Decisión nº 848 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000736

ASUNTO : IP11-P-2006-000736

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2006-000736

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. C.M.

Ministerio Público: Abg. Meury Leidenz Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusados: A.J.G., C.I. V-15.741.759, de 24 años de edad, nacido en fecha03-12-1981, de profesión Trabajador de Mecánica Diesel, hijo de A.J.G. y A.P.d.G., domiciliado en El Cardon, Calle Popular, casa sin numero sin frizar, cruzando por la Fortaleza, Grado de Instrucción: Bachiller, Kerry Chiquito Barrero, C.I. V- 16.198.535, de 23 años de edad, nacido en fecha18-11-1982, de profesión comerciante, hijo de J.C. y M.B., domiciliado en el Cardon, calle popular diagonal al Club El Cardonal, Grado de Instrucción: Bachiller y D.E.M.O., C.I. V- 16.469.778, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-06-1976, de profesión electricista, hijo de V.M. y C.d.M. , domiciliado en El Cardon, Calle Popular, casa sin numero, cerca del deposito de la polar, Grado de Instrucción: Sexto Grado

Delito: Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que la presente causa se originó en fecha 20 de Julio de 2006, cuando siendo aproximadamente las 9:45 horas de la tarde, el ciudadano J.N.C. llegó a su residencia en Campo Maraven, avenida 6B, calle 8-63 de esta ciudad y se disponía a cerrar el portón del garaje un sujeto entró intespestivamente y le dijo que se quedara quieto que era un atraco y sacó una pistola, luego llegaron otros sujetos mas que también estaban armados exigiéndole que les entregara la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00) y la pistola. Acto seguido los sujetos le solicitaron que abriera la puerta principal de su residencia obligándolo a él y a su hija E.N.C., que se encontraba en el interior de la misma, a acostarse en el piso y los amenazaban con quemarlos si no les entregaban el dinero. Los sujetos entraron el dormitorio de la ciudadana E.N.d. donde tomaron un bolso negro e introdujeron en él las prendas de oro de su esposa y de sus hijas, relojes y dinero en efectivo, en ese instante los vecinos comenzaron a tocar la puerta y llegó una comisión de la policía local, en el acto, los sujetos se tornaron nerviosos y amenazantes y deciden huir, uno de ellos apunta con el arma de fuego al ciudadano J.N.C.C. y se lo lleva con él, sin embargo en un descuido de la victima logra correr mientras los sujetos le disparaban y tratan de huir del lugar; luego el funcionario NARWIN CAMACHO recibió una llamada telefónica de los funcionarios que se encontraban en el lugar de los hechos y al ser informado de la situación constituye una comisión policial y se traslada al sitio, al llegar allí escucharon varias detonaciones de armas de fuego y se percataron que tres sujetos salían de la parte posterior de la vivienda y trataban de huir por lo que se produce una persecución, logrando observar que uno de los sujetos dejaba caer varios objetos mientras corría, este sujeto fue detenido y quedó identificado como A.J.G.P., asimismo colectaron un bolso negro, anillos, gargantillas, relojes, perfumes y demás objetos producto del robo lográndose la detención de los ciudadanos D.E.M.O. y KERRY NAYIP BARRETO, quienes tratando de huir se introdujeron en una vivienda ubicada en la Comunidad Cardón, avenida 5-B, casa Nro 7-335de esta ciudad, igualmente se colectaron las armas de fuego utilizadas por los imputados.

III

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por la Abg. M.B.D.C., señaló como punto previo que en el presente caso la acusación interpuesta por el Ministerio Público, no contiene elementos serios para el enjuiciamiento de sus defendidos, ya que solo se tomaron se tomaron para interponer el respectivo Acto Conclusivo , solo los elementos que inculpan, no así los elementos que exculpan del hecho a sus defendidos.

Asimismo la referida defensora opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, señalando el artículo 326 ejusdem en cuanto a los ordinales 2° por no haber determinado de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se atribuye y el ordinal 3° en relación a que el escrito acusatorio adolece de los Fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan.

Adujo que el del análisis del escrito acusatorio, se observa que no se acredita de manera cierta y suficiente que sus defendidos sean los autores, cómplice o participes de los delitos que se la atribuyen.

Del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos II y III del escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asimismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan.

En cuanto a LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN efectuada por la defensa en virtud que no existen elementos de convicción para determinar la presunta participación de sus defendidos en el hecho que se les atribuye, ya este Tribunal se pronunció al respecto, cuando al momento de celebrarse la audiencia de presentación en fecha 22 de Julio del presente año se estableció que los precitados ciudadanos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, de manera flagrante en la ejecución del hecho punible; en efecto, tal y como lo expusieron los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 21 de Julio de 2006 inserta a los folios dos (02) al cinco (05) de la presente causa, el imputado A.J.G. fue aprehendido en medio de una persecución cerca del sitio del suceso, despojándose mientras huía de los siguientes objetos: (01) estuche de color negro con fondo interior de color azul con letras externas azules que lee panasonic, contentivo de una videograbadora, marca panasonic, modelo PalmCorder PV-L858D, de color negro, serial F8WA21577, con su batería original de color negro, un (01) estuche de material semicuero, de color negro con un logo de metal de color gris con letras que le se leen “Omega” contentivo en su interior de treinta y cuatro (34) pulseras de dama de diferentes materiales, modelos y colores, doce (12) gargantillas de diferentes colores, materiales y modelos, trece (13) anillos para damas de diferentes colores, materiales y modelos, cuatro (04) pares de zarcillos, un (01) audífono y un porta celular de color gris, igualmente se colectaron otros objetos, de lo cual se establece de manera inobjetable que el precitado ciudadano participó en la comisión del hecho denunciado.

En cuanto a los imputados D.J.G.P. y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, se establece que los mismos fueron aprehendidos en la residencia del ciudadano M.A.S. cuando huían y trataban de ocultarse de la comisión policial; en efecto, el ciudadano M.A.S., al ser entrevistado ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, cuya acta se encuentra inserta a los folio siete (07) y ocho (08) de la presente causa, expuso que “…el día jueves como a las 11:30 de la noche yo estaba en mi casa con mi familia y en ese momento salgo al solar a prender la bomba y en ese momento me agarraron dos personas uno de ellos cargaba pistola y dentro de las conversaciones y el forcejeo me dijeron que me quedara quieto que lo que querían era que los ocultara en su casa, porque ellos si era los ladrones pero que me quedara tranquilo que lo que querían era esconderse porque la policía los andaba buscando, porque habían robado una casa, después le dije al que cargaba la pistola que me la diera y él le sacó la caserina y me la entregó y estuvimos hablando y ellos cargaban un celular y hicieron una llamada para que los fueran a buscar, y después yo les pregunté que de donde eran y uno de ellos me dijo que era de Valencia y me dijeron que tenían como dos horas enconchados por ahí y después le dije que me diera la caserina y yo le entregaba la pistola y así fue y mi esposa se dio cuenta y aviso a la policía y cuando llegaron los funcionarios yo les hice seña que estaban atrás de la casa y los policías pasaron y no veían a nadie, y yo les dije que buscaran en el baño que estaba cerca de la lavadora y yo me metí para dentro y cuando volví a salir ya los habían sacado del baño y los tenían en el piso y ahí les entregue la caserina que me habían pasado uno de ellos, y la pistola la encontraron dentro de la lavadora..”

De la anterior declaración rendida por ante el Comando Policial se establece que efectivamente los ciudadanos D.E.M.O. y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, son los sujetos que momentos antes de su aprehensión, habían sometido al ciudadano J.N.C.C. y a su familia la noche del día Jueves 20 de Julio de 2006 aproximadamente a las 11:30 de la noche, ello queda evidenciado toda vez que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos al igual que el imputado A.J.G., cuando intentaban huir del sitio del suceso, siendo conteste la versión del ciudadano M.A.S. con el dicho de los funcionarios policiales en cuanto a que ese día recibieron la información de que a través de una llamada telefónica efectuada por una ciudadana, mediante la cual se les notificó que en una casa ubicada en la comunidad cardón, cerca del sitio del suceso, se habían introducido dos (02) sujetos portando armas de fuego, dejándose constancia en el acta policial, que efectivamente, cuando la comisión policial llegó a dicha residencia, aprehendieron a los prenombrados ciudadanos escondidos en un baño de la mencionada vivienda, colectándose igualmente un ARMA DE FUEGO MARCA ROSSIS, CALIBRE 357, CROMADO, CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIALES DESVASTADOS, CON CAPACIDAD PARA SEIS (06) DISPAROS, CONTENTIVA DE CINCO PROYECTILES SIN PERCUTIR Y UNO PERCUTIDO, la cual fue ubicada en una cesta de ropa dentro del baño donde fueron aprehendidos los imputados y UNA PISTOLA MARCA RUGER, DE COLOR NEGRO, CON ARMAZÓN DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 9 MM CON SERIALES ILEGIBLES, colectada en el interior de una lavadora en el sitio donde fueron aprehendidos los prenombrados ciudadanos.

Del anterior análisis, efectuado por este Tribunal para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, se establece serios elementos de convicción para solicitar de manera fundada el enjuiciamiento de los mismos, y tal fundamento de la imputación se encuentra plasmada en la acusación formulada por el Ministerio Público en fecha 29 de Agosto de 2006, por lo cual, conforme a las atribuciones que le otorgan a este Tribunal el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4° literal i, y por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad opuesta por la defensa en la presente causa, y así se decide.

IV

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos A.J.G., C.I. V-15.741.759, de 24 años de edad, nacido en fecha03-12-1981, de profesión Trabajador de Mecánica Diesel, hijo de A.J.G. y A.P.d.G., domiciliado en El Cardon, Calle Popular, casa sin numero sin frizar, cruzando por la Fortaleza, Grado de Instrucción: Bachiller, Kerry Chiquito Barrero, C.I. V- 16.198.535, de 23 años de edad, nacido en fecha18-11-1982, de profesión comerciante, hijo de J.C. y M.B., domiciliado en el Cardon, calle popular diagonal al Club El Cardonal, Grado de Instrucción: Bachiller y D.E.M.O., C.I. V- 16.469.778, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-06-1976, de profesión electricista, hijo de V.M. y C.d.M. , domiciliado en El Cardon, Calle Popular, casa sin numero, cerca del deposito de la polar, Grado de Instrucción: Sexto Grado, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los ordinales 11 y 12 del artículo 77 y 277 del Código Penal venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano J.A.G., D.E.M.O. y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO con los agravantes de los ordinales 11 y 12 del artículo 77 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el precitado ciudadano toda vez no han variado las circunstancias fácticas y procesales que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Tercero de Control

La Secretaria,

Abg. C.M..

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