Decisión nº 1174 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003530

ASUNTO : IP11-P-2005-003530

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

DE LOS HECHOS

En fecha 01-06-2004, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche el ciudadano J.A.R.A., se trasladó en su vehiculo a la vivienda Nº 23-E ubicada en la calle s.A.d. la urbanización los semerucos de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en compañía del Distinguido W.R., quien se disponía a cumplir su rol de guardia conjuntamente con los funcionarios policiales Agentes J.M. y E.M. en la división anti drogas de las fuerzas armadas policiales del estado Falcón, al mando del inspector J.C.C., y momentos en los cuales el ciudadano J.A.R. deja al distinguido W.R. en dicha residencia se percata que por los alrededores de la misma se encontraba un vehiculo automotor malibu, de color verde, lográndose determinar que dicho vehiculo pertenece al Inspector J.C.c., quien presuntamente con los funcionarios policiales J.M. y E.M., lograron someter al ciudadano W.R. en el en interior de la cocina de la residencia antes mencionada, específicamente en el área del piso, trasladándolo luego a cincuenta centímetros de la puerta lateral que da acceso a al cocina, para posteriormente, introducirlo herido a la maletera del vehiculo perteneciente al inspector J.C.C., y a partir de ese momento el distinguid W.R. se encuentra desaparecido.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, acudió por ante este Tribunal, y acusó formalmente a los ciudadanos J.C.C., J.R.M.A., E.J.M.R., por el Delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal Vigente, así mismo ofreció las Pruebas indicadas en el mismo escrito; indicando la licitud, pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 356 del COPP. De igual manera solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofertadas y la Apertura al Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de los hoy acusados, solicitó igualmente el cambio de medida en contra de los acusados J.C.C., J.R.M.A., E.J.M.R. y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad una vez sea admitida la acusación por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del COPP, ya que existe peligro de fuga y obstaculización de la verdad, primero el peligro de fuga en virtud de la posible pena que podría llegar a imponerse, en cuanto al peligro de la obstaculización de las investigaciones es evidente por cuanto son funcionarios policiales los cuales tiene acceso a los medios de justicia y por lo mismo podrían amedrentar a las victimas y demás partes de este asunto, tomando en cuenta igualmente la entidad del daño causado, y que en delitos como este no es admisible la aplicación de medidas de conformidad a Jurisprudencia Nº 3.421 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA DEFENSA

La defensa, ratificó su escrito de excepciones consignado por ante este circuito judicial penal aduce lo siguiente:

Manifiestan que se hicieron actos de investigación a sus espaldas, en fecha 18-01-2006, ocho días después del acto de imputación por parte del ministerio público, ante este mismo juzgado. Sobre este particular a criterio de este juzgador no pudiésemos hablar de que existe ningún tipo de violación que acarrease su nulidad ya que todos esos actos se realizaron de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del copp, y no se pudiese hablar de que fue a espaldas de los imputados ya que los mismos tenían en conocimiento que estaban siendo investigados por el ministerio público.

Aducen también, que las pruebas testimoniales establecidas en los numerales decimosexto y decimoséptimo, las cuales guardan relación con las pruebas documentales decimaquinta y decimasexta, del escrito no demuestran nada de los hechos que narran los fiscales en su escrito. Igualmente esgrimen tal argumento de las pruebas testimoniales establecidas en el numeral decimoctavo en relación con la documental establecida en el mismo ordinal, y la defensa considera que el ministerio público prefabricó las pruebas en contra de los hoy acusados. Así mismo, argumentan que del acta levantada en fecha 18 de Enero de 2007, la cual riela al folio 91 de la pieza Nº 5, la cual guarda relación con la prueba documental establecida en numeral décima quinta del escrito acusatorio. Constituye un fraude procesal en virtud de que existen incongruencias entre las hora en que se levantó la precitada acta donde se deja constancia que se tomaron las muestras de sangre y la hora en que se practicó la experticia al vehiculo malibu perteneciente al inspector J.C.C.. Sobre este particular, a criterio de quien aquí se pronuncia los argumentos esgrimidos por la defensa en el presente punto, toca el fondo del presente asunto y para ser resuelto debe hacerse una valoración al acervo probatorio, valoración esta que se le esta prohibida hacer al Juez de Control, por disposición expresa de la ley adjetiva ya que esta fase carece de contradicción e inmediación de conformidad con el artículo 329 del copp. Sobre este particular la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°13, del 08-03-05, estableció el criterio de que el tribunal de control no puede resolver materia de fondo. Y es por todo lo antes expuesto, que tal pretensión se declara sin lugar, y así se decide.

Así mismo, opone la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° literal e del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece el incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción penal. En virtud de que consideran que los hechos narrados por el ministerio publico acerca del día de la supuesta desaparición del funcionario, existe una prejuzgada forma de imaginar y suponer y que no debe ser la manera de proceder del ministerio publico, por cuanto se debe ser objetivo y debe emanar dichas aseveraciones y fundamentarse en pruebas testimoniales y actuaciones científicas, no de aseveraciones propias o presunciones, lo cual no es una conducta recta en su proceder por cuanto se atenta del debido proceso de acuerdo al Art. 285 Numeral 1 y 6 CRBV y en concordancia con el Art. 11 1,3 y 4 de la ley del Ministerio publico.

En cuanto a lo alegado, en este punto considera este juzgador que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del copp, y a su vez existen suficientes elementos en contra de los acusados de marras para que se les juzgue la presunta comisión del delito el cual la vindicta pública los acusó. En consecuencia la excepción opuesta por la defensa se declara sin lugar, y así se decide.

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Septima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos J.C.C., J.R.M.A., E.J.M.R., por el Delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal Vigente, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, como en el escrito de descargos tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 330, ordinal 2°, se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.C.C., J.R.M.A., E.J.M.R., por el Delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 181-A del Código Penal Vigente, ello en virtud de que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el Art. 326 del COPP.

SEGUNDO

Igualmente según lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° se admiten y se declaran legales, pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal, así como las ofrecidas por la defensa, se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 5, pasa a decidir el cambio de medida solicitada por el ministerio público, sobre este particular quedaron acreditados en la audiencia de presentación los elementos que establece el artículo 250 del copp para que proceda una mediada de coerción personal en contra de los hoy imputados, en virtud de que los mismos se encuentra sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien tomando en consideración que el delito por el cual van a ser enjuiciados la pena a imponer supera los diez años, que tomando en consideración lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del copp ha quedado acreditado la presunción legal de fuga, aunado al hecho de que los hoy acusados son funcionarios policiales y por consiguiente pudiesen influir en los testigos ya que los mismos tiene acceso a ellos en virtud de que los une relación de índole laboral dentro de la misma institución. Así mismo, cabe destacar que el delito por el cual los hoy acusados va a ser juzgados se consideran delito contra los derechos humanos, y sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio que en esta clase de delitos no se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y es por todo lo anterior, que este tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso, cambia la medida cautelar sustitutiva de libertad por medida judicial preventiva privativa de libertad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL PRESENTE ASUNTO. Se apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto seguido contra de los acusados: J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.103, Casado, mayor de edad, de Treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha: 28-05-74, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de E.J.C., residenciado en la Urbanización C.V., Calle Nº 5 Casa Nº 6, diagonal a una Bodega, Coro, Estado Falcón, J.R.M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.417.845, Casado, mayor de edad, de Treinta y uno (31) años de edad, nacido en fecha: 02-09-73, de profesión Funcionario de la Policía, hijo de E.M. y C.T.d.M., residenciado en S.R., Vía Principal Capatarida, cerca de la Iglesia Evangélica, Casa S/N de color Azul, Estado Falcón, E.J.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.102.835, Soltero, mayor de edad, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha: 01-12-81, de profesión Estudiante de la Escuela de Oficiales de Venezuela, hijo de P.R.M. y I.R.d.M., residenciado en la Urbanización C.V., Calle n° 2, Sector 4, Casa N° 6, Frente a la Fundación del Niño, Coro, Estado Falcón, Por la presunta comisión del Delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 181-A del Código Penal Vigente.. Se convoca a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo. Notifíquese a las partes de la Publicación del Presente auto. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Jamil Richani

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