, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.222.144, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.E.P. y de A.P., y residenciado en la calle 2, casa s/n, Barrio La Lucha, entrando por el módulo de atención médica, población de Cuatro Esquinas, parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., por la comisión del delito de AMENAZA, preceptuado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana A.M.P.P., toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha dos (02) de mayo de 2013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 911-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

Causa Penal N° CO2-27.428-2012

Causa Fiscal Nº 24- F16-1924-2012

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